REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2018-000086
o PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS MIGUEL IBARRA BRASTEGUI
o PROCURADORA ESPECIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO: MARIA ELENA SILVERA DELGADO
o PARTE DEMANDADA: ALGODONES VENEZOLANOS, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DANIEL IZARRA MUJICA, KATIUSKA JIMENEZ CASTILLO y EDITH HERRERA CORDERO, FRANCISCO IZARRA ROSALES, DALIA MUJICA DE IZARRA, JUTDALY LAMUS QUERALES, GLADYS QUINTANA CORDERO y BEATRIZ GANDOLFI ACOSTA
o SENTENCIA: DEFINITIVA
o MOTIVO: COBRO INDEBIDO DE SALARIO Y DIAS DE DESCANSO.
o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR LA PARTE ACCIONADA, SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO
o FECHA DE LA DECISION: Valencia 18 de Enero de 2019.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. Nº. GP02-R-2018-000086
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada DALIA MUJICA DE IZARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.982, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en la demanda que por COBRO INDEBIDO DE SALARIO Y DIAS DE DESCANSO incoare el ciudadano WILLIAMS MIGUEL IBARRA BRASTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 17.551.914, asistido por la abogada MARIA ELENA SILVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.796, en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo del Estado Carabobo, contra la entidad de trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de1967, en el libro de Registro bajo el Nº 62, bajo el Nº 12, representada judicialmente por los abogados DANIEL IZARRA MUJICA, KATIUSKA JIMENEZ CASTILLO y EDITH HERRERA CORDERO, FRANCISCO IZARRA ROSALES, DALIA MUJICA DE IZARRA, JUTDALY LAMUS QUERALES, GLADYS QUINTANA CORDERO y BEATRIZ GANDOLFI ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.462, 116.280 ,130.284,14.105, 30.982, 95.506, 121.589 Y 128.306, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa a los folios 166-186 que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Septiembre de 2018, oportunidad para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, al efecto resolvió condenar al demandado a pagar la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.941,13) -denominación anterior, equivalentes a CERO COMA CERO DOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 0,02):
“DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAMS MIGUEL IBARRA BRASTEGUI titular de la cédula de identidad Nº 17.551.914, contra la entidad de trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A., y se condena al demandado a pagar la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.941,13) -denominación anterior, equivalentes a CERO COMA CERO DOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 0,02) por los conceptos y montos que a continuación se especifican:
DESCUENTO INDEBIDO DE SALARIO EN LA SEMANA DEL 16/11/2015 AL 22/11/2015: Se condena el monto de Bs. 970,67 de los viejos, equivalentes a Bs.S 0,0097067. Y ASI SE DECLARA
DIAS DE DESCANSO LEGALES NO PAGADOS: Se condena a la demanda al pago de los dos (2) días de descanso legal en el periodo del 16/11/2015 al 22/11/2015, el monto total de Bs. Bs. 970,46 -denominación anterior-, equivalentes a Bs.S. 0,0097. Y ASI SE DECLARA.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECLARA”. Fin de la cita.
Frente a la citada decisión, la representación judicial de la parte demandada, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia publicada en fecha 26 Septiembre de 2018, que resolvió el merito del asunto.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión oral en fecha 19/12/2018 –folios 207 al 208, pasa a reproducir el físico de la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
FUNDAMENTO DE LA APELACION
Señala la representación judicial de la parte demandada en apoyo de su recurso:
Que la decisión de primera instancia contiene elementos que no se corresponden con los establecidos en el presente juicio, en este orden expone:
1. Que la Juzgadora en la sentencia señala, que no evidencio ningún elemento que demostrara que el trabajador hubiera incurrido en alguna causal de despido, vale decir que hubiera habido abandono de trabajo; lo cual es totalmente falso por cuanto si hay suficiente elementos que lo evidencien.
2. Que hay elementos no sólo elaborados en el presente juicio sino también producidos en la Inspectoria del Trabajo, siendo el primero de ellos, el recibo de pago correspondiente a la semana de trabajo del 16/11/2015 al 22/11/2015.
3. Señala como segundo elemento, cinco Actas levantadas por trabajadores en las cuales se pueden evidenciar los hechos en que el trabajador incurrió en abandono de trabajo, que aun y cuando fue a la empresa, el trabajador no prestó servicio. Que la Juez A quo no le otorga valor probatorio pro cuanto establece que el trabajador laboraba un horario nocturno y que los hechos señalados ocurrieron en un horario diferente al que accionante ejercía labor, no obstante señala que habían trabajos que se realizaban en horarios especiales cuando los turnos se unificaban por materia prima, que lo cual ocurre en todas las empresas, inclusas en las públicas como ha sido el caso del horario especial establecido cuando ha habido problemas de transporte, etc.
4. Sostiene que consignó como medio de prueba un CD el cual demuestra que el trabajador realizaba labores actividades de baile, el día y la hora en el cual hacía tales actividades para las cuales tenía que apartarse de su actividad productiva; pero que dicha prueba no fue reproducido por la Juez.
5. Y como tercer elemento sostiene que interpuso varias calificaciones de trabajo de las cuales solicitó a la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” que demuestran que justifican el abandono de trabajo.
6. Señala, que promovió Informe y que la Juez A quo decidió celebrar la audiencia sin esperar las resultas, las cuales a su decir constan en autos.
7. Que la Juez no valoró ningún de los mencionados elementos, y que incluso la Inspectoria de trabajo informa que existen ocho calificaciones más.
8. Que existe un hecho sobrevenido, que el Tribunal A quo señala que el monto de la cuantía es de 0.02 Bolívares soberanos, lo cual deja ver la intención desmedida del trabajador por encima de los derechos que reclama.
Finalmente solicita, que se revise la sentencia, que sea declarado con lugar el recurso de apelación y por consecuencia revocada la sentencia.
Señala la representación judicial de la parte actora a los fines de ilustrar a la Juez:
1. Que a pesar de que el representante judicial de la demandada la cuantía a la fecha de la demanda es irrisoria, no lo era así para la fecha en que ocurrió el descuento en el año 2015.
2. Que ratifica lo establecido en el escrito libelar en cuanto a que se trata de unos descuentos indebidos que realizó la demandada, toda vez que el trabajador prestó servicios tal como lo admite la demandada al folio 75 de su escrito de prueba en el primer párrafo y en su escrito libelar al vto del folio 120, en donde señala que el trabajador prestó servicios pero que no lo hizo en la forma correcta.
3. Que las pruebas fueron suficientemente evacuadas.
4. Respecto a la prueba de informe aduce que no llegó a tiempo a pesar de que en varias oportunidades fue suspendida la audiencia en espera de las resultas con el compromiso por parte de la demandada de impulsarla, transcurriendo un tiempo desde mayo a septiembre oportunidad en que se celebro la audiencia de juicio.
5. Que la demandada admite que hubo una prestación de servicio; ahora el que la prestación de servicio haya sido correcta o no, no le da el derecho a la demandada de descontar los salarios y beneficios demandados.
6. Que el derecho al trabajo es un derecho constitucional inembargable; de manera que en el supuesto negado de que el trabajador no hubiere cumplido correctamente con la labor diaria, no le da a la demandada el derecho o potestad de descontar el salario.
7. Que en la presente causa se está ventilando un descuento indebido realizado al trabajador, de modo que los Tribunales jurisdiccionales no son competentes para determinar si el trabajador incurrió o no en una falta.
8. Finalmente solicita, se ratifique la sentencia recurrida y que se ordene los intereses y corrección monetaria a que hubiere lugar considerando que el reclamo data del año 2015 y que a la presente fecha el monto condenado es irrisorio.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Septiembre de 2018, en la medida del agravio sufrido por las partes.
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal) Fin de la cita.
Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
Escrito Libelar: señala el actor: (Folios 01 al 05)
• Que el 21 de Marzo de 2011 comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos como operador de máquinas para la empresa ALGODONES VENEZOLANOS C.A, siendo su último salario diario de Bs. 485,23- denominación anterior- relación laboral que hasta la presente fecha se mantiene activa.
• Que la mencionada entidad de trabajo le ha descontado de forma arbitraria, ilegal e inconsulta la cantidad de Bs.970, 67- denominación anterior- correspondiente al salario devengado en el periodo del 16/11/2015 al 22/11/2015.
• Que igualmente le fueron descontados los días de descanso Legal por la cantidad de Bs.1.504, 21 -denominación anterior-.
• Que al pedir explicación de las deducciones realizadas de forma unilateral por la empresa le informaron que había procedido a descontar unas 16 Horas de presunto Abandono de su puesto de trabajo, lo cual reclamo, puesto que en dicho periodo no se ausentó de su puesto de trabajo, ni abandono el mismo, ya que siempre cumplió con las obligaciones que le imponen la relación de trabajo, razón por la cual solicitó ante la sala de consulta, reclamo y conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, en donde cumplidas todas las etapas procesales en fecha 10 de Agosto del 2016 fue dictada Providencia Administrativa Nº 542-2016 en la que se declara incompetente para decidir lo concerniente al Reclamo Interpuesto.
• Por lo antes expuesto procede a demandar el pago del salario descontado en la semana del 16/11/2015 al 22/11/2015 por el monto de NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 970,67) -denominación anterior-, igualmente demanda el pago de dos días de descanso legal por la cantidad de Bs. 970,67 -denominación anterior- en la semana del 16/11/2015 al 22/11/2015.
• En este orden demanda a la entidad de trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A. para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal a cancelar los siguientes conceptos, discriminados así:
Descuentos unilaterales e indebidos de salario: (conforme a las disposiciones de los artículos 98 y 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y trabajadores), reclamar este concepto conforme a la deducción efectuada en el recibo de pago de la semana del 16 de Noviembre del 2015 al 22 Noviembre del 2015, el cual describe el descuento como horas de abandono de trabajo y señala que son 16 horas por el monto de Novecientos Setenta Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (970,67 Bs.), -denominación anterior-.
Días de descanso legales no pagados en la semana de trabajo del 16 de Noviembre del 2015 al 22 Noviembre del 2015: (Conforme a las disposiciones del artículo 119 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo), calculado según el salario normal diario devengado, el cual es Bs. 485,23 -denominación anterior- multiplicando los dos días de descanso legal, le corresponde pago por el monto de Bs. 970,67 -denominación anterior-.
• Que los conceptos demandados arrojan la cantidad de Bs. 1.941,34 -denominación anterior-, que le debe la demandada por los descuentos unilaterales e indebidos de salario del cual fue objeto y días de descanso legales no pagados en la semana de trabajo del 16/11/2015 al 22/11/2015, que hasta la presente fecha no han sido honrados.
• Fundamenta la demanda en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo así como los artículos 98, 103 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folios 120-125)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor lo siguiente:
Hechos reconocidos:
La relación laboral.
La fecha de inicio (21/03/2011) de la prestación de servicio.
Que el trabajador labora en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 2:00 p.m. a 9:30 p.m. librando los días sábados y domingos.
Que devengo un sueldo mensual de Bs. 485,25 -denominación anterior- para la fecha 01/11/2015 y Bono Alimentación.
El cargo desempeñado, Operador de máquinas de Cardas de Mota o Mecha.
Niega:
Que, haya realizado al demandante, un descuento indebido del salario en la semana del 16/11/ 2015 al 22/11/ 2015 por un monto de Bs. 967,67 Bs. -denominación anterior- y los Días de descanso legales no pagados en la semana de trabajo del 16/11/ 2015 al 22/11/ 2015 por un monto de Bs. 970,67 -denominación anterior-, para un total de Bs. 1.941,34 Bs -denominación anterior-.
Que hubiere realizado un descuento indebido del salario en la semana del 16/11/ 2015 al 22/11/ 2015 por un monto de Bs. 967,67 -denominación anterior- y de los días de descanso legales no pagados en la semana de trabajo del 16/11/2015 al 22/11/2015 por un monto de Bs. 967,67 -denominación anterior-, para un total de Bs. 1.941,34 -denominación anterior-.
Alega:
Que ante la falta de prestación del servicio por parte del trabajador, la entidad de trabajo no está obligada al pago de dicho periodo como consecuencia considera que el no pago esta debida y totalmente justificado, en virtud que el trabajador falto sin justificación alguna a su puesto de trabajo el día 16 de Noviembre del 2015, además el resto de la semana a pesar de haber concurrido a la instalaciones de la entidad de trabajo, se negó a realizar sus labores habituales, negándose rotundamente a ejecutar las labores inherentes a su cargo abandonando su puesto de trabajo, paralizando toda la línea de producción del área en la cual desempeña sus funciones, rompiendo la continuidad en la línea de producción, afectando de esta manera a los trabajadores de las maquinas de motas; hechos que se pueden evidenciar en Actas levantadas en fechas Martes 17/11/2015, Jueves 19/11/2015, Viernes 20/11/2015 las cuales fueron debidamente promovidos en el escrito de pruebas.
Que por dicho comportamiento fue debidamente interpuesto calificación de falta ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, tres (3) solicitudes de faltas en fechas: 1) Solicitud de Calificación de Falta de fecha 24/11/2015 signada en el expediente Nº 080-2015-01-05955 admitida de acuerdo a auto de fecha 27/11/2015, la cual se encuentra por decisión; por los hechos ocurridos los días Jueves 19 y Viernes 20 de Noviembre del 2015; 2) Solicitud de Calificación de Falta de fecha 11/12/2015 signada en el expediente Nº 080-2015-01-06373 admitida de acuerdo al auto de fecha 15/12/2015, por falta injustificada cometidas los días Lunes 16/11/2015 y Lunes 23/11/2015 y por los hechos ocurridos los días Martes 17, Martes 24 y Miércoles 25 de Noviembre del 2015; y 3) Solicitud de Calificación de Falta de fecha 11/12/2015 signada en el expediente Nº 080-2015-01-06375 admitida de acuerdo al auto de fecha 15/12/2015, por los hechos ocurridos los días Jueves 26, viernes 27 de Noviembre del 2015 y el Miércoles 02 de Diciembre del 2015; cada una de las cuales fueron debidamente consignadas en el escrito de pruebas.
Que no se está en presencia de un supuesto descuento; sino una falta de prestación del servicio, todo en virtud del accionar del demandante como se desprende de los recibos de pagos correspondientes a las semanas del 16/11/2015 al 22/11/2015, 23/11/2015 al 29/11/2015 y 30/11/2015 al 06/12/2015, emitidos por la entidad de trabajo y debidamente recibidos por el trabajador demandante.
Que el no pago de dichos días está totalmente justificado por la no prestación del servicio del accionante, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores.
Que si el trabajador demandante se negó a prestar efectivamente sus labores habituales de trabajo, mal podría la entidad de trabajo remunerar un servicio no realizado; por lo tanto no están en presencia de descuentos, sino del no pago por falta de prestación del servicio y tal falta injustificada y de abandono en cada caso ya se encuentra en conocimiento de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo expresado tiene la demandada con el actor, dada la relación laboral que les unió.
En virtud de la forma en que la ACCIONADA dio contestación a la demanda, corresponde a ésta la prueba de los hechos controvertidos ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:
“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio... (Fin de la cita).
De los hechos no controvertidos:
El descuento de salario de la semana del 16/11/2015 al 22/11/2015, realizado al trabajador.
los días de descanso legal no pagados correspondientes al periodo de la semana de trabajo del 16/11/2015 al 22/11/2015.
De los hechos controvertidos:
• La procedencia de los conceptos demandados.
En orden a lo anteriormente establecido de la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde demostrar:
Que el demandante abandono el trabajo en la semana del 16/11/2015 al 22/11/2015, mediante el desarrollo de las actividades a saber:
1. Paralizando toda la línea de producción del área en la cual desempeña sus funciones;
2. Rompiendo la continuidad en la línea de producción, afectando de esta manera a los trabajadores de las maquinas de motas.
Ahora bien, para determinar ciertamente el controvertido en la presente causa, esta alzada se avoca al análisis de las pruebas promovidas por las partes. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovidas con el escrito probatorio a los folios 71 al 73 Promovidas con el escrito probatorio a los folios 74 al 118:
1. De las presunciones
1. Documentales
2. De la realidad de las formas o apariencias 2. Testimoniales
1. De la carga de la prueba 3. Ratificación
2. Documentales 4.Informes
3. Testimoniales
VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las Presunciones. No constituye un medio de prueba; el mismo se constituye en un principio procesal, que en la aplicación de cumplir y hacer valer las garantías procesales, la debe considerar el juzgador, de oficio sin necesidad de solicitud de parte. Por lo que esta alzada aplica el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que no constituye un medio de prueba, sino un deber del juzgador de valorar todos los medios de pruebas promovidos por las partes aún aquellos que no le generen convicción y certeza. Y así se decide.
De La realidad sobre las formas o apariencias. El mismo se constituye en un principio procesal, que en materia laboral es de rango constitucional, que en su aplicación de cumplir y hacer valer las garantías procesales, la debe considerar el juzgador laboral, de oficio sin necesidad de solicitud de parte. Por lo que esta alzada aplica el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que no constituye un medio de prueba, sino un deber del juzgador de valorar todos los medios de pruebas promovidos por las partes aún aquellos que no le generen convicción y certeza. Y así se decide.
De la Carga Probatoria:
No constituye un medio de prueba; el mismo se constituye en un principio procesal que nace de la necesidad de juzgar, con base a las pruebas producidas por las partes que deriva la consecuencia de que a la carga de alegar los hechos relevantes en la causa, se agregue para las partes la carga de dar la prueba de ellos.
Documentales:
Marcada “A”, cursa al folio 73 fotostato de Recibo de pago, se observa en la parte izquierda superior un membrete que identifica a la entidad de trabajo Algodones Venezolanos., C.A, el Nombre del trabajador: Ibarra Brastegui Williams Miguel y el Código de Identidad Nº 01-052 V-17551914 correspondiente a la semana laborada del 16/11/15 al 22/11/15, en el cual se aprecian los conceptos percibidos y los descuentos realizados que se indican a continuación:
DESCRIPCION UN SALDO/CANT ASIGNACION DEDUCCION
JORNADA ORDINARIA MIXTO D 5 2.426,15 100,00
DCTOFONDO ADMINISTRADO P/SALUD 485,23
AUSENCIAINJUSTIFICADA D 1 970,46
HORAS ABANDONO DE TRABAJO H 16 10,00
DESC/SINDICATO 97,05
DSCTO S.S.O 12,13
REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO 24,26
FONDO AHORRO OBLIGATORIOVIVIEND
Esta alzada le confiere valor probatorio, por cuanto ha sido reconocida por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Testimoniales: la parte actora solicitó la testimonial de los ciudadanos HENRY FIGUEREDO y YOSNEY RODRIGUEZ, quienes no comparecieron a rendir declaraciones, por tanto; quien decide no tiene probanzas que valorar. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcada “B”, cursan Actuaciones Administrativas a los folios 83 al 87, contentivas de Providencia Administrativa signada con la nomenclatura Nº 542/16 proveniente de la Inspectoria del Trabajo de Derecho Individual Reclamo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda, y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, correspondiente a la solicitud de reclamo por descuento indebido de salario presentada por el ciudadano WILLIAMS MIGUEL IBARRA BRASTEGUI contra la entidad de trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A. y en la cual la mencionada Inspectoria declara su incompetencia para decidir el asunto.
Constituye un instrumento que goza de veracidad, certeza y merece fe pública por estar suscrito por funcionario público empero en nada coadyuva a la demostración de los hechos controvertido en la causa, por tanto se desecha del proceso. Y así se decide.
1. Marcada “C”, cursa al folio 88, Acta de fecha 17/11/2015, levantada en la oficina de Recursos Humanos de la entidad de trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A. (ALVES, C.A), a las 09:00 a.m. firmada por los ciudadanos: Marlín Terán, Keila González en representación de la empresa, Juan Mujica por el Sindicato, Medina José como Supervisor y como testigos los Trabajadores: Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona. En la parte in fine de la mencionada documental se observa un sello húmedo con un logo que identifica a la referida empresa. En ella se deja constancia que el trabajador Ibarra Williams incumplió con la Asistencia Laboral, faltando a sus labores el día lunes 16/11/2015; y al día de su suscripción (17/11/15), acarreando consecuencia el descuento de un día hábil de labor, no presentando a la fecha del acta argumento ni soporte alguno. (Nota manuscrita que indica que el trabajador no quiso firmar).
2. Marcada “C”, cursa al folio 89, Acta de fecha 19/11/2015 levantada a las 08: 00 am en la Oficina de Recursos Humanos de la entidad de Trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A. (ALVES, C.A), en la cual dejan constancia los ciudadanos: Marlín Terán y Keila González por la empresa, Juan Mujica por el Sindicato, como Supervisor Medina José, como testigos los Trabajadores: Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona que el trabajador Williams Ibarra, quien se desempeña como operador de máquina de Cardas de mecha en el departamento de proceso general, incumplió con las labores asignadas a su puesto de trabajo, negándose a ejecutarlas y abandonando su puesto de trabajo, paralizando toda la línea de dicha área, afectando la continuidad de las labores subsiguientes, siendo afectadas las trabajadoras de mota tales como Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona. (Nota manuscrita que indica que el trabajador no quiso firmar).
3. Marcada “C”, cursa al folio 90, Acta de fecha 20/11/2015 levantada a las 10: 00 am en la Oficina de la entidad de Trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A. (ALVES, C.A), reunidos en la oficina de Recursos Humanos, dejan constancia los ciudadanos: Marlín Terán y Keila González, por la empresa, Juan Mujica por el Sindicato, Medina José como Supervisor como testigos los Trabajadores: Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona que se presentó una situación irregular con el trabajador Williams Ibarra, quien se desempeña como operador de máquina de Cardas de mecha en el departamento de proceso general, quien incumplió con las labores asignadas a su puesto de trabajo, negándose a ejecutarlas y abandonando su puesto de trabajo, paralizando toda la línea de dicha área, afectando la continuidad de las labores subsiguientes, siendo afectadas las trabajadoras de mota tales como Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona. (Nota manuscrita que indica que el trabajador no quiso firmar).
4. Marcada “C”, cursa al folio 90, Acta de fecha 20/11/2015 levantada a las 10: 00 am en la Oficina de la entidad de Trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A. (ALVES, C.A), reunidos en la oficina de Recursos Humanos, dejan constancia los ciudadanos: Marlín Terán y Keila González, por la empresa, Juan Mujica por el Sindicato, Medina José como Supervisor como testigos los Trabajadores: Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona que se presentó una situación irregular con el trabajador Williams Ibarra, quien se desempeña como operador de máquina de Cardas de mecha en el departamento de proceso general, quien incumplió con las labores asignadas a su puesto de trabajo, negándose a ejecutarlas y abandonando su puesto de trabajo, paralizando toda la línea de dicha área, afectando la continuidad de las labores subsiguientes, siendo afectadas las trabajadoras de mota tales como Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona. (Nota manuscrita que indica que el trabajador no quiso firmar).
5. Marcada “D” cursa al folio 91 Acta levantada en la Oficina de Recursos Humanos de la entidad de Trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A. (ALVES, C.A), siendo las 09:00 a.m., los ciudadanos Merlín Terán, Keila González por la empresa, Juan Mújica por el Sindicato, José Medina como Supervisor y como Testigos los trabajadores: Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona dejan constancia que se presentó una situación irregular con el trabajador Williams Ibarra quien se desempeña como operador de máquina de Cardas de mecha en el departamento de motas, quien incumplió con la asistencia laboral, faltando a sus labores el día 23/11/2015 no presentando argumento físico valedero al día, acarreando descuento en el día hábil de labor. (Nota manuscrita que indica que el trabajador no quiso firmar).
6. Marcada “D” cursa al folio 92 Acta levantada en fecha 24/11/ 15 a las 10: 00 am en la Oficina de Recursos Humanos de la entidad de Trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A. (ALVES, C.A), los ciudadanos Merlín Terán, Keila González por la empresa, Juan Mújica por el Sindicato, como Supervisor Medina José y como Testigos Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona dejan constancia el trabajador Williams Ibarra, quien se desempeña como operador de máquina de Cardas de mecha en el departamento de motas, incumplió con las labores asignadas a su puesto de trabajo, negándose rotundamente a ejecutarlas y abandonando su puesto de trabajo, paralizando toda la línea de dicha área hasta las 09:00 a.m., afectando hasta dicha hora la continuidad en las labores subsiguientes, siendo perjudicadas las trabajadoras de la máquina de motas Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona. (Nota manuscrita que indica que el trabajador no quiso firmar).
7. Marcada “D” cursa Acta al folio 93 levantada a las 10: 30 am en fecha 25/11/ 15 en la Oficina de Recursos Humanos de la entidad de Trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A. (ALVES, C.A), en la cual los ciudadanos Merlín Terán, Keila González por la empresa, Juan Mújica por el Sindicato, José Medina como Supervisor y como testigos Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona dejan constancia que el trabajador Williams Ibarra, quien se desempeña como operador de máquina de Cardas de mecha en el departamento de motas, incumplió con las labores asignadas a su puesto de trabajo, negándose a ejecutarlas y abandonando su puesto de trabajo, paralizando toda la línea en toda la jornada laboral, afectando la continuidad en las labores subsiguientes, siendo perjudicadas las trabajadoras de la máquina de motas Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona. (Nota manuscrita que indica que el trabajador no quiso firmar).
8. Marcada “D” cursa Acta al folio 94 levantada a las 11: 30 am en fecha 26/11/ 15 en la Oficina de Recursos Humanos de la entidad de Trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A. (ALVES, C.A), en la cual los ciudadanos Merlín Terán, Keila González por la empresa, Juan Mújica por el Sindicato, José Medina como Supervisor y como testigos Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona dejan constancia que el trabajador Williams Ibarra, quien se desempeña como operador de máquina de Cardas de mecha en el departamento de motas, incumplió con las labores asignadas a su puesto de trabajo, desde las 11: 00 am negándose a ejecutarlas y abandonando su puesto de trabajo, paralizando toda la línea en toda la jornada laboral, afectando la continuidad en las labores subsiguientes, siendo perjudicadas las trabajadoras de la máquina de motas Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona. (Nota manuscrita que indica que el trabajador no quiso firmar).
9. Marcada “D” cursa Acta al folio 95 levantada a las 9: 30 am en fecha 27/11/ 15 en la Oficina de Recursos Humanos de la entidad de Trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A. (ALVES, C.A), en la cual los ciudadanos Merlín Terán, Keila González por la empresa, Juan Mújica por el Sindicato, José Medina como Supervisor y como testigos Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona dejan constancia que el trabajador Williams Ibarra, quien se desempeña como operador de máquina de Cardas de mecha en el departamento de motas, incumplió con las labores asignadas a su puesto de trabajo, negándose a ejecutarlas y abandonando su puesto de trabajo, paralizando toda la línea en toda la jornada laboral, afectando la continuidad en las labores subsiguientes, siendo perjudicadas las trabajadoras de la máquina de motas Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona. (Nota manuscrita que indica que el trabajador no quiso firmar).
10. Marcada “D” cursa Acta al folio 96 levantada a las 11: 30 am en fecha 02/12/ 15 en la Oficina de Recursos Humanos de la entidad de Trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A. (ALVES, C.A), en la cual los ciudadanos Merlín Terán, Keila González por la empresa, Juan Mújica por el Sindicato, José Medina como Supervisor y como testigos Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona dejan constancia que el trabajador Williams Ibarra, quien se desempeña como operador de máquina de Cardas de mecha en el departamento de motas, incumplió con las labores asignadas a su puesto de trabajo, negándose a ejecutarlas y abandonando su puesto de trabajo, paralizando toda la línea en toda la jornada laboral, afectando la continuidad en las labores subsiguientes, siendo perjudicadas las trabajadoras de la máquina de motas Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona. (Nota manuscrita que indica que el trabajador no quiso firmar).
En relación a dichas documentales esta alzada emitirá pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo como parte del recurso de apelación ejercido.
Marcada “F”, cursa al folio 98 Original de Recibo de pago, se observa en la parte izquierda superior un membrete que identifica a la entidad de trabajo Algodones Venezolanos C.A, el Nombre del trabajador: Ibarra Brastegui Williams Miguel, Código de Identidad 01-052 V-17551914 correspondiente al periodo del 16/11/15 al 22/11/15 en el cual se aprecian los conceptos percibidos y los descuentos realizados al trabajador, y que se indican a continuación:
DESCRIPCION UN SALDO/CANT ASIGNACION DEDUCCION
JORNADA ORDINARIA MIXTO D 5 2.426,15 100,00
DCTOFONDO ADMINISTRADO P/SALUD 485,23
AUSENCIA INJUSTIFICADA D 1 970,46
HORAS ABANDONO DE TRABAJO H 16 10,00
DESC/SINDICATO 97,05
DSCTO S.S.O 12,13
REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO 24,26
FONDO AHORRO OBLIGATORIOVIVIEND
Se reproduce su valor probatorio, la cual ha sido presentada por la parte actora al folio 73 previamente valorada. Y así se decide.
Marcada “G”, cursan al folio 99 Originales de Recibos de pago, en los cuales se observa en la parte izquierda superior un membrete que identifica a la entidad de trabajo Algodones Venezolanos C.A, el Nombre del trabajador: Ibarra Brastegui Williams Miguel, Código de Identidad 01-052 V-17551914 correspondiente a los periodos del 23/11/15 al 29/11/15 y del 30/11/15 al 06/12/15 en los cuales se evidencian las percepciones devengadas por el actor.
Tales documentales son irrelevantes al proceso por cuanto datan de fecha posterior a los hechos controvertido ocurridos entre el 16/11/15 al 22/11/15, como consecuencia no produce efecto procesal en la causa. Y así se decide.
1. Marcado “H” cursa a los folios 100-101 escrito de Solicitud de calificación de falta presentado ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, mediante el cual se desprende que la entidad de trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A. solicitó se calificara las faltas cometidas por el ciudadano IBARRA BRASTEGUI WILLIAMS MIGUEL por estar incurso en las causales “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
2. Marcado “I” cursa a los folios 102-103 escrito de solicitud de calificación de falta presentado ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, mediante el cual se desprende que la entidad de trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A. solicitó se calificara las faltas cometidas por el ciudadano IBARRA BRASTEGUI WILLIAMS MIGUEL por estar incurso en las causales “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
3. Marcado “J” cursa a los folios 104-105 escrito de solicitud de calificación de falta presentado ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, mediante el cual se desprende que la entidad de trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A solicitó se calificara las faltas cometidas por el ciudadano IBARRA BRASTEGUI WILLIAMS MIGUEL por estar incurso en las causales “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
4. Marcado “K” cursa a los folios 106-107 escrito de solicitud de calificación de falta presentado ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, mediante el cual se desprende que la entidad de trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A solicitó se calificara las faltas cometidas por el ciudadano IBARRA BRASTEGUI WILLIAMS MIGUEL por estar incurso en las causales “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
5. Marcado “L” cursa a los folios 108-109 escrito de solicitud de calificación de falta presentado ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, mediante el cual se desprende que la entidad de trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A solicitó se calificara las faltas cometidas por el ciudadano IBARRA BRASTEGUI WILLIAMS MIGUEL por estar incurso en las causales “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
6. Marcado “M” cursa a los folios 110-113 escrito de solicitud de calificación de falta presentado ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, mediante el cual se desprende que la entidad de trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A solicitó se calificara las faltas cometidas por el ciudadano IBARRA BRASTEGUI WILLIAMS MIGUEL por estar incurso en las causales “c”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
7. Marcado “N” cursa a los folios 114-118 escrito de solicitud de calificación de falta presentado ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, mediante el cual se desprende que la entidad de trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A solicitó se calificara las faltas cometidas por el ciudadano IBARRA BRASTEGUI WILLIAMS MIGUEL por estar incurso en las causales “a”, “b”, “d”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En relación a dichas documentales esta alzada emitirá pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo como parte del recurso de apelación ejercido.
Testimoniales: la parte demandada solicitó la testimonial de las ciudadanas ZANDY YILESPE MARAPACUTO ALVAREZ y RAMONA ALEJANDRA ESQUEDA.
Esta alzada nada tiene que valorar vista la incomparecencia de las testigos al acto correspondiente. Y así se decide.
Ratificación de las Testimoniales: la parte demandada solicitó la testimonial de los ciudadanos KEILA RAFAEL GONZALEZ PINEDA, MARLÍN YENNIRE TERÁN HERNÁNDEZ, JOSÉ ALIRIO MEDINA PABON, JUAN JOSÉ MUJICA CARBALLO, ZANDY YILESPE MARAPACUTO ALVAREZ y RAMONA ALEJANDRA ESQUEDA, a los fines de la ratificación de las Actas ya citadas.
Esta alzada nada tiene que valorar vista la incomparecencia de los testigos al acto correspondiente. Y así se decide.
Informes requeridos:
o A la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:
Solicitudes de Calificación de Falta interpuesta contra el ciudadano Williams Miguel Ibarra Brestegui.
Es alzada emitirá pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo como parte del recurso de apelación ejercido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Argumenta la demandada, que ha incoado varios procedimientos de Calificación de faltas por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, por hechos cometidos por el trabajador por incumplimiento de sus labores habituales, por faltas injustificadas, ocurridos durante los periodos que expresa en dichas solicitudes en los años 2015 y 2017, sobre este particular, advierte este Tribunal que no concierne a la jurisdicción laboral calificar las faltas de los trabajadores, siendo esto competencia de los Órganos Administrativos, vale decir de las Inspectorìas del Trabajo, por ende no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.
Aclarado el punto previo esta sentenciadora pasa a deliberar sobre los hechos controvertidos, que en el presente caso se ciñe a dirimir sobre la procedencia ò improcedencia de la acción incoada por el trabajador Williams Miguel Ibarra Brastegui contra la demandada Algodones Venezolanos., C.A., en razón de la retención o descuento de 16 horas de trabajo que de manera ilegal e indebida le descontó su patrono en la semana de trabajo transcurrida del 16/11/2015 al 22/11/2015; así como también los días de descanso legales no pagados en la referida semana.
En el caso examinado, la Juez de Primera Instancia declaró con lugar la pretensión condenando a la demandada Algodones Venezolanos, C.A, al pago de la cantidad de 0.02 Bolívares Soberanos al considerar procedente los conceptos demandados, sustentando tal decisión en que la accionada no aportó documental alguna que evidenciara tal justificación.
La representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación en relación a las pruebas, las cuales afirma que no fueron valoradas por la Juez A quo, pues aduce que de las pruebas promovidas ( Recibo de pago, solicitud de calificaciones de despidos, Actas, Cd e Informe) se evidencia que los descuentos de salario y días de descanso legales no pagados se justifican en un abandono de trabajo durante la semana referida, razones estas, que justifica la revisión del fallo recurrido de cuyo análisis y valoración dependerá la procedencia o no de los conceptos demandados.
Entrando en materia, resulta un punto esencial a revisar, las pruebas, a los fines de resolver la procedencia o improcedencia del reclamo en este sentido vale la pena precisar, que es determinante en el mérito de la causa puntualizar que son las partes las obligadas a demostrar la veracidad de sus alegatos, promoviendo sus pruebas, en este sentido en relación a la valoración a las pruebas, la doctrina y jurisprudencia nacional han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer tarifa determinada, señalan al sentenciador cómo debe proceder para apreciarlas.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
El artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez acerca de los hechos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Determina el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
En el caso examinado, esta alzada constata que la parte demandada en su escrito de contestación al vto del folio 122 del expediente, alega: que el trabajador WILLIAMS MIGUEL IBARRA BRASTEGUI, abandono su puesto de trabajo en reiteradas ocasiones, sin justificación alguna, específicamente el día 16/11/2015 faltó a su puesto de trabajo, además del resto de la semana a pesar de haber concurrido a las instalaciones de la entidad de trabajo, se negó a realizar su labores habituales, se negó rotundamente a ejecutar las labores inherentes a su cargo, abandonando su puesto de trabajo, paralizando toda la línea de producción del área en la cual desempeña sus funciones, rompiendo la continuidad en la línea de producción, afectando de esta manera a los trabajadores de la máquina de motas, tales como Emirse del Carmen Estanga, Zandy Yilespe Marapacuto Álvarez, Emeira Rosalia Silva Lobo y Ramona Alejandra Esqueda.
Cabe señalar, que definir la verdad resulta una tarea ardua que ni aún ciencias como la filosofía y la ideología han logrado cumplir, por lo que no se ahondará sobre ese aspecto, siendo necesario sin embargo indicar que en lo relativo al proceso jurisdiccional, la verdad debe ser entendida como la determinación más exacta que se pueda obtener a través de los medios cognitivos presentados en el proceso, de la forma en que se han sucedido los hechos presentados por las partes en sus narraciones o alegaciones.
De igual forma, no se puede menos, que sumarse a lo expuesto por autores como Carnelutti, Jairo Parra Quijano, Rodrigo Rivera Morales y Michelle Taruffo, entre otros, quienes han señalado que la verdad es una sola y que resulta inútil seguir manteniendo la distinción que se hace en algunos sistemas entre verdad formal o jurídica y verdad material o procesal.
Significa entonces que el Juez no puede hacer pronunciamiento de contenido dudoso debe examinar todas las pruebas, salvo aquellas impertinentes e irrelevantes, que no aportan ninguna utilidad al juicio, a fin de aplicar justicia conforme a la verdad. De este modo, en el proceso deberá probarse la proposición que afirma la ocurrencia del hecho a los que las normas jurídicas atribuyen consecuencias jurídicas previstas en el derecho, así las cosas tenemos que la Juez de instancia le impuso a la demandada la carga de comprobar que tanto el descuento de salario por 16 horas de trabajo en el periodo correspondiente a la semana del 16/11/2015 al 22/11/2015, así como los días de descanso legales no pagados están debidamente y totalmente justificados.
En este sentido la demandada a manera de cumplir con la obligación de comprobar los hechos ut supra señalados, promovió los soportes que a continuación se analizan siendo estos objetos de apelación:
1. Marcada “C”, cursa al folio 88, Acta de fecha 17/11/2015, levantada en la oficina de Recursos Humanos de la entidad de trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A. (ALVES, C.A), a las 09: 00 am firmada por los ciudadanos: Marlín Terán, Keila González en representación de la empresa, Juan Mujica por el Sindicato, Medina José como Supervisor y como testigos los Trabajadores: Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona. En la parte in fine de la mencionada documental se observa un sello húmedo con un logo que identifica a la referida empresa. En ella se deja constancia que el trabajador Ibarra Williams incumplió con la Asistencia Laboral, faltando a sus labores el día lunes 16/11/2015; y al día de su suscripción (17/11/15), acarreando consecuencia el descuento de un día hábil de labor, no presentando a la fecha del acta argumento ni soporte alguno. (Nota manuscrita que indica que el trabajador no quiso firmar).
2. Marcada “C”, cursa al folio 89, Acta de fecha 19/11/2015 levantada a las 08: 00 am en la Oficina de Recursos Humanos de la entidad de Trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A. (ALVES, C.A), en la cual dejan constancia los ciudadanos: Marlín Terán y Keila González por la empresa, Juan Mujica por el Sindicato, como Supervisor Medina José, como testigos los Trabajadores: Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona que el trabajador Williams Ibarra, quien se desempeña como operador de máquina de Cardas de mecha en el departamento de proceso general, incumplió con las labores asignadas a su puesto de trabajo, negándose a ejecutarlas y abandonando su puesto de trabajo, paralizando toda la línea de dicha área, afectando la continuidad de las labores subsiguientes, siendo afectadas las trabajadoras de mota tales como Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona. (Nota manuscrita que indica que el trabajador no quiso firmar).
3. Marcada “C”, cursa al folio 90, Acta de fecha 20/11/2015 levantada a las 10: 00 am en la Oficina de la entidad de Trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A. (ALVES, C.A), reunidos en la oficina de Recursos Humanos, dejan constancia los ciudadanos: Marlín Terán y Keila González, por la empresa, Juan Mujica por el Sindicato, Medina José como Supervisor como testigos los Trabajadores: Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona que se presentó una situación irregular con el trabajador Williams Ibarra, quien se desempeña como operador de máquina de Cardas de mecha en el departamento de proceso general, quien incumplió con las labores asignadas a su puesto de trabajo, negándose a ejecutarlas y abandonando su puesto de trabajo, paralizando toda la línea de dicha área, afectando la continuidad de las labores subsiguientes, siendo afectadas las trabajadoras de mota tales como Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona. (Nota manuscrita que indica que el trabajador no quiso firmar).
4. Marcada “D” cursa al folio 91 Acta levantada en la Oficina de Recursos Humanos de la entidad de Trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A. (ALVES, C.A), siendo las 09:00 a.m., los ciudadanos Merlín Terán, Keila González por la empresa, Juan Mújica por el Sindicato, José Medina como Supervisor y como Testigos los trabajadores: Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona dejan constancia que se presentó una situación irregular con el trabajador Williams Ibarra quien se desempeña como operador de máquina de Cardas de mecha en el departamento de motas, quien incumplió con la asistencia laboral, faltando a sus labores el día 23/11/2015 no presentando argumento físico valedero al día, acarreando descuento en el día hábil de labor. (Nota manuscrita que indica que el trabajador no quiso firmar).
5. Marcada “D” cursa al folio 92 Acta levantada en fecha 24/11/ 15 a las 10: 00 am en la Oficina de Recursos Humanos de la entidad de Trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A. (ALVES, C.A), los ciudadanos Merlín Terán, Keila González por la empresa, Juan Mújica por el Sindicato, como Supervisor Medina José y como Testigos Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona dejan constancia el trabajador Williams Ibarra, quien se desempeña como operador de máquina de Cardas de mecha en el departamento de motas, incumplió con las labores asignadas a su puesto de trabajo, negándose rotundamente a ejecutarlas y abandonando su puesto de trabajo, paralizando toda la línea de dicha área hasta las 09:00 a.m., afectando hasta dicha hora la continuidad en las labores subsiguientes, siendo perjudicadas las trabajadoras de la máquina de motas Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona. (Nota manuscrita que indica que el trabajador no quiso firmar).
6. Marcada “D” cursa Acta al folio 93 levantada a las 10: 30 am en fecha 25/11/ 15 en la Oficina de Recursos Humanos de la entidad de Trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A. (ALVES, C.A), en la cual los ciudadanos Merlín Terán, Keila González por la empresa, Juan Mújica por el Sindicato, José Medina como Supervisor y como testigos Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona dejan constancia que el trabajador Williams Ibarra, quien se desempeña como operador de máquina de Cardas de mecha en el departamento de motas, incumplió con las labores asignadas a su puesto de trabajo, negándose a ejecutarlas y abandonando su puesto de trabajo, paralizando toda la línea en toda la jornada laboral, afectando la continuidad en las labores subsiguientes, siendo perjudicadas las trabajadoras de la máquina de motas Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona. (Nota manuscrita que indica que el trabajador no quiso firmar).
7. Marcada “D” cursa Acta al folio 94 levantada a las 11: 30 am en fecha 26/11/ 15 en la Oficina de Recursos Humanos de la entidad de Trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A. (ALVES, C.A), en la cual los ciudadanos Merlín Terán, Keila González por la empresa, Juan Mújica por el Sindicato, José Medina como Supervisor y como testigos Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona dejan constancia que el trabajador Williams Ibarra, quien se desempeña como operador de máquina de Cardas de mecha en el departamento de motas, incumplió con las labores asignadas a su puesto de trabajo, desde las 11: 00 am negándose a ejecutarlas y abandonando su puesto de trabajo, paralizando toda la línea en toda la jornada laboral, afectando la continuidad en las labores subsiguientes, siendo perjudicadas las trabajadoras de la máquina de motas Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona. (Nota manuscrita que indica que el trabajador no quiso firmar).
8. Marcada “D” cursa Acta al folio 95 levantada a las 9: 30 am en fecha 27/11/ 15 en la Oficina de Recursos Humanos de la entidad de Trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A. (ALVES, C.A), en la cual los ciudadanos Merlín Terán, Keila González por la empresa, Juan Mújica por el Sindicato, José Medina como Supervisor y como testigos Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona dejan constancia que el trabajador Williams Ibarra, quien se desempeña como operador de máquina de Cardas de mecha en el departamento de motas, incumplió con las labores asignadas a su puesto de trabajo, negándose a ejecutarlas y abandonando su puesto de trabajo, paralizando toda la línea en toda la jornada laboral, afectando la continuidad en las labores subsiguientes, siendo perjudicadas las trabajadoras de la máquina de motas Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona. (Nota manuscrita que indica que el trabajador no quiso firmar).
9. Marcada “D” cursa Acta al folio 96 levantada a las 11: 30 am en fecha 02/12/ 15 en la Oficina de Recursos Humanos de la entidad de Trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A. (ALVES, C.A), en la cual los ciudadanos Merlín Terán, Keila González por la empresa, Juan Mújica por el Sindicato, José Medina como Supervisor y como testigos Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona dejan constancia que el trabajador Williams Ibarra, quien se desempeña como operador de máquina de Cardas de mecha en el departamento de motas, incumplió con las labores asignadas a su puesto de trabajo, negándose a ejecutarlas y abandonando su puesto de trabajo, paralizando toda la línea en toda la jornada laboral, afectando la continuidad en las labores subsiguientes, siendo perjudicadas las trabajadoras de la máquina de motas Marapacuto Zandy y Esqueda Ramona. (Nota manuscrita que indica que el trabajador no quiso firmar).
Tales documentales se corresponden a documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, es decir que por tratarse de documentos privados emanados de terceros no se bastan por sí solos si no que deben complementarse con la prueba testimonial a los fines de que los testigos indiquen si reconoce el contenido y la firma de dichos documentos. Circunstancia esta que en la presente causa no se verifica, vale decir los terceros no ratificaron a los fines del reconocimiento motivo por el cual los referidos instrumentos carecen de valor probatorio. Y así se establece.
• Marcada “E” cursa al folio 97 Disco Compacto con la identidad del actor; quien decide comparte el criterio de la juez A quo en el sentido de que dicha documental no ha sido promovido conforme a los parámetros establecidos en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y así se aprecia.
• Marcada “F”, cursa al folio 98 Original de Recibo de pago, se observa en la parte izquierda superior un membrete que identifica a la entidad de trabajo Algodones Venezolanos C.A, el Nombre del trabajador: Ibarra Brastegui Williams Miguel, Código de Identidad 01-052 V-17551914 correspondiente al periodo del 16/11/15 al 22/11/15 en el cual se aprecian los conceptos percibidos y los descuentos realizados al trabajador, y que se indican a continuación:
DESCRIPCION UN SALDO/CANT ASIGNACION DEDUCCION
JORNADA ORDINARIA MIXTO D 5 2.426,15 100,00
DCTOFONDO ADMINISTRADO P/SALUD 485,23
AUSENCIA INJUSTIFICADA D 1 970,46
HORAS ABANDONO DE TRABAJO H 16 10,00
DESC/SINDICATO 97,05
DSCTO S.S.O 12,13
REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO 24,26
FONDO AHORRO OBLIGATORIOVIVIEND
Se reproduce su valor probatorio, la cual ha sido presentada por la parte actora al folio 73 previamente valorada. Y así se decide.
• Marcada “G”, cursan al folio 99 Originales de Recibos de pago, en los cuales se observa en la parte izquierda superior un membrete que identifica a la entidad de trabajo Algodones Venezolanos C.A, el Nombre del trabajador: Ibarra Brastegui Williams Miguel, Código de Identidad 01-052 V-17551914 correspondiente a los periodos del 23/11/15 al 29/11/15 y del 30/11/15 al 06/12/15 en los cuales se evidencian las percepciones devengadas por el actor.
Tales documentales son irrelevantes al proceso por cuanto datan de fecha posterior a los hechos controvertido ocurridos entre el 16/11/ 15 al 22/11/15, como consecuencia esta alzada no les otorga merito probatorio. Y así se decide.
1. Marcado “H” cursa a los folios 100-101 escrito de Solicitud de calificación de falta presentado ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, mediante el cual se desprende que la entidad de trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A. solicitó se calificara las faltas cometidas por el ciudadano IBARRA BRASTEGUI WILLIAMS MIGUEL por estar incurso en las causales “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
2. Marcado “I” cursa a los folios 102-103 escrito de Solicitud de calificación de falta presentado ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, mediante el cual se desprende que la entidad de trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A. solicitó se calificara las faltas cometidas por el ciudadano IBARRA BRASTEGUI WILLIAMS MIGUEL por estar incurso en las causales “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
3. Marcado “J” cursa a los folios 104-105 escrito de Solicitud de calificación de falta presentado ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, mediante el cual se desprende que la entidad de trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A solicitó se calificara las faltas cometidas por el ciudadano IBARRA BRASTEGUI WILLIAMS MIGUEL por estar incurso en las causales “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
4. Marcado “K” cursa a los folios 106-107 escrito de Solicitud de calificación de falta presentado ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, mediante el cual se desprende que la entidad de trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A solicitó se calificara las faltas cometidas por el ciudadano IBARRA BRASTEGUI WILLIAMS MIGUEL por estar incurso en las causales “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
5. Marcado “L” cursa a los folios 108-109 escrito de Solicitud de calificación de falta presentado ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, mediante el cual se desprende que la entidad de trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A solicitó se calificara las faltas cometidas por el ciudadano IBARRA BRASTEGUI WILLIAMS MIGUEL por estar incurso en las causales “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
6. Marcado “M” cursa a los folios 110-113 escrito de Solicitud de calificación de falta presentado ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, mediante el cual se desprende que la entidad de trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A solicitó se calificara las faltas cometidas por el ciudadano IBARRA BRASTEGUI WILLIAMS MIGUEL por estar incurso en las causales “c”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
7. Marcado “N” cursa a los folios 114-118 escrito de Solicitud de calificación de falta presentado ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, mediante el cual se desprende que la entidad de trabajo ALGODONES VENEZOLANOS, C.A solicitó se calificara las faltas cometidas por el ciudadano IBARRA BRASTEGUI WILLIAMS MIGUEL por estar incurso en las causales “a”, “b”, “d”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras;
Este Tribunal no les otorga merito probatorio alguno por cuanto tales documentales son insuficientes por sí mismas para formar criterio toda vez que no contiene una decisión al respecto. Y así se decide.
Informes requeridos:
o A la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre las solicitudes de Calificación de Falta interpuesta contra el ciudadano Williams Miguel Ibarra Brastegui.
De la revisión de las actas procesales esta alzada verifica que en fecha 02 de Mayo del año 2018, se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio la cual una vez evacuadas las pruebas aportadas por las partes, vista la solicitud de la parte demandada oficia a la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, a los fines de que remita la información requerida en la prueba de Informes por tanto fija la continuación de la audiencia para el día 13/11/2018 siendo la última prolongación fijada para el día 19/09/2018 oportunidad en que se celebró. Evidenciando esta alzada que transcurrió tiempo suficiente para que sus resultas constaran en autos.
Ahora bien, no consta a los autos sus resultas, por lo que, no hay elemento de convicción sobre el cual deba ésta Alzada emitir pronunciamiento. Y así se decide.
Es preciso advertir que de la revisión y análisis de los medios probatorios que las causas que justifican a decir de la demandada el descuento de 16 horas de trabajo y el no pago de los días de descanso, en la semana del 16/11/2015 al 22/11/2015 no quedaron demostrados;
Por otra parte se evidencia de las documentales aportadas al proceso que la demandada pagó la jornada laboral correspondiente a la semana de trabajo del 16/11/2015 al 22/11/2015 sobre la base de cinco (5) días, e igualmente quedó probado el descuento de 16 horas de trabajo durante periodo referido, no observando esta Juzgadora el pago de los días de descanso legal correspondientes a esa semana.
De todo lo anteriormente transcrito y en atención a las normas aducidas esta Alzada determina que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todo los medios a su alcance, de allí que de todo lo anterior y en sujeción al criterio anteriormente transcrito la Juez A quo cumplió a criterio de quien decide acertadamente su función juzgadora en sujeción a la potestad conferida a los Jueces de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En el caso de marras tenemos entonces que el patrono no cumplió con su obligación como patrono de pagar el salario, entendiendo este como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
En este orden de ideas el artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. Negrilla del Tribunal.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. ……..
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
………………
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
Toda vez que existen elementos que demuestran que la demandada de manera indebida dejo de pagar el salario y los días de descanso legal no pagados correspondientes a la semana de trabajo 16/11/2015 al 22/11/2015, es indudable que los descuentos realizados por el empleador quebrantan derechos fundamentales de rango constitucional de conformidad con las normas citadas, en tal sentido conforme a los hechos traídos a las actas procesales y de acuerdo al soporte probatorio analizado considera esta alzada que la sentencia objeto de revisión se encuentra ajustada a derecho; y así se establece.
DESCUENTO INDEBIDO DE SALARIO EN LA SEMANA DEL 16/11/2015 AL 22/11/2015:
En merito de las consideraciones anteriores se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 970,67 -denominación anterior- equivalentes a Bs.S. 0,0097067 por concepto de 16 horas laboradas en el periodo en virtud del descuento indebido en la semana del 16/11/2015 AL 22/11/2015, en los términos ordenados en el fallo recurrido por cuanto no forma parte del controvertido dicho monto. Y así se decide.
DIAS DE DESCANSO LEGALES NO PAGADOS:
Así mismo por las razones anteriormente expuestas se condena a la demandada al pago de dos (2) días de descanso legal en el periodo del 16/11/2015 al 22/11/2015, tomando como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana de conformidad con lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, se declara procedente dicho pago por el monto de Bs. 970,46 -denominación anterior-, equivalentes a Bs.S. 0,0097 en los términos ordenados en el fallo recurrido por cuanto no forma parte del controvertido dicho monto. Y así se decide.
Se condena a la demandada al pago de los Intereses de Mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre las cantidades condenadas, causados por la falta de pago, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 22/11/2015, hasta la Ejecución del presente fallo cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
En cuanto a la Indexación o corrección monetaria, se condena a la demandada al pago de la misma, y se establece que el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado hasta la Ejecución del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Señala la demandada como hecho sobrevenido el monto condenado de 0.02 Bolívares soberanos, al considerar este punto esta alzada advierte que la cuantía es el resultado de sumar los montos demandados y condenados, los cuales están expresados al valor actual de la moneda y que para el momento de su exigibilidad su valía era estimable, lo cual no implica un hecho sobrevenido. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones expuestas esta Juzgadora desestima los argumentos en que la demandada apoya su recurso de apelación ejercido, por lo que forzosamente debe declarar se sin Lugar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada DALIA MUJICA DE IZARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.982, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en estos términos el FALLO RECURRIDO de fecha 26 de Septiembre del año 2018, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y como consecuencia la declaratoria con lugar de la demanda incoada por el ciudadano WILLIAMS MIGUEL IBARRA BRASTEGUI, contra la entidad de trabajo ALGODONES VENEZOLANOS., C.A.
TERCERO: se condena a la demanda al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia se condena a la demandada al pago de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.941,13) -denominación anterior, equivalentes a CERO COMA CERO DOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 0,02) por los conceptos y montos que a continuación se especifican:
1) DESCUENTO INDEBIDO DE SALARIO EN LA SEMANA DEL 16/11/2015 AL 22/11/2015: Se condena el monto de Bs. 970,67 de los viejos, equivalentes a Bs.S 0,0097067. Y así se decide.
2) DIAS DE DESCANSO LEGALES NO PAGADOS: Se condena a la demanda al pago de los dos (2) días de descanso legal en el periodo del 16/11/2015 al 22/11/2015, el monto total de Bs. Bs. 970,46 -denominación anterior-, equivalentes a Bs.S. 0,0097. Y así se decide.
Se condena a la demandada al pago de los Intereses de Mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre las cantidades condenadas, causados por la falta de pago, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 22/11/2015, hasta la Ejecución del presente fallo cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
En cuanto a la Indexación o corrección monetaria, se condena a la demandada al pago de la misma, se establece que el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado hasta la Ejecución del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
o Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del 2019.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA
Abg. MAYELA DÌAZ
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA
Abg. MAYELA DÌAZ
FSC/md/lg
Recurso: GP02-L-2017-0000552
Causa Principal: GP02-R-2018-000086
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