REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO




o EXPEDIENTE NÚMERO: GH02-X-2019-000001.



o MOTIVO: RECUSACION



o PROPONENTE DE LA RECUSACIÓN: ABOGADO. TULIO BARRETO.


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



o JUEZ CONTRA QUIEN OBRA LA RECUSACIÓN: JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o DECISIÓN: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR EL ABOGADO TULIO BARRETO, CONTRA LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL –ABOGADA, ALNELLY WILMARY PINTO MENDOZA-.



o FECHA DE LA DECISION: 16 de Enero de 2019.













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO


SENTENCIA


Exp. Nº GH02-X-2019-000001.


Conoce esta Alzada, la Recusación planteada por el abogado en ejercicio TULIO BARRET0, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.982, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL DEL VALLE MACHADO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.138.924- en el expediente GP02-O-2018-000037, con motivo de la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VÍA DE HECHO, interpuesta por el ciudadano ANGEL DEL VALLE MACHADO PEÑA contra los presuntos agraviantes MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDAD CABRERA, JOSÉ DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA, titulares de la C.I. Nº V-11.091.694, V-7.153.517, V- 4.459.463, E-81.196.174, V-18.956.180, V-4.899.951, V-22.410.570, respectivamente. JUNTA DE CONDOMINIO en las personas de los ciudadanos IVAN LUCAS ZANZI, LUIS VELÁSQUEZ, GERARDO FALLO y VIRGINIA REBOLLEDO, titulares de la C.I. Nº V-4.863.580, V-5.136.896, V- 7.222.833, E-81.196.174, V-10.983.032, respectivamente. CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA en la persona de los ciudadanos IVAN LUCAS ZANZI, LUIS VELÁSQUEZ, GERARDO FALLO y VIRGINIA REBOLLEDO, titulares de la C.I. Nº V-4.863.580, V-5.136.896, V- 7.222.833, E-81.196.174, V-10.983.032, respectivamente y contra el tercero interviniente INVERSIONES MARYLU C.A.; proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la cual se le dio entrada en fecha 14 de enero de 2019, bajo la nomenclatura Nº GH02-X-2019-000001, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por distribución automatizada y aleatoria efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Causas de este Circuito (URDD) de este Circuito Laboral.


La recusación se plantea contra la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –Abogada ALNELLY WILMARY PINTO MENDOZA-.


DEL JUEZ SUSTITUTO TEMPORAL

A los fines de dar cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), se indica, que, la causa donde se origina la presente reacusación está contenida en el Expediente GPO2-O-2018-000037, cuyo conocimiento correspondió al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por distribución automatizada y aleatoria efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Causas de este Circuito (URDD) en fecha 11 de los corrientes, todo lo cual se extrae del Sistema Informático Juris 2000.


CAPITULO I.

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION.


El abogado TULIO BARRETO, sustenta la recusación en su actuación de fecha 08 de Enero del 2019, cursante al folio -2- del presente expediente, en la cual se observa los términos en los cuales quedó planteada la recusación, cuyo tenor es el siguiente, cito:

“................. con la finalidad de formalizar en nombre de mi representado “Recusación” por dictamen de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de que ese respetado tribunal no se inhibió de conocer dicha causa, a pesar que cursa inserto al folio 83 al 87 denuncia contra esa instancia judicial por ante la coordinación de tribunales, lo cual aunado al hecho sustancia (sic) de Anulación de Sentencia de inadmisibilidad, pone en riesgo el principio de “Justicia Imparcial”…” Fin de la cita).


En fecha 14 de enero de 2019, el profesional del derecho, TULIO BARRETO, presentó escrito con la finalidad de “AMPLIAR LA RECUSACION”, en los siguientes términos:

• Como punto previo, argumento que es pertinente resaltar la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se constituyo en un Estado democrático y social de derecho y de justicia.
• Que la Constitución reconoce el Derecho al Trabajo (Art. 87 constitucional) se ciño como garante y protector del trabajo como hecho social (Art.89 constitucional) para lo cual estableció el fuero de inamovilidad laboral por decreto presidencial.
• Que se produjo una situación no regulada por el articulo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual su representado tuvo que acudir por ante los Tribunales del Trabajo del Estado Carabobo, a fin de que a traves del ejercicio del Derecho de amparo (Art. 27 constitucional) conociera en primera instancia sobre el amparo Constitucional-Laboral por vía extraordinaria.
• Que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, deben subsumir su actuación para los solos efectos de la admisibilidad de la acción, en los requisitos formales previstos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que ese procedimiento debe ser breve, uniforme y eficaz (Art. 257 constitucional), lo cual conlleva a la correcta administración y tutela judicial efectiva, sobre la base de una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 constitucional).
• Que por diversas circunstancias se puede concluir razonadamente, que la intención de la abogada Alnelly Pinto Mendoza –parte recusada- ha sido la de una continua obstaculización de la justicia ejercida a traves de sus facultades como Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo en sede constitucional, toda vez que desconoció la naturaleza de inminente orden publico, naturaleza que fue afirmada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Carabobo el cual anulo el fallo de inadmisibilidad y ordeno a la parte hoy recusada que admitiera el amparo laboral, por lo que se evidencia que la recusada debió “Ad-Initio” de asumida la competencia material atender el asunto de forma accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, expedita, y sin dilaciones indebidas de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Fundamenta la presente Recusación de conformidad con lo previsto en el 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con respecto al principio de una justicia imparcial, accesible, idónea, autónoma y responsable, en concordancia con el articulo 49.8 esjudem (sic) y 253 in fine del mismo texto constitucional.
• Fundamenta la presente reacusación de conformidad con lo previsto en el articulo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el exclusivo supuesto de haberse producido tácitamente un intereses durante la administración de justicia de mantener por vía de hecho la situación jurídica laboral infringida al violentarse el principio de una justicia imparcial, a traves de la actuación judicial parcializada de parte de la recusada de autos.
• Igualmente se fundamenta la presente recusación en el articulo 31 numeral “6” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se presume una enemistad entre la recusada jueza Alnelly Pinto Mendoza y el litigante Ángel del Valle Machado Peña.
• Solicita se declare con lugar la recusación instaurada forzosamente contra la abogada Alnelly Pinto Mendoza, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo; y como consecuencia de la declaratoria con lugar, pido que el expediente signado bajo el Nº GP02-O-2018-000037 sea redistribuido y asignado a otro Tribunal de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a fin de que conozca y decida conforme al principio de Justicia accesible, imparcial, autónoma y expedita el fondo de los hechos debatidos en dicha causa.



CAPITULO II.
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA.

Con vista a las alegaciones del recusante, la Juez -en fecha 09 de Enero del 2019- suscribió acta que corre inserta a los folios 6 al 9, en la cual rechaza las imputaciones en su contra, en los siguientes términos:

“..........Quien suscribe, ALNELLY WILMARY PINTO MENDOZA, Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº TSJ-CJ-Nº 2217-2018, de fecha 10 de julio del año 2018, suscrito por el MAGISTRADO MAIKEL JOSÉ MORENO, Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada por ante la Rectoría del Estado Carabobo, tal como consta en Acta de fecha 02 de Agosto del año 2018, y habiendo tomado posesión del cargo en fecha 01 de Octubre del 2018, conforme Acta levantada por la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo –sede Valencia-, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a levantar la presente Acta:
En horas de tarde del día martes, ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), el abogado TULIO BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.982, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL DEL VALLE MACHADO PEÑA, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cuyo contenido me fue impuesto por la ciudadana Secretaria del Tribunal. Al respecto, se observa:

………. Vista la recusación propuesta en el expediente GP02-O-2018-000037, con motivo de la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VÍA DE HECHO, interpuesta por el ciudadano ANGEL DEL VALLE MACHADO PEÑA contra los presuntos agraviantes MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDAD CABRERA, JOSÉ DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA, titulares de la C.I. Nº V-11.091.694, V-7.153.517, V- 4.459.463, E-81.196.174, V-18.956.180, V-4.899.951, V-22.410.570, respectivamente. JUNTA DE CONDOMINIO en las personas de los ciudadanos IVAN LUCAS ZANZI, LUIS VELÁSQUEZ, GERARDO FALLO y VIRGINIA REBOLLEDO, titulares de la C.I. Nº V-4.863.580, V-5.136.896, V- 7.222.833, E-81.196.174, V-10.983.032, respectivamente. CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA en la persona de los ciudadanos IVAN LUCAS ZANZI, LUIS VELÁSQUEZ, GERARDO FALLO y VIRGINIA REBOLLEDO, titulares de la C.I. Nº V-4.863.580, V-5.136.896, V- 7.222.833, E-81.196.174, V-10.983.032, respectivamente y contra el tercero interviniente INVERSIONES MARYLU C.A.; CITO “… con la finalidad de de formalizar en nombre de mi representado “Recusación” por dictamen de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de que ese respetado tribunal no se inhibió de conocer dicha causa, a pesar que cursa inserto al folio 83 al 87 denuncia contra esa instancia judicial por ante la coordinación de tribunales, lo cual aunado al hecho sustancia de anulación de sentencia de inadmisibilidad, pone en riesgo el principio de “Justicia Imparcial”…” fin de la cita.
………….Es menester señalar, que me he desempeñado como funcionaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desempeñándome en mis labores honesta y con actuación enmarcada de conformidad con la ley, por lo cual resulta alejada de la realidad la afirmación hecha por el recusante, en primer término porque no existe hecho alguno para enmarcar mi actuación como administradora de justicia en situación para ser considerada en entredicho mi imparcialidad, por cuanto no se puede catalogar como un acto de imparcialidad el emitir una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en una causa. En este mismo sentido, carece de toda lógica la pretensión del abogado recusante, alegar que existe imparcialidad por haber dictado una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual fue publicada en fecha diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2018, donde se declaro INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

En razón de lo antes expuesto, considero, sostengo y afirmo que no estoy incursa en ninguna causal de recusación y menos la invocada por el recusante, por lo cual solicito del Tribunal Superior que ha de conocer esta incidencia su declaratoria de inadmisibilidad, por ser una recusación temeraria y manifiestamente infundada, que denota improcedencia de la causal de recusación, por cuanto no está fundamentada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De esta manera, la recusación representa un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes a los fines de lograr si fuere procedente la separación del funcionario del conocimiento de una determinada causa, por encontrarse comprometida su imparcialidad. En el caso de autos, considero que el recusante actúa temerariamente al señalar que se pone en riesgo el principio de justicia imparcial, por ser dictada una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaro la inadmisibilidad de la causa, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Diciembre del 2018, la cual dicto, cito:

……….. Este Tribunal en acatamiento a la decisión dictada por el Tribunal supra mencionado, dicto un auto en fecha 03 de enero del presente año, en el cual admite el amparo constitucional, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes, de la Procuraduría General de la República en su sede oficina “REGIÓN LOS LLANOS CENTRALES” y del Fiscal Octogésimo Primero (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, es requisito necesario para que una recusación prospere, que el proponente no sólo alegue los hechos que en su decir violenta el derecho a un Juez imparcial, sino que además es menester su demostración y en el presente caso, esta juzgadora solo dicto una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva sin pasar a conocer fondo de la misma…..

Bajo este hilo argumental, cabe señalar sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Mariela De Las Mercedes Donoso Huck, cito:

………….De tal forma, en el presente caso no se ha manifestado opinión alguna sobre el fondo de la causa, por cuanto la admisibilidad o inadmisibilidad de una pretensión no implica, en modo alguno, un dictamen sobre el fondo del asunto y ello no da lugar a la recusación, por cuánto resulta imposible que esta juzgadora al haber declarado inadmisible la pretensión haya emitido pronunciamiento sobre el mérito de la causas, y es por tal motivo en que insisto en que no he incurrido en causal de recusación alguna.

…………En lo que respecta, a lo señalado por el abogado en su diligencia, de que el Tribunal debió inhibirse por cursar inserto del folio 83 al 87 denuncia contra esta instancia judicial, por ante la coordinación de tribunales; este Tribunal hace de su conocimiento ciudadano Juez, que en ciertamente consta copia simple de escrito titulado DENUNCIA el cual fue recibido en fecha 19 de Noviembre del 2018 por ante la Coordinación de Tribunales del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo y hasta la presente fecha esta juzgadora no ha sido notificada de tal denuncia, desconociendo de tal actuación, por cuanto la mencionada copia simple fue consignada en la causa signada con el Nº GP02-R-2018-000105 cuando la causa se encontraba siendo tramitada por ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual solicito sea declarado inadmisible, por ser una recusación temeraria y manifiestamente infundada.
Por otra parte, este Juzgadora deja constancia que en fecha 09 de Octubre del 2018, fue interpuesta por el ciudadano ANGEL DEL VALLE MACHADO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 8.138.224, debidamente asistido por el abogado TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.982, ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VÍA DE HECHO contra los presuntos agraviantes MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDAD CABRERA, JOSÉ DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA, titulares de la C.I. Nº V-11.091.694, V-7.153.517, V- 4.459.463, E-81.196.174, V-18.956.180, V-4.899.951, V-22.410.570, respectivamente. JUNTA DE CONDOMINIO en las personas de los ciudadanos IVAN LUCAS ZANZI, LUIS VELÁSQUEZ, GERARDO FALLO y VIRGINIA REBOLLEDO, titulares de la C.I. Nº V-4.863.580, V-5.136.896, V- 7.222.833, E-81.196.174, V-10.983.032, respectivamente. CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA en la persona de los ciudadanos IVAN LUCAS ZANZI, LUIS VELÁSQUEZ, GERARDO FALLO y VIRGINIA REBOLLEDO, titulares de la C.I. Nº V-4.863.580, V-5.136.896, V- 7.222.833, E-81.196.174, V-10.983.032, respectivamente y contra el tercero interviniente INVERSIONES MARYLU C.A.; razón por la cual el artículo 11 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente, se cita:
………… Razón por la cual es necesario, destacar Sentencia Nº 2.429 de fecha 27 de Noviembre del 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Ignacio Rincón Urdaneta:
……. En merito de lo anterior, se observa que por mandato expreso del legislador, se excluye del procedimiento de amparo la incidencia de la recusación; en consecuencia, en materia de Amparo Constitucional son inadmisibles por mandato de la norma, razón por la cual solicito que sea declarado inadmisible, por ser una recusación temeraria y manifiestamente infundada… (fin de la cita).


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Para decidir la recusación de la Juez Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en Amparo Constitucional, pasa esta alzada a hacer las siguientes consideraciones:
Primeramente debe esta alzada subsumir la presente causa en las leyes que taxativamente lo regulan, así el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación” ( negrillas del Superior).

En este sentido, es necesario traer a colación decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la Nº 642 del 23 de abril de 2004, en la que se estableció:
Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz… (negrillas del Tribunal)
Ahora bien, a objeto de dar mayor precisión a la presente decisión se transcriben las siguientes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de octubre de 2.007, y sentencia de fecha 19 de octubre de 2.009, las cuales señalan:
1) La decisión Nº 2001, de fecha 26 de Octubre de 2007, dispuso lo siguiente:
“… Visto que la prohibición de incidencias en el curso de los procesos de amparo constitucional está previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece expresamente en su parte IN FINE que “En ningún caso será admisible la recusación”, ratificado además en inveterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional…”
2) La decisión Nº 1356, de fecha 19 de octubre de 2009, dejó establecido que:
“… El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso J.A.M..
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
“…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…”. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
Asi las cosas, vistas las anteriores decisiones ha quedado claro que el procedimiento de amparo por su naturaleza es célere y comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.
omissis...”.
Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Arts. 10, 11, 13 y 15) y de la jurisprudencia de la Sala y que imponen una tramitación sin incidencias.
Pero en el presente caso la Ley establece que la recusación no es posible, ya que en los procedimientos de amparo no es admisible, en ningún caso la recusación, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo ello así, debe indicarse que la incapacidad subjetiva peticionada por la parte, no es tramitable dentro de los juicios de amparo constitucional, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 26 de Octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., dispuso lo siguiente:
Visto que la prohibición de incidencias en el curso de los procesos de amparo constitucional está prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece expresamente en su parte IN FINE que “En ningún caso será admisible la recusación”, ratificado además en inveterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional.
omisis…
En consecuencia, se declara improponible en derecho la recusación presentada…
…/…

Con fundamento a todo lo anterior, este Juzgado Superior, debe forzosamente declarar improponible la recusación propuesta contra la Juez Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, abogada ALNELLY WILMARY PINTO MENDOZA; por cuanto en los procedimientos de amparo en ningún caso será admisible la recusación; Y así se decide.
Procédase con sujeción a la decisión –con carácter vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante, cito:
“................La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento...............................

........................... Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
..............
.....1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
....2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa....................
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales......................” (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal).


Por lo tanto se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza recusada, abogada ALNELLY WILMARY PINTO MENDOZA, así mismo a la Juez que resultó ser sustituto temporal –información obtenida a través del Sistema Informático Juris 2000-, según distribución aleatoria –abogada Carola Rangel, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.

DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos legales y jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROPONIBLE la recusación interpuesta por el abogado TULIO BARRETO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL DEL VALLE MACHADO PENA, titular de la cédula de identidad Nº 8.138.224, contra la abogada ALNELLY WILMARY PINTO MENDOZA, Juez Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de que siga conociendo del presente juicio la ciudadana Juez abogada ALNELLY WILMARY PINTO MENDOZA.
TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en su condición de – sustituto temporal-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2019. Años: 208° y 159°.-
LA JUEZ SUPERIOR,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.

LA SECRETARIA,
MAYELA DIAZ VELIZ.




En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA,
MAYELA DIAZ VELIZ.


FSC/mdv.
GH02-X-2019-000001