JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de enero 2019
Años 208º y 159º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE : GP02-R-2017-000037
PARTE RECURRENTE Y TERCERO INTERESADO: GALLETERA CARABOBO C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Iván Darío Hermosilla Vítale.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 20 de febrero de 2017, mediante la cual declaro con lugar el Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Douglas José Díaz López, titular de la cedula de identidad Nº 14.112.756, contra la Providencia Administrativa Nº 00446-2014, dictada en fecha 03 de Septiembre del 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
PARTE RECURRENTE DE NULIDAD: Douglas José Díaz López, titular de la cedula de identidad Nº 14.112.756
I
Del Procedimiento
Se inicia el presente procedimiento con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Iván Darío Hermosilla Vítale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.227, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil C.A. GALLETERA CARABOBO, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 13 de marzo de 1959, bajo el N° 55, representación que se encuentra debidamente acreditada a los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de febrero de 2017, que declaro con lugar el Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Douglas José Díaz López, titular de la cedula de identidad Nº 14.112.756, contra la Providencia Administrativa Nº 00446-2014, de fecha 03 de Septiembre del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que declaro CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir al mencionado ciudadano presentada por la entidad de trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO.
De las actas que conforman el presente expediente, se verifican las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 04 de marzo del 2015, el abogado Christian Sevecek, Inpreabogado bajo el No. 128.342, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Douglas José Díaz López, ya identificado, presentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00446-2014, de fecha 03 de Septiembre del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo
Previa distribución, en fecha 05 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada al Recurso de Nulidad, siendo admitido en fecha 17 de marzo de 2015.
En fecha 20 de febrero de 2017, el Juzgado de la causa publica in extenso el fallo, declarando con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, anulando el acto administrativo recurrido.
En fecha 23 de febrero de 2018, la entidad de trabajo C.A. Galletera Carabobo, interpone oportunamente Recurso de Apelación contra la mencionada sentencia.
En fecha 27 de noviembre de 2018, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente objeto de apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2018 la parte recurrente presenta escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación.
En fecha 08 de enero de 2019 este Tribunal Superior Primero del Trabajo , a los fines de dar la debida certeza de los actos procesales a que tienen derecho las partes dictó auto dejando expresa constancia de los siguientes eventos procesales: la parte recurrente de nulidad no presentó escrito de contestación a la apelación ejercida por la recurrente en apelación, de conformidad con el artículo 92 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia y de conformidad con el articulo 93 eiusdem, se dejó expresa constancia de que la presente causa entró en etapa de sentencia.
II
Fundamentos del Recurso de Apelación
De la lectura del escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado tempestivamente por la representación judicial de la entidad de trabajo GALLETERA CARABOBO C.A. se desprende:
Denuncia la improcedencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, establecido en la sentencia recurrida para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.
En tal sentido señala lo siguiente:
1) Sostiene que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa y violación del principio de exhaustividad del fallo, así como del vicio de infracción de ley en la modalidad de falsa aplicación de una norma.
2) Que en la sentencia recurrida se establece “que el recurso de nulidad interpuesto tiene su fundamento en que el acto administrativo objeto de nulidad adolece del vicio de suposición falsa por cuanto la Inspectora del Trabajo no aplicó el debido procedimiento legalmente establecido en los artículos 429 y 444 del Código Adjetivo Procesal para apreciar las pruebas testimoniales promovidas por el trabajador y, además, por falta grave en la valoración de las testimoniales.”
3) Que de acuerdo a la doctrina, ambos vicios tienen distinto tratamiento.
4) Que los artículos 429 y 444 del CPC se refieren a la prueba por escrito, mientras que la prueba testimonial se encuentra regulada en el artículo 477 y siguientes del mismo código.
5) Que “la Juez de la recurrida estableció que el alegado vicio de suposición falsa tiene su fundamento en la ausencia del procedimiento legalmente establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer mención del ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo hizo el recurrente de nulidad”.
6) Que de acuerdo a la sentencia de fecha 14 de abril del 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2005-01842, ha establecido que dicho vicio “sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”.
7) Que de acuerdo a la sentencia Nº 2005-4628, de fecha 07 de julio de 2005, la misma Sala expreso que de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad del acto administrativo procede “cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)”.
8) En el mismo sentido, invoca la sentencia Nº 0608, de fecha 27 de junio de 2016, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
9) Señala que de conformidad con el artículo 422 de la LOTTT, GALLETERA CARABOBO C.A inició, y así fue tramitado por el órgano administrativo, la solicitud de autorización para despedir al hoy peticionante de nulidad, “cumpliendo con todos los actos del procedimiento administrativo en la forma y lapsos establecidos en dicha ley, por lo que en forma alguna en el presente caso se configura el vicio imputado al acto administrativo de autos”.
10) Sostiene que al declarar la existencia del vicio de suposición falsa con base a que “la Inspectora del Trabajo al no aplicar el debido procedimiento legalmente establecido, ya que no valoró ni aplico el procedimiento consagrado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil para apreciar las pruebas testimoniales promovidas por el trabajador ante el órgano administrativo y por falta grave en la valoración de las testimoniales” , la recurrida incurre en el vicio de falsa aplicación de una norma, ya que “si lo que se ha querido denunciar es la valoración que el Inspector del Trabajo dio a la prueba de testigos, ha debido denunciar y así lo ha debido considerar la Jueza de la recurrida, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece la regla de valoración de la prueba testimonial y no los artículos 429 y 444 eiusdem”.
11) Que el actor de nulidad nunca denunció la infracción de los artículos 477, 478, 479 y 480 del CPC.
12) Que al valorar las testimoniales, la Inspectora del Trabajo valoró dicha probanza de conformidad con el artículo 508 del CPC; cuestión que no fue observada por la recurrida.
13) Que respecto a las denuncias formuladas por el actor de nulidad en cuanto a la presunta violación al debido proceso por error o falta en la notificación, la sentencia recurrida nada dice sobre los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por GALLETERA CARABOBO C.A. para desvirtuarlos; por lo que en tal sentido, la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa y violenta el principio de exhaustividad del fallo; en tal sentido, invoca la sentencia Nº 000349, de fecha 25 de junio de 2013, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Denuncia la improcedencia del vicio de suposición falsa establecido en la sentencia recurrida para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.
En tal sentido, señala lo siguiente:
1) Denuncia que la sentencia recurrida contiene el vicio de errónea interpretación de los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, normas que resultan aplicables al caso pero que en forma alguna establecen el valor de indicio de la inspección ocular; así como el vicio de incongruencia negativa y violación del principio de exhaustividad del fallo.
2) Que al valorar las inspecciones oculares evacuadas para demostrar las faltas del trabajador alegadas por la entidad de trabajo y a las que la Inspectora del trabajo les otorgo valor probatorio por cuanto las mismas cumplieron con el requisito indispensable para su evacuación extra litem, la Jueza de la recurrida estableció que las mismas tienen valor probatorio de indicio de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, sin establecer “cuál es el hecho conocido o hecho base y cuál es el hecho desconocido que de él se infiere, desconociendo el contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que establece que a menos que exista una regla legal expresa para valorar el merito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”.
3) Que el accionante de nulidad no impugno las pruebas promovidas por GALLETERA CARABOBO C.A.
4) Respecto al valor probatorio de los indicios, invoca las sentencias Nº 01152, de fecha 30 de septiembre de 2004 de la Sala de Casación Civil y la sentencia Nº 01, del 19 de enero de 2016 de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.
5) Que al otorgar valor probatorio de indicio a las inspecciones oculares promovidas por GALLETERA CARABOBO C.A. en el procedimiento administrativo, como si se tratara de una regla legal expresa de valoración de la prueba de inspección ocular como indicio, la recurrida vulnera el contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que establece que a menos que exista una regla legal expresa para valorar el merito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica.
6) Que de la Providencia Administrativa impugnada y de las actas del expediente administrativo, se observa que la Inspectora del Trabajo declaro procedente el despido con sujeción a los alegatos y defensas de las partes y a todo el material probatorio promovido.
7) Que respecto a las denuncias formuladas por el actor de nulidad con respecto a que el órgano administrativo fundamentó la decisión en una supuesta confesión del accionado, la sentencia recurrida nada dice sobre los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por GALLETERA CARABOBO C.A. para desvirtuarlos; por lo que en tal sentido, la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa y violenta el principio de exhaustividad del fallo; al efecto, invoca la sentencia Nº 000349, de fecha 25 de junio de 2013, de la Sala de Casación Civil.
En este orden de ideas:
Denuncia que la Jueza de la recurrida nada dice con relación a la certeza o rechazo de los argumentos de GALLETERA CARABOBO C.A. en los escritos de alegación y pruebas de informes, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa y violentando el principio de exhaustividad del fallo; sin embargo, en el fallo impugnado se hace mención a las pruebas promovidas por unas partes que no lo son en el presente procedimiento.
Denuncia que la sentencia recurrida violenta el principio de la confianza legitima o expectativa plausible, por cuanto al resolver un caso análogo al presente en el que también se promovieron inspecciones oculares, la decisión toma en cuenta la valoración de las pruebas hechas por el órgano administrativo para rechazar la nulidad, pero en el presente caso, no las toma en cuenta; en tal sentido, invoca la sentencia Nº 1149, de fecha 15 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Denuncia que cuando la recurrida en el particular segundo del dispositivo del fallo ordena la reincorporación del ciudadano Douglas Díaz a su puesto de trabajo, incurre en el vicio de falta absoluta de motivos por cuanto en ninguna parte de la sentencia se establecen los motivos de hecho y de derecho de esta decisión.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte recurrente, GALLETERA CARABOBO C.A., que la sentencia recurrida estableció la existencia del vicio de suposición falsa en la Providencia Administrativa impugnada al considerar que la Inspectora del Trabajo no aplicó el procedimiento legalmente establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil para apreciar las pruebas testimoniales promovidas por el trabajador y, por falta grave en la valoración de las testimoniales, sin tomar en cuenta que, de acuerdo a la jurisprudencia, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el vicio de falso supuesto, tienen diferente tratamiento.
Sostiene que los artículos 429 y 444 del CPC están referidos a la prueba escrita, no obstante, son el basamento legal para denunciar la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la valoración de la prueba testimonial; que la apreciación de dicha probanza debe hacerse de conformidad con el articulo 508 eiusdem, tal como procedió la Inspectora del Trabajo, cuestión que no fue apreciada por el a-quo.
Respecto a las inspecciones oculares, señala que resulta improcedente el valor de indicio con fundamento a los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil que le otorgó la recurrida, toda vez que no estableció cuál es el hecho conocido o hecho base y cuál es el hecho desconocido que de él se infiere, desconociendo el contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que establece que a menos que exista una regla legal expresa para valorar el merito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica; de esta manera, afirma que la recurrida contiene el vicio de errónea interpretación de los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, sostiene que la sentencia recurrida está afectada por el vicio de incongruencia negativa por cuanto omitió todo pronunciamiento respecto a los fundamentos de hecho y de derecho presentados por GALLETERA CARABOBO C.A. en los escritos de alegación y pruebas y escrito de informes, para desvirtuar los vicios imputados a la Providencia Administrativa impugnada; también por el vicio de exhaustividad del fallo; que además vulnera el principio de confianza legitima o expectativa plausible y adolece del vicio de inmotivaciòn por cuanto no establece los fundamentos de hecho y de derecho al ordenar la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.
Para decidir esta Juzgadora observa:
La sentencia recurrida estableció, cito:
…/…
Establecidos los términos en que la parte accionante alega que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, este Tribunal observa que lo pretendido es la declaratoria con lugar del vicio de suposición falsa, dada la violación en que incurrió la Inspectora del Trabajo al no aplicar el debido procedimiento legalmente establecido, ya que no valoró ni aplico el procedimiento consagrado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil para apreciar las pruebas testimoniales promovidas por el trabajador ante el órgano administrativo y por falta grave en la valoración de las testimoniales.
En cuanto a los vicios alegados, que se encuentran sustentados en el hecho que la Inspectora del Trabajo, valoró las inspecciones oculares como medio probatorio para determinar las supuestas faltas alegadas por la entidad de trabajo, este Tribunal observa: Fin de la cita.
…/…
Como puede observarse, al delimitar la pretensión del recurso de nulidad contra la providencia administrativa, la recurrida establece que lo pretendido por el actor de nulidad, es denunciar el vicio de falso supuesto que se habría configurado por cuanto el órgano decisor administrativo al valorar las testimoniales no aplico el procedimiento legalmente establecido ya que tomó en cuenta el contenido de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y que, además, dichos vicios se encuentran sustentados en la valoración de las inspecciones oculares para determinar las supuestas faltas alegadas por la entidad de trabajo.
Dada la forma como la recurrida determina los vicios que se denuncian en el recurso de nulidad contra la providencia administrativa de autos, considera esta Alzada que debe verificar si efectivamente la falta de aplicación del procedimiento legalmente establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento al valorar la prueba testimonial y la valoración otorgada a las inspecciones oculares como medio probatorio, configuran el vicio de falso supuesto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Para ello resulta menester hacer referencia a lo que la ley y la jurisprudencia contencioso-administrativa han establecido respecto a dichos vicios.
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
Artículo 19°-Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Respecto al contenido y alcance que en nuestro ordenamiento jurídico se le ha dado al referido vicio, existe una profusa jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0985, de fecha 18 de octubre de 2016, Exp. 15-1207, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, ha establecido, cito:
…/…
En cuanto al vicio denunciado, previsto en el numeral 4, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; cabe destacar que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, se estará en presencia de éste cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, es decir, cuando lo emita sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado uno distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto. Al respecto, véase sentencia Nº 1996, de fecha 25 de septiembre de 2001 (caso: Contraloría General de la República), ratificada por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 2128 de fecha 17 de diciembre de 2014 (caso: Avon Cosmetics de Venezuela). Fin de la cita.
…/…
Con sujeción al criterio jurisprudencial citado, procede esta Alzada a verificar la tramitación del procedimiento administrativo en el que se dicto la providencia administrativa impugnada; a tal efecto observa:
Tal como se desprende de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se trata de un procedimiento incoado por la entidad de trabajo GALLETERA CARABOBO C.A. de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para solicitar al Órgano Administrativo competente, la autorización para despedir justificadamente al ciudadano DOUGLAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.112.756, particularmente las relativas al expediente administrativo signado bajo el N° 069-2012-01-01430, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquia: Socorro, Negro Primero, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
De la revisión pormenorizada de dichas actas, constata esta Alzada que de acuerdo a la solicitud presentada por la entidad de trabajo GALLETERA CARABOBO C.A. , el iter procedimental se desarrollo con base en el principio de legalidad al sustanciarse de conformidad con el artículo 422 de la LOTTT, norma que regula y establece el procedimiento a seguir cuando el patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, y en el que se constata que ambas partes tuvieron la oportunidad de presentar sus alegatos, defensas, excepciones y promover las pruebas que consideraron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses
Ahora bien, los artículos 429 y 477 del CPC establecen respectivamente, cito:
Articulo. 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Como puede apreciarse, ambas normas están referidas a la prueba documental, por lo que mal puede sustentarse que existe una vulneración de orden procedimental debido a que la valoración en el procedimiento administrativo de la prueba testimonial no se hizo con sujeción a los artículos 429 y 444 del CPC, ya que el contenido de las mismas no guardan correspondencia ni tienen relación alguna con la prueba testimonial, la cual debe ser apreciada de conformidad con el articulo 508 eiusdem; por lo que la jueza a–quo ha debido desechar dicha denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, el artículo 508 del CPC establece, cito:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
La citada norma establece la regla de valoración de la prueba de testigos, la que no fue tomada en cuenta en la recurrida al darle tramite a la denuncia de falta de aplicación del procedimiento legalmente establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil para valorar la prueba testimonial, soslayando la apreciación hecha por la Inspectora del Trabajo quien si aplico el referido dispositivo 508 eiusdem.
Por lo tanto, considera esta juzgadora que la recurrida adolece del vicio de falta de aplicación del artículo 508 del CPC que afecta el dispositivo del fallo, ya que de haberlo tomado en cuenta, no habría declarado la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la valoración de la prueba de testigos y por ende, el falso supuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, considera quien decide que de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en el presente caso no se configuran los supuestos de procedencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 422 de la LOTTT, procedimiento que se tramito con total apego al principio de legalidad, garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la violación al derecho a la defensa en sede administrativa, la Sala Político Administrativa del TSJ, en sentencia Nº 00411, de fecha 1 de abril de 2018, estableció lo siguiente, cito:
…/…
Con relación al derecho a la defensa esta Sala ha señalado reiteradamente que en el marco de un procedimiento administrativo su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los y las particulares, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, en el procedimiento a través del cual la Administración dicta su acto, o se le cercena el ejercicio de una adecuada defensa. (Vid. sentencia de esta Sala número 770 del 1° de julio de 2015).Fin de la cita .
…/…
En cuanto al debido proceso, la Sala Político Administrativa del TSJ, en sentencia Nº 00064, de fecha 1 de febrero de 2018, estableció al respecto, cito:
…/…
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley (…)”.
Sobre el debido proceso, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra el actuar administrativo.
En efecto, sobre el tema esta Alzada ha destacado que los postulados constitucionales relacionados con el derecho a la defensa y al debido proceso, implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los fines de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se ha iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que lo componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid, sentencias Nros. 00161 de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Pepsi Cola Venezuela, C.A. y 00817 del 4 de junio de 2014, caso: Corporación Exxa Internacional, C.A., entre otras). (Resaltado de este Tribunal Superior). Fin de la cita.
.../…
En virtud de lo anterior, concluye esta Alzada que el acto administrativo impugnado no se encuentra afectado del vicio contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Seguidamente, procede esta Instancia superior a determinar si en el presente caso, tal como lo señaló la recurrida, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto; en tal sentido, se observa que dada la declaratoria de improcedencia del vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido contenido en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem, lo procedente es revisar lo establecido por el a-quo respecto a la valoración de las inspecciones oculares promovidas por la entidad de trabajo GALLETERA CARABOBO C.A.
En este sentido, la recurrida expreso, cito
…/…:
”En cuanto a los vicios alegados, que se encuentran sustentados en el hecho que la Inspectora del Trabajo, valoró las inspecciones oculares como medio probatorio para determinar las supuestas faltas alegadas por la Entidad de Trabajo, este Tribunal observa:
La validez y eficacia de la inspección ocular se verifica por el cumplimiento de los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el valor probatorio de la inspección ocular es la de un indicio. En el caso de marras, las inspecciones oculares, fueron practicadas con anterioridad al procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir, fueron evacuadas por una autoridad competente que dio fe de todo lo constatado por sus sentidos - vista y oído- y previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, por lo que, en principio merece el valor de un indicio. Se desprende del acto administrativo que se indica “… (omissis)… y de las pruebas promovidas por la parte accionada, se aparecía (sic) confesiones espontáneas expresada por la misma, donde el trabajador admite que hubo una paralización de la planta de producción de GALLETERA CARABOBO C.A.… (omissis) … quedando con ello, confirmado que efectivamente ocurrió desde el 31 de julio de 2012, una paralización en la planta de producción de la entidad de trabajo GALLETERA CARABOBO, que concatenado con las practicada por la Notaría Pública de Valencia… (omissis) … quedando con ello demostradas las causales invocadas sin que del material probatorio analizado el trabajador haya aportado elemento probatorio alguno que lograse desvirtuar pretensión del actor…”.
A objeto de la apreciación como indicio de la inspección ocular, conforme a lo establecido por la jurisprudencia, en su formación deben verificarse determinados principios jurídicos: a) Que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) Que esa comprobación conste de autos; y C) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Establecida la forma como fueron consideradas las inspecciones oculares a los efectos de dictar el acto administrativo, éstas no fueron adminiculadas a otras probanzas, por lo que el indicio emergido de las inspecciones oculares no constituye plena prueba, ateniéndose el órgano administrativo a una supuesta confesión del accionado en sede administrativa, en cuanto a la paralización de la planta de producción, lo cual viola el derecho que tiene el trabajador de permanencia en el trabajo, al constituir la estabilidad en el empleo una garantía constitucional que ampara a los trabajadores, a objeto de no ser despedidos, trasladados o desmejorados sin justa causa legal, conforme lo consagra el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, correspondía al patrono demostrar las causales de justificación del despido a los efectos de ser calificadas las faltas invocadas. Conforme a lo expresado, este Tribunal concluye que órgano administrativo del trabajo incurre en el vicio de suposición falsa al dar por demostradas las causales invocadas al haber apreciado erróneamente las pruebas y colocar en cabeza del trabajador una supuesta confesión.
Mediante sentencia No. 00752, de fecha 02 de junio de 2011, de igual modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Antonio Leiva Español contra Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, puntualizó:
“… es importante señalar que conforme a la doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Se ha indicado que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Además, esta denuncia de suposición falsa requiere de parte del denunciante hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo, por lo que no compete a la alzada examinar argumentos genéricos que implican la revisión integra del caso, supliendo una carga que corresponde soportar a la parte afectada...”
En consecuencia, el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado de vicios que acarrean su nulidad, por lo que este Juzgado considera inoficioso entra a verificar los restantes vicios denunciados por el acciónate. Y ASI SE DECLARA. “ (cursivas del tribunal). Fin de la cita.
Del texto transcrito se evidencia que la recurrida establece que de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, las inspecciones oculares promovidas por la entidad de trabajo GALLETERA CARABOBO C.A. tienen el valor de indicio.
Al respecto, observa este Tribunal de Alzada:
El artículo 1.428 del Código Civil establece:
Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
El artículo 475 eiusdem dispone:
Artículo 475: El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189. El Juez podrá, así mismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502, si ello fuere posible.
Del contenido de dichas disposiciones se desprende que si bien se refieren a la inspección ocular, las mismas no contienen regla de valoración como indicio de la misma, asimismo, tal como lo señala GALLETERA CARABOBO C.A. como fundamento del medio recursivo ejercido, en la recurrida no se estableció el razonamiento lógico-jurídico, ni el fundamento legal, doctrinario o jurisprudencial de la sentenciadora para otorgar el carácter de indicio a dichas inspecciones oculares.
En este orden de ideas, es oportuno para este Tribunal Superior actuando en Jurisdicción Contencioso Administrativa, hacer referencia a la sentencia Nº 1.369, de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social respecto al contenido de las normas que regulan el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas. Ha dicho la Sala, cito.
…/…
En ese contexto, se debe aclarar que el mencionado artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene regla alguna para la valoración de la prueba instrumental, sino que se trata de una disposición sobre el establecimiento de este tipo de pruebas. Surge aquí la pertinencia de que esta Sala, cumpliendo un rol pedagógico, precise, una vez más, el contenido de las normas que regulan el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas así: 1) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que exigen un preciso medio de prueba o que excluyen alguna prueba para establecer la existencia de determinados hechos o actos; 2) las normas de valoración de los hechos son aquellas que a un conjunto de hechos le confieren una denominación o determinada calificación; 3) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas cuyo cumplimiento es necesario para la validez de las mismas y; 4) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio o las que autorizan la aplicación de la sana crítica. (Negrillas de este Tribunal Superior). Fin de la cita.
…/…
Al respecto de la valoración por aplicación de la sana crítica, se hace oportuno mencionar lo que al respecto señaló la Sala de Casación Social en Sentencia No. 00065 de fecha 17 de junio de 2004, cito:
…/…
“ La sana critica en la apreciación de las pruebas a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma ley “ . (Negrillas de éste Tribunal Superior) Fin de la cita.
…/…
De acuerdo a los extractos jurisprudenciales citados, se puede concluir que ni el artículo 1.428 del Código Civil ni el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil establecen el carácter de indicio para la inspección ocular, es decir, no fijan la tarifa legal de indicio a dicho medio probatorio, por lo que el mismo debe ser analizado de conformidad con el artículo 507, del Código de Procedimiento Civil, es decir, bajo la apreciación de la sana critica, debiendo al efecto, adminicularlos a los diversos medios probatorios aportados a los autos, que en el caso bajo análisis, implica la correcta apreciación de la prueba testimonial, todo ello en concordancia con los criterios jurisprudenciales respecto a los indicios emanados del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del TSJ, en sentencia Nº 01290, de fecha 13 de diciembre de 2018, ha señalado, cito:
…/…
Expuesto lo que antecede, debe esta Instancia Sentenciadora reiterar sobre el alegado vicio -falso supuesto- que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada en la resolución de que se trate (falso supuesto de hecho), o cuando se fundamenta de forma errónea en una norma que no resulta aplicable al caso o que ha sido interpretada en un sentido distinto al dispuesto por el legislador (falso supuesto de derecho). Por tal motivo, dicho vicio afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 880 de fecha 22 de julio de 2015). Fin de la cita.
…/…
En el presente caso, considera quien decide que del expediente administrativo N° 069-2012-01-01430 que cursa a los autos en copia certificada se desprende que en la solicitud de autorización para despedir de manera justificada al trabajador, la entidad de trabajo señala que hubo una paralización de la planta, hecho que fue admitido por el trabajador y que, tal como quedo establecido en la providencia administrativa impugnada, tal hecho se desprende de las inspecciones oculares en referencia; por lo que considera quien decide que aun cuando el órgano administrativo le dio valor probatorio de confesión espontánea del trabajador, tal circunstancia no afecta el dispositivo de la providencia de autos por cuanto se trata de un hecho alegado por la entidad de trabajo y admitido por el trabajador, por lo que no comparte este Instancia lo señalado en la recurrida respecto a “este Tribunal concluye que (sic) órgano administrativo del trabajo incurre en el vicio de suposición falsa al dar `por demostradas las causales invocadas al haber apreciado erróneamente las pruebas y colocar en cabeza del trabajador una supuesta confesión”.
En consecuencia, considera quien decide que la providencia administrativa impugnada no se encuentra afectada del vicio de falso supuesto establecido por la recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a que en la recurrida se le otorga valor probatorio de indicio a las inspecciones oculares promovidas por la entidad de trabajo GALLETERA CARABOBO C.A. con base a los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos que como ya se estableció, si bien se refieren a la inspección ocular, no contienen reglas de valoración de indicio para dichos medios probatorios; considera quien decide que la recurrida adolece del vicio de infracción de ley en la modalidad de errónea interpretación de los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del vicio de incongruencia negativa y vulneración del principio de exhaustividad del fallo:
Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala Político Administrativa del TSJ, en sentencia Nº 0378, de fecha 05 de abril de 2018, Exp. Nro. 2017-0797, ha establecido, cito:
…/…
Al respecto, esta Sala en sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada, entre otras, en sus decisiones Nros. 00335, 01468 y 00619 de fechas 13 de marzo de 2008, 29 de octubre de 2014 y 03 de junio de 2015, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente: “(...) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de esta Sala). Fin de la cita.
…/…
En el presente caso, señala la parte apelante que en la sentencia recurrida nada se dijo sobre los fundamentos de hecho y derecho explanados tanto en la contestación del recurso de nulidad como en los informes.
A los fines de verificar tal afirmación, este Tribunal observa que en el fallo recurrido se señala que el tercero beneficiario del acto presento escrito de alegaciones conjuntamente con promoción de pruebas, y que seguidamente, se presenta un resumen de dichos alegatos.
Asimismo, se señala que consta del folio 71 al 81, escrito de informes presentado en fecha 09 de Agosto del 2016 por el abogado IVAN HERMOSILLA VITALE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo GALLETERA CARABOBO C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constante de Once (11) folios en el cual señalo; presentando a continuación un resumen del contenido del mencionada escrito.
No obstante, en las consideraciones para decidir, la recurrida nada dice al respecto. Es de acotar, que al hacer referencia a los informes consignados por la entidad de trabajo GALLETERA CARABOBO C.A., en la recurrida se señala: “DE LOS INFORMES DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO CERVECERIA POLAR, C.A:”, que no es parte en el presente proceso.
Con relación a la exhaustividad del fallo, la Sala Constitucional mediante sentencia No. 1663 del 22 de noviembre de 2013, Expediente Nº 12-1017, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, reiteró su criterio sobre la importancia del Principio de Exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Expresó la Sala, cito:
…/…
En criterio de esta Sala, tal situación supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que se conoce como incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado por esta Sala como un vicio de orden constitucional.
Efectivamente, como derivación de la congruencia, está el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes. En ese sentido, la sentencia sería congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho.
En tal sentido, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión N° 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: “José Pascual Medina Chacón”, en la cual se precisó lo siguiente:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, señaló:
“(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado–l (sic) la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…”.
En ese orden, en sentencia Nº 2.036 del 19 de agosto de 2002, sostuvo que:
“(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”. Fin de la cita.
Visto que en el presente caso, la recurrida omitió todo pronunciamiento sobre los alegatos y defensas esgrimidos por la entidad de trabajo GALLETERA CARABOBO C.A. , tanto en el escrito de contestación al recurso de nulidad como en la oportunidad de informes, resulta forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo, declarar la procedencia del vicio de incongruencia negativa y la violación del principio de exhaustividad del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
De la vulneración del principio de confianza legitima:
Señala la parte recurrente, que la sentencia recurrida violenta el principio de confianza legitima por cuanto en un caso análogo al presente, la misma sentenciadora para rechazar la pretensión del trabajador acoge la valoración de plena prueba que la instancia administrativa otorgo a la inspección ocular aun cuando la instancia judicial le otorga el carácter de indicio; y en el presente caso, rechaza la valoración de plena prueba que la instancia administrativa otorgo a la inspección ocular y le da el valor de indicio.
En el caso de autos, la parte apelante hace referencia a la sentencia Nº PJ0122015000065, de fecha 24 de abril de 2015, en la que declaro sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el trabajador Heisher Danny Espinoza Aponte contra la Providencia Administrativa No. 0250, de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo César "Pipo" Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en la que se declaró con lugar la solicitud de la entidad de trabajo CARVICA, C.A. para despedir por justa causa al mencionado ciudadano, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, tribunal de la recurrida.
En dicha decisión, con relación a las inspecciones oculares promovidas en dicho procedimiento, se estableció, cito:
…/…
La inspección ocular, practicada con anterioridad, al procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir, fue evacuada por una autoridad competente que dio fe de todo lo constatado por sus sentidos - vista y oído- y previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, por lo que, a criterio de este Tribunal, merece el valor de un indicio. Y ASI SE DECLARA.
A objeto de la apreciación como indicio de la inspección ocular, conforme a lo establecido por la jurisprudencia, en su formación deben verificarse determinados principios jurídicos: a) Que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) Que esa comprobación conste de autos; y C) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio.
En la Providencia Administrativa No. 0250, de fecha 24 de marzo de 2014, cuya nulidad pretende el demandante, el órgano administrativo al momento de atribuir valor probatorio a la inspección ocular, se ajustó a los mencionados principios, toda vez autorizó el despido del trabajador al considerar demostrado el hecho alegado como causal de despido por la empresa, con fundamento al examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado, y en aplicación del principio de la Unidad de la Prueba, por lo que toma en consideración las testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo.
Cabe traer a colación, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 01113, de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Telecomunicaciones Móviles, S.A. (TELEMOVIL) contra Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la cual se estableció:
“Así el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
Por lo tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados...”
Mediante sentencia No. 00752, de fecha 02 de junio de 2011De igual modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Antonio Leiva Español contra Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, puntualizó:
“… es importante señalar que conforme a la doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Se ha indicado que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Además, esta denuncia de suposición falsa requiere de parte del denunciante hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo, por lo que no compete a la alzada examinar argumentos genéricos que implican la revisión integra del caso, supliendo una carga que corresponde soportar a la parte afectada...”
Por lo que, al haber apreciado el órgano administrativo la inspección ocular en la forma antes señalada, no se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo de nulidad. Y ASI SE DECLARA.
Por todas las razones antes expuestas, la demanda de nulidad interpuesta debe ser declara sin lugar. Y ASI SE DECLARA. Fin de la cita
…/…
Observa quien decide, que en el citado caso análogo, el órgano administrativo le otorgo pleno valor probatorio a las inspecciones oculares promovidas por la entidad de trabajo Carvica, y si bien en la sentencia el tribunal a quo le otorgò valor probatorio de indicio, procedió a invocar la sentencia No. 00752, de fecha 02 de junio de 2011, de la Sala Político Administrativa para de este modo, declarar la conformidad del acto administrativo impugnado con base a que la valoración hecha por la instancia administrativa no acarrea la nulidad del fallo.
En el presente caso, la inspectora del trabajo otorgó pleno valor probatorio a las inspecciones oculares promovidas por GALLETERA CARABOBO C.A.; por su parte, la recurrida le otorga valor de indicio sin hacer mención a la referida sentencia de la Sala Político Administrativa.
Con relación al principio de confianza legitima o expectativa plausible, la Sala Político Administrativa del TSJ, en sentencia Nº 00002, de fecha 25 de enero de 2017, estableció al respecto, cito:
…/…
En este orden de ideas, vemos como el principio de la confianza legítima o expectativa plausible es definido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, como la seguridad que tienen los particulares en que tras una nueva controversia, los Órganos Jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares (Vid., fallo de la Sala Constitucional N° 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A., ratificado por esta Alzada mediante la sentencia N° 00403 del 14 de abril de 2016, caso: Inversiones 221822, C.A.). Fin de la cita.
…/…
De tal modo, considera este Tribunal que la recurrida vulnero el principio de de la confianza legítima o expectativa plausible por cuanto en un caso análogo al presente, si bien en ambos casos valoró como indicio las inspecciones oculares promovidas, en un caso aplicò una sentencia de la Sala de Casación Civil para hacerlas valer y rechazar la acción de nulidad y, en el presente caso no la aplico, procediendo en consecuencia a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.
En consecuencia, se patentizó el vicio delatado y en consecuencia resulta procedente la denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a la falta absoluta de motivos en la sentencia recurrida cuando ordena en el particular segundo del dispositivo del fallo la reincorporación del ciudadano DOUGLAS DÍAZ a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día en que fue despedido, observa quien decide que si bien en tal sentido la recurrida no está motivada, tal circunstancia no afecta la legalidad de la sentencia por cuanto aun cuando no se hubiera ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos, en la fase de ejecución del fallo el órgano ejecutor puede proveer lo conducente a tal fin siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 334, de fecha 02 de mayo de 2016. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Corolario de todo lo expuesto precedentemente, el presente recurso de apelación surge con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad de trabajo GALLETERA CARABOBO C.A , plenamente identificada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 20 de febrero de 2017, mediante la cual declaro con lugar el Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Douglas José Díaz López, titular de la cedula de identidad Nº 14.112.756, contra la Providencia Administrativa Nº 00446-2014, dictada en fecha 03 de Septiembre del 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo; en consecuencia, queda REVOCADA la sentencia recurrida.
SEGUNDO:: QUEDA FIRME la Providencia Administrativa Nº 00446-2014, dictada en fecha 03 de Septiembre del 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado que la presente decisión se produce dentro del lapso no requiere la notificación de las partes.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Ciudadano Procurador General de la República, al Juzgado A Quo y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Carabobo actuando en sede Contencioso Administrativa, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
GLADYS MIJARES LUY
Jueza Superior Provisoria
El Secretario
Abg. Jhosvan Tovar
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 P.M. de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario
Abg. Abg. Jhosvan Tovar
GML/jt/pa
Exp. Nro. GP02-R-2017-00037.-
|