REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-

NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2019-000001
PARTE ACCIONANTE: CORRETAJE DE FLETES NACIONALES, C.A. (COFLENAN),

APODERADOS JUDICIALES: ABG. MAXIMILIANO HERNADEZ, SIBELES DEL NOGAL, JOAQUIN MONTOYA, ALEXIS PINTO D`ÀSCOLI, GUILLERMO TRUJILLO, MARIA EUGENIA CHESNEAU, JOSE LUIS RAMIREZ, RAIZA GODOY y JOSE BALLESTEROS

DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 57 de fecha 27 de julio de 2001, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.

BENEFICIARIO DIRECTO: TERESA VALENTINA GUEVARA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DECISION: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN DELA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-


Valencia, dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º


ASUNTO: GP02-N-2019-000001

I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 17 de septiembre de 2001, fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesta por la entidad de trabajo CORRETAJE DE FLETES NACIONALES, C.A. (COFLENAN), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 24 de octubre de 1988, bajo el Nº 78, Tomo 28-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados, MAXIMILIANO HERNADEZ, SIBELES DEL NOGAL, JOAQUIN MONTOYA, ALEXIS PINTO D`ÀSCOLI, GUILLERMO TRUJILLO, MARIA EUGENIA CHESNEAU, JOSE LUIS RAMIREZ, RAIZA GODOY y JOSE BALLESTEROS, inscritos en el IPSA bajo los Nº 15.655, 40.586, 47.236, 12.322, 56.554, 14.654, 3.533, 29.286 y 21.026 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 57, de fecha 27 de julio de 2001, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana TERESA VALENTINA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 6.439.255.
Correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dio entrada en fecha 20 de septiembre de 2001 y en fecha 09 de octubre de 2001 declina su competencia en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dándole entrada éste último en fecha 19 de octubre de 2001, siendo admitida en fecha 22 de enero de 2002, posteriormente en fecha 03 de abril de 2002 plantea conflicto negativo de competencia y ordena la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
En fecha 06 de marzo de 2003, la Sala Político Administrativa envía las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver el conflicto planteado.
En fecha 20 de enero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
En fecha 23 de marzo de 2006 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.
En fecha 02 de octubre de 2006 comparece la parte actora y solicita el abocamiento del Juez, quien se aboca en fecha 12 de enero de 2007.
En fecha 25 de octubre de 2007 y 15 de mayo de 2008, la parte accionante solicita al Tribunal la continuación de la causa.
En fecha 16 de julio de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, admite la demanda y ordena las notificaciones de ley.
En fecha 26 de septiembre de 2018 se produce el abocamiento del conocimiento de la causa por parte del abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su condición de Juez Superior En lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Centro Norte, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. y en la misma fecha declina su competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Distribuido como fue en fecha 07 de enero de 2019, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 07 de enero de 2019, abocándose a la presente causa en fecha 10 de enero 2019.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a la Providencia Administrativa Nº 57, de fecha 27 de julio de 2001, emitida por la la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana TERESA VALENTINA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 6.439.255.
III
DE LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO
Cuando se inicia un procedimiento a través de la interposición de una demanda, se abre una serie de actos que conduce a una Relación Procesal, la cual se configura así:
Partes Objeto de Pretensión
Juez
Se distinguen tres elementos: Subjetivos, objetivos y la actividad.
Subjetivo: Personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo.
Objetivo: Pretensión
Actividad: Conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la decisión que le pone término, adecuadas a las condiciones de lugar, tiempo y forma.
En consecuencia, nace una relación jurídica propia del derecho de petición iniciada por el accionante que invoca la tutela judicial efectiva –como un derecho irrenunciable- que obliga al Estado a través del Poder Judicial a garantizar ese interés jurídico reclamado.
Ahora bien, en desarrollo de la función de guarda de la integridad y supremacía de los derechos constitucionales que detentan los operadores de justicia cuyos efectos irradian en el debido proceso, debe entenderse que la tutela judicial no se agota con el solo hecho de garantizar el planteamiento de la pretensión, sino que además deben observarse determinadas circunstancias que con apego a la ley, conduzcan incluso a la declaración de la vigencia e interés en la realización de los derechos que se dicen afectados, toda vez que, los procesos no pueden permanecer de manera indefinida por ser contrario al restablecimiento del orden jurídico y además no pueden quedar supeditado al arbitrio de las partes de forma indeterminada, en tal sentido, los juicios deben ser resueltos bien sea a través de la sentencia, de un acto de autocomposición procesal o de una manera conclusiva que podría decirse anormal a través de la declaratoria de la extinción del proceso con motivo de la perención, que se produce por inactividad de las partes haciendo presumir el abandono de la instancia.
Para Chiovenda, la perención “es un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal”.
La perención como institución procesal se encuentra íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, siendo una sanción que se impone a las partes por el abandono del juicio en el transcurso del tiempo, que acarrea la extinción del proceso.
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal.
Es oportuno, mencionar el criterio de la Sala de Casación Civil, distinguida con el N° 077, de fecha 4 marzo de 2011 (caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José SoleClavier), en el cual señala lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz…”.
El proceso puede extinguirse por omisión de las partes durante un tiempo prolongado, por una actitud negativa que debe atribuírseles a éstas al no realizar los actos de procedimiento y no al juez.
El lapso para la perención debe contarse desde el día siguiente a aquél en que se efectuó el último acto de procedimiento ejecutado por las partes, esto es, debe referirse a los actos que revelen la intención de que se mantenga viva la instancia –no cualquier actuación-, sino que efectivamente se consideren actos procesales y no actuaciones de simple trámite, debe constar en autos y no deben estar viciado de nulidad.
La inactividad indicada acarrea una consecuencia jurídica prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De una revisión cronológica de las actuaciones verificadas en la presente causa se observa:
1. En fecha 23 de marzo de 2006, se da entrada al presente asunto en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
2. En fecha 16 de julio de 2008, se admite la pretensión y se ordena las notificaciones de Ley.
3. En fecha En fecha 25 de octubre de 2007 y 15 de mayo de 2008, la parte accionante solicita al Tribunal la continuación de la causa.

Se observa que la última actuación de la parte accionante fue en fecha 15 de Mayo del 2008, oportunidad en la cual solicitó la continuación de la causa en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, operando una inactividad que supera con creces el lapso anual para que se produzca la perención de la instancia, considerándose un evidente incumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la prosecución del juicio por un período mayor a un año. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DELA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando quien juzga, como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: LA PERENCIÓN de la Instancia y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la ACCION DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo CORRETAJE DE FLETES NACIONALES, C.A. (COFLENAN) –descrita al inicio de la presente decisión-, contra la Providencia Administrativa Nº 57, de fecha 27 de julio de 2001, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana TERESA VALENTINA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 6.439.255.
Segundo: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. ____________

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria