REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-
Valencia, diecisiete de Enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2016-000258

PARTE ACCIONANTE: PETROCASA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES: LEDA DEL ROSARIO VENTURI PEREZ, IPSA Nº 56.125

DEMANDADA: PETROCASA, S.A. vs. INSPECTORIA DEL TRABAJO "BATALLA DE VIGIRIMA" EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 184-10, de fecha 11/05/2010, Expediente Nº 028-2010-01-00030.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DECISIÓN: CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN DELA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-
Valencia, dieciséis de Enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: GP02-N-2016-000258


I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 25 de Febrero del 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la ABG. LEDA DEL ROSARIO VENTURI PEREZ, IPSA Nº 56.125, actuando con su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROCASA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 184-10, de fecha 11/05/2010, Expediente Nº 028-2010-01-00030, emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "BATALLA DE VIGIRIMA" EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual fue declarada CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano LUIS FRADDY SANTA MARIA BOIGA.

Siendo distribuido en fecha 25 de febrero del 2016, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 25 de Febrero del 2016, en virtud de la declinación de competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte de fecha 16 de septiembre del 2014.-
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto Providencia Administrativa Nº 184-10, de fecha 11/05/2010, Expediente Nº 028-2010-01-00030, emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "BATALLA DE VIGIRIMA" EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual fue declarada CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano LUIS FRADDS SANTA MARIA BOIGA.



III
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación
Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:
“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)
Con fundamento en las consideraciones expuestas, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo o sus unidades de supervisión, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada.
IV
DE LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Para Chiovenda, la perención “es un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal”.
La perención como institución procesal se encuentra íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, siendo una sanción que se impone a las partes por el abandono del juicio en el transcurso del tiempo, que acarrea la extinción del proceso.
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal.
Es oportuno, mencionar el criterio de la Sala de Casación Civil, distinguida con el N° 077, de fecha 4 marzo de 2011 (caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José SoleClavier), en el cual señala lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.…”.

El proceso puede extinguirse por omisión de las partes durante un tiempo prolongado, por una actitud negativa que debe atribuírseles a éstas al no realizar los actos de procedimiento y no al juez.
El lapso para la perención debe contarse desde el día siguiente a aquél en que se efectuó el último acto de procedimiento ejecutado por las partes, esto es, debe referirse a los actos que revelen la intención de que se mantenga viva la instancia –no cualquier actuación-, sino que efectivamente se consideren actos procesales y no actuaciones de simple trámite, debe constar en autos y no deben estar viciado de nulidad.
De una revisión cronológica de las actuaciones verificadas en la presente causa se observa que la última actuación de la parte accionante fue en fecha 11 de Julio del 2010, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte operando una inactividad que supera con creces el lapso anual para que se produzca la perención de la instancia, considerándose un evidente incumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la prosecución del juicio por un período mayor a un año. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DELA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando quien juzga, como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ABG. LEDA DEL ROSARIO VENTURI PEREZ, IPSA Nº 56.125, actuando con su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROCASA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 184-10, de fecha 11/05/2010, Expediente Nº 028-2010-01-00030, emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "BATALLA DE VIGIRIMA" EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual fue declarada CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano LUIS FRADDY SANTA MARIA BOIGA.

Segundo: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tercero: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, acompañada de copia certificada.

Cuarto: Se ordena la notificación de la presente decisión a la entidad de trabajo PETROCASA, S.A.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Alnelly Wilmary Pinto Mendoza
La Secretaria,
Abg. Mayela Diaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:58 am.-
La Secretaria,
Abg. Mayela Diaz