REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de enero de 2018
208° y 159°
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2019-000030
PARTE DEMANDANTE:MARIAN RINCONES
ABOGADO ASISTENTE:CARMEN ROMERO
PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A.
APODERADO JUDICIAL: MARÍA FERNANDA RUMBOS TROSSEL
MOTIVO:PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, 28 de enero de 2018, siendo las 09:00 AM, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud que antecede, la ciudadana MARIAN RINCONES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio e identificada con la cedula No.V-18.179.900, asistida en este acto por la abogadaCARMEN ROMERO, identificada con la cedula No. V-15.994.065, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 213.163, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “LA EXTRABAJADORA”, y, por la otra, la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A.,domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Diciembre de 1993, bajo el Nº 63, Tomo 600-B, representada en este acto por la abogada MARÍA FERNANDA RUMBOS TROSSEL, venezolana, identificada con la cédula Nº V-19.525.486, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.868, carácter que consta en poder que corre inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”; verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la audiencia, con la intervención del Juez, estableciendo las normas que regirán la audiencia y luego de haber escuchado a cada una de las partes, se ha convenido en celebrar un ACUERDO JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LA EXTRABAJADORA”
1. Que ingresó a la entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A., en fecha 25 de octubre de 2007, ejerciendo el cargo de “Ayudante de depósito”, laborando en horario diurno de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00pm, devengando un último salario mensual de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.18.900,00), finalizando la relación laboral en fecha de 17 DE ENERO DE 2019, por retiro voluntario.
2. Que hasta la fecha no ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y que la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A. debe pagar dichos montos.
3. Alegó “LA EXTRABAJADORA” que padece de la enfermedad ocupacional consistente en “Post operatorio tardío de Hernia discal cervical C5-C6/C6-C7, 2.Discopatía Lumbar: Prominencia central a nivel del anillo fibroso de L5-S1”, producto del esfuerzo físico que realizo durante su jornada de trabajo en CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A.
4.“LA EXTRABAJADORA” alega, que en la causa de enfermedad ocupacional, existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representado violó el Artículo 1º ibidem.
5. Igualmente alega “LA EXTRABAJADORA” que le corresponde una indemnización por Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”.
6.Que a la presente fecha se encuentra tramitando la certificación de la enfermedad ocupacional que padece y cuyo origen es con ocasión del trabajo, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención.
7.En base a lo anteriormente expuesto y visto “LA EXTRABAJADORA” reclama a la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” que le sea pagada la cantidad de:
a. TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 380.800,00), por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
b. CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 114.240,00), por concepto de Utilidades 2017-2018, deconformidad con el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
c. CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 57.120,00), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2017-2018, de conformidad con los artículos 190 y 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
d. DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00), por concepto de la enfermedad ocupacional que padezco, de conformidad con el artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
e. CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral.
Por lo que la presente demanda se estima en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES EXACTOS(Bs. 852.160,00).
II
ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”
1.Que ingresó a la entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A., en fecha 25 de octubre de 2007, ejerciendo el cargo de “Ayudante de depósito”, laborando en horario diurno de lunes a viernes de 8:30 am a 5:30pm, devengando un último salario mensual de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 18.900,00), finalizando la relación laboral en fecha de 17 DE ENERO DE 2019, por retiro voluntario.
2. Que las pretensiones relativas a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulten improcedentes en los términos demandados, y que la ENTIDAD DE TRABAJO al momento del retiro voluntario le ofreció el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios y la hoy demandante recibió dicho pago en sede de mi representada.
3. Que no resulta, ni está demostrado la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama la actora en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
4. Que de resultar probado la supuesta enfermedad ocupacional no resulta procedente responsabilidad alguna al estar “LA EXTRABAJADORA” inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
5. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión de LA EXTRABAJADORA) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
6. Que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” alega la inexistencia de la supuesta enfermedad ocupacional y más aún, que según a decir de “LA EXTRABAJADORA”, le produjo una disminución física y personal.
7. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha certificado el origen de la enfermedad ocupacional que alega “LA EXTRABAJADORA”, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de una enfermedad de origen laboral o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión de LA EXTRABAJADORA) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar.
8. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional padecida, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
9. El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber la ocurrencia de una enfermedad de origen laboral, sino al tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción de “LA EXTRABAJADORA” por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de existir una supuesta enfermedad de origen ocupacional, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA EXTRABAJADORA” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “LA EXTRABAJADORA” prestó sus servicios para la entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A., sucursal Valencia- Centro, desde la fecha 25 de octubre de 2007, ejerciendo el cargo de “Ayudante de depósito”, laborando en horario diurno de lunes a viernes de 8:30 am a 5:30pmdevengando un último salario mensual de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 18.900,00) y que se terminó la relación laboral en fecha de 17 de enero de 2019, por renuncia voluntaria.
SEGUNDA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, procederá en éste acto al pago por las reclamaciones realizadas por “LA EXTRABAJADORA”, en los términos legalmente establecidos, apegados a la Ley y a la Jurisprudencia.
TERCERA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda realizar pago alguno a favor de “LA EXTRABAJADORA” en los términos expresados en el escrito libelar.
CUARTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA EXTRABAJADORA”, ni que “LA EXTRABAJADORA” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA EXTRABAJADORA” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 226.800,00),que abarca las reclamaciones realizadas por “LA EXTRABAJADORA” y cualquier concepto directo, conexo o derivado que ya han sido ampliamente descritas en esta acta; este pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, en este mismo acto mediante un (01) cheque bajo el Nro. 08781129, cuenta cliente 0108-0054-45-0100007589, girado contra el Banco BBVA PROVINCIAL, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 226.800,00), correspondiente a un Bono Único Transaccional el cual compensa las reclamaciones realizadas y/o cualquier otra reclamaciones, tales como la supuesta enfermedad ocupacional alegada por la demandante y demás indemnizaciones que se generasen por esta, así como también por la reclamación por concepto de daño moral, sin que esto signifique el reconocimiento por parte de la entidad de trabajo del padecimiento alegado por la ex trabajadora; asimismo se deja constancia que la extrabajadora recibió la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS(Bs. 319.585,01), siendo este el monto correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el cual recibió en sede de mi representada en fecha 21 de enero de 2019 y asimismo se deja constancia de la cantidad deDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS(Bs.2.245,52),por concepto de Fideicomiso, el cual será depositado por la entidad bancaria Banco Exterior, en la cuenta bancaria de LA EXTRABAJADORA , todo a favor de la ciudadana “MARIAN RINCONES”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
QUINTA: “LA EXTRABAJADORA” formalmente declara que recibe en éste acto el cheque antes descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna por los conceptos reclamados, igualmente declara que a la presente fecha no ha sido certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la enfermedad ocupacional que padece y que a todo evento manifiesta que el monto ofrecido por la entidad de trabajo satisface la reclamación por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional y que en virtud de fenómeno inflacionario actual acepta el monto ofrecido y que un supuesto que resultara certificada dicha enfermedad, el monto ofrecido por la entidad de trabajo superaría el monto que pudiera generarse del peritaje que pudiera realizar el INPSASEL.
SEXTA: “LA EXTRABAJADORA”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden Prestaciones Sociales, Utilidades 2017-2018, Vacaciones 2017-2018, Bono Vacacional 2017-2018, así como la reclamación por la supuesta enfermedad ocupacional y demás indemnizaciones así como la reclamación por concepto de daño moral, sin que esto signifique el reconocimiento de la misma por parte de la entidad de trabajo, Igualmente "LA EXTRABAJADORA”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”,declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados por la relación laboral, así como por ningún otro concepto de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación laboral.
OCTAVA: “LA EXTRABAJADORA”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.
NOVENA: El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados en el libelo, y debidamente relacionados y cuantificados en la presente acta transaccional, Excluyendo todos aquellos conceptos no expuestos en el libelo, en consecuencia, se le otorga efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, sin que este viole los derechos irrenunciables consagrado en la ley, en materia del derecho del trabajo, asimismo, este mismo acto se devuelven las pruebas aportadas en audiencia por las partes. Se deja constancia en este acto de la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copias fotostáticas simples, y se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
DORALIS CEBALLOS
LA EX TRABAJADORA Y SU ABOGADA ASISTENTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
SECRETARIO
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