REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 28 de enero de 2018
208º y 159º
ASUNTO: GP02-L-2018-000886
PARTE ACTORA: SALVADOR MATEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-12.031.202
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ENRIQUE ROMERO SIERRA, FRANCIS ALFONZO MARIN, CHRISTIAN ANDRES ROMERO ALFONZO, LARRY LOPEZ, KATERINE MILAGROS COLINA MUNDARAY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 141.798, 54.825, 230.618, 168.538 y 289.012 (folio 16)
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES D` ANTONIO, C.A. y la ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que presentara el ciudadano SALVADOR MATEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-12.031.202 debidamente asistido por la abogada KATERINE MILAGROS COLINA MUNDARAY inscrita en el IPSA bajo el No.289.012, contra las entidades de trabajo INVERSIONES D` ANTONIO, C.A. y la ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral en fecha 18 de diciembre de 2018, recibida por este Tribunal el en la misma fecha y en fecha 09 de noviembre de 2019 se ordenó a la parte actora subsanar el escrito libelar por cuanto, observó, que el mismo no cumple a cabalidad con uno de los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”…
En tal sentido a la parte demandante se le exigió corregir los siguientes puntos, previo a la siguiente introducción:
“…Alega que desde el 15 de julio de 2016 hasta el 29 de julio de 2018 trabajó en forma ininterrumpida en calidad de MESONERO en una jornada de trabajo de LUNES A DOMINGO, sin días libres a la semana, en un horario comprendido de martes a jueves de 10:00am. a 5:pm, viernes de 10:00pm hasta las 3:00pm y de 7:00pm hasta la 01:00am., los sábados desde las 10:00am hasta la 1:00am. y los domingos desde las 10:00am hasta las 09:00pm. indique:
PRIMERO: Pudo en ese período renovar documentación legal personal vencida o extraviada?
SEGUNDO: Pudo ejercer su derecho al voto?
TERCERO: Nunca pidió permisos? O el patrono concedió permisos?
CUARTO: Nunca enfermó? O estuvo de reposo médico?
QUINTO: Nunca disfrutó al lado de sus familiares festividades como navidad? Año nuevo? Día del padre o día de la madre? Ni tuvo libres el día del trabajador?
SEXTO: Por qué no disfrutaba del período vacacional, lo fue por decisión propia o por imposición del patrono?
SEPTIMO: Por qué si el patrono no cancelaba oportunamente las utilidades y las vacaciones, y en el supuesto que no otorgara otros beneficios laborales, no acudió por ante la Inspectorìa del Trabajo? Y si no acudió, por qué?
OCTAVO: Deberá indicar las fórmulas de cálculos del INPC FINAL, INPC INICIAL y del FACTOR.
NOVENO: Deberá explicar y determinar el cálculo aritmético del INPC FINAL, INPC INICIAL y del FACTOR de cada uno de los conceptos demandados y su explicación detallada que arrojan el MONTO CORREGIDO, a los fines de verificar la procedencia de los conceptos demandados de carácter económico…”
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho que tienen ambas partes a acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso, y si bien no puede este sacrificarse por formalismos no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente, ésta Juzgadora observa que la parte actora se dio por notificada tácitamente en fecha 22 de enero de 2019 fecha en la cual otorgó poder apud acta y presentó escrito de subsanación al libelo de la demanda.
Respecto al particular 1) Se limitó a calificar de ambigua la pregunta y que no es requisito esencial.
Respecto al particular 2) Se limitó a calificar de ambigua la pregunta y que no es un requisito esencial.
Respecto al particular 3) Se limitó a calificar de ambigua la pregunta y que no es un requisito esencial.
Respecto al particular 4) Se limitó a calificar de ambigua la pregunta y que no es un requisito esencial, que durante toda su vida es probable como cualquier ser humano que haya estado propenso a enfermarse, pero también pudo haber acudido a laborar durante su vida (respuesta no solicitada).
Respecto al particular 5) Se limitó a calificar de ambigua la pregunta y que no es un requisito esencial, que durante toda su vida es probable como cualquier ser humano haya disfrutado de festividades como Navidad, Año Nuevo, Día del Padre o Día de la Madre (respuesta no solicitada), que durante el período laboral, que en esos días festivos es cuando los comensales abarrotan los establecimientos de comida para compartir con sus seres queridos y que en las asociaciones o club siempre realizan fiestas para celebrar todos estos días festivos y que los mesoneros, como es su caso, son las personas llamadas e indicadas para atender a los socios e invitados al club y al establecimiento comercial (respuesta no solicitada),
Respecto al particular 6) Se limitó a calificar de ambigua la pregunta y que no es requisito esencial (respuesta no solicitada), posteriormente indicó que fue producto de imposición del patrono y que necesitaba el dinero para mantener a su familia.
Respecto al particular 7) Se limitó a calificar de ambigua la pregunta y que no es requisito esencial (respuesta no solicitada), posteriormente indicó que no acudió por temor a ser sancionado por su patrono con dejarlo sin empleo.
Respecto al particular 8) expresa que la jueza indicó las fórmulas de cálculo (la jueza preguntó las fórmulas de cálculo).
Respecto al particular 9) que el cálculo aritmético es el INPC final se divide entre el INPC inicial (no indica de donde obtiene el INPC final y el INPC inicial lo que impide a la Jueza conocer su procedencia), que es decir 90.703,80 dividido entre 4.817, arroja un factor de corrección de 18,83, que seguidamente se multiplica por la cantidad obtenida por cada concepto demandado
En relación a la subsanación presentada y en el marco del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Jueza se pregunta, primero, se trata de falta de diligencia o atención en la lectura del Despacho Saneador? segundo, realmente la parte accionante quien actúa asistido de abogado desconoce qué instrumentos constituyen documentos legales personales? tercero, pretende la parte accionante ridiculizar a la juez de si la renovación de documentación legal personal, de si el ejercicio del derecho al voto, de si la petición o concesión de permisos, de si enfermar o estar de reposo, del disfrute de días de vacaciones o si acudir a la Inspectorìa del Trabajo no están contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como requisitos esenciales? cuarto, intenta la parte actora establecer juicios de valor sobre la juez, cuando asevera que las preguntas solicitadas en el Despacho Saneador son ambiguas, que dejan en total indefensión, olvidando el respeto que debe a la majestad de la justicia? quinto, prueba la parte demandante evadir el deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso?
Concluye esta Juzgadora que el escrito de subsanación presentado es insuficiente para declarar la admisibilidad de la demanda, en razón de que los puntos no fueron subsanados en los términos indicados y requeridos por este Juzgado en el Despacho Saneador, específicamente porque cada uno de los puntos solicitados tienen que ver con el requisito cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que trata de la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, la intención de ésta Juzgadora era la depuración de la demanda ante la afirmación de la parte accionante, de haber laborado durante un período de dos (2) años y catorce (14) días en una jornada de trabajo de lunes a domingo, sin días libres a la semana, llamando la atención de que no discriminó el horario de los días lunes, así como la explicación de las fórmulas de cálculos y el cálculo aritmético de los conceptos demandados con INPC FINAL, INPC INICIAL y del FACTOR a los fines de verificar la procedencia de los conceptos demandados de carácter económico.
Así, por máximas de experiencia, si el trabajador nunca disfrutó de días de vacaciones, fue improbable que durante toda la relación laboral el demandante trabajara sin días libres, sin descanso, sin permiso, sin faltar, y sin que su salud no se afectara en algún momento, como consecuencia del cansancio y el stress.
Asevera la parte en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios el 15 de julio de 2016 y es un hecho público y notorio que para el mes de julio de 2016, cientos de miles de personas protestaron exigiendo la renuncia del ejecutivo nacional, que en el último trimestre de ese año (octubre-diciembre 2016) la oposición venezolana comienza un proceso de recolección de firmas para solicitar referéndum revocatorio contra el Presidente de la República, que para abril de 2017 nuevamente se levantó una ola de protestas a nivel nacional que se extendió hasta el mes de julio donde alrededor de unas noventa (90) personas perdieron la vida, que surgió un plebiscito nacional convocada por la Asamblea Nacional el domingo 16 de julio de 2017 y que el domingo 30 de julio de 2017 se celebraron las elecciones para la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, a estos comicios le siguieron las regionales el domingo 15 de octubre de 2017, las presidenciales el domingo 20 de mayo de 2018 y a ello se suma que nuestra sociedad ha estado afectada por problemas de transporte y gasolina, terminando la relación laboral del demandante el 29 de julio de 2018.
De manera que los hechos acontecidos durante el período en que el demandante laboró para la empresa INVERSIONES D` ANTONIO, C.A. y la ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, nos indican que hubieron domingos decretados no laborables; las manifestaciones, disturbios, trancas, la falta de transporte, la inseguridad en la calle y en unidades de transporte entre otros inconvenientes, hicieron de algún modo imposible que el trabajador laborara a cabalidad, sin percance, de lunes a domingo, teniendo su domicilio en el Municipio Valencia y su trabajo en el sector La Cumaca, San Diego Y ASI SE DECIDE.-
En relación a la corrección monetaria, demandó los intereses calculados a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, solicitando la designación de un experto al momento de la emisión del fallo y la aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ y que en razón de los últimos criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presentó cada uno de los montos demandados con renglones que indican INPC FINAL, INPC INICIAL, FACTOR y MONTO CORREGIDO por ello se le peticiono las fórmulas de cálculo y el cálculo aritmético a los fines de verificar la procedencia de los conceptos demandados. Llama la atención nuevamente que el libelo de la demanda, no reseñó cuáles son los últimos criterios de la Sala de Casación Social, y sigue desconociendo quien decide de dónde proviene el monto 90.703,80 como INPC FINAL, el monto de 4.817,80 como INPC INICIAL y 18,83 como FACTOR que emplea la parte demandante, haciendo imposible verificar la procedencia de los conceptos demandados de carácter económico Y ASI SE DECIDE.-
No puede dejar pasar por alto quien decide, los términos que empleó la parte demandante debidamente asistido por el abogado FREDDY ENRIQUE ROMERO SIERRA en el escrito para dirigirse a la Juez que preside este Despacho, al pretender enervar la aptitud subjetiva de la Jueza para el conocimiento de la demanda que le correspondió conocer, sobre la base de consideraciones personales, por lo que es necesario recordar el cuidado en las expresiones, así como la utilización de la acción con fines distintos y no permitidos.
Teniendo la atribución de poder aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y, que las normas que a continuación se citarán no contraría principios fundamentales establecidas en nuestra Ley Procesal del Trabajo, para determinar los criterios a seguir, se citan el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia a sus normas y; Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba. Y el artículo 171 ejusdem: “Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa…”
Siguiendo la Jurisprudencia vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de mayo de dos mil uno (2001), expediente Nro. 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, trata sobre la inadmisibilidad de la acción y asentó como causales de inadmisibilidad:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (Artículo 346 ordinal 11 ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso”…omissis…
“Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), ”…omissis…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa. ”…omissis…, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa”…omissis…
“…7) Por último, y al igual que la de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impide que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demandas que atenten contra la majestad de la justicia y Contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional de derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas…” (negrillas del Tribunal)
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2003, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe manifestarse y en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función dictaminó:
“…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado. (Negrillas y subrayado de esta Sala)…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2013, dictaminó:
“…esta Sala insiste, como otras veces lo ha hecho (Vid. Decisiones n.ros 93/2003, 1.090/2003 y 1.109/2006), que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial y mantener el decoro en sus peticiones…”
Por lo que quien decide considera, que el apoderado actor no fue suficientemente cuidadoso y se extralimitó en el ejercicio de la acción al emplear conceptos ofensivos dirigidos a la Jueza que preside este Tribunal y exhorta al abogado FREDDY ENRIQUE ROMERO SIERRA a mantener una actitud respetuosa, debiendo abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, acordándole que como abogado, coadministrador y miembro del sistema de justicia, está llamado y es su deber, a actuar con ética, con lealtad, con probidad y a no obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, exponiéndose a la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las sanciones establecidas y reiteradas por la Sala Plena y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASI SE DECIDE.-
Se cita la sentencia de fecha 18 de abril del 2013, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 195, con ponencia del Magistrado Doctor Octavio José Sisco Ricciadi, cito:
“ . . . Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en elartículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena aldemandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. . .” Fin de la cita (negrillas del tribunal)
En consecuencia, el despacho saneador es un instrumento de justicia, que la ley le otorga al juez a los fines de depurar la demanda en caso de que el mismo observe que adolece de defectos u omisiones, con el objeto de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al cual está obligado por mandato constitucional.
Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del Proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera pequeña, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, pues este proceso es un instrumento para alcanzarla y SIENDO QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO EN LOS TÉRMINOS ORDENADOS EN EL DESPACHO SANEADOR, obviamente se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y ASI SE DECIDE.
Por lo que, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º 159º
LA JUEZ,
ABG. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
LA SECRETARIA,
ABG.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 01:30pm.-
LA SECRETARIA,
ABG.
DC.-
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