REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 21 de enero de 2019
208º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-S-2014-000181
PARTE OFERENTE: PROCESADORA NATURALYST, S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de abril de 1999, bajo el No. 56, Tomo 27-Aenezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.229.583
ABOGADOS ASISTENTES: GENILDA SEQUERA DE PIÑERO, DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ ZARRAGA, DANIEL JOSE SANCHEZ LORENZO, ELIANA BEATRIZ PEREZ FLORES y GEORGINA ADELINA ZILE VACCARO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.086, 112.386, 112.163, 149.926 y 172.513 (folios 6-10). DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ ZARRAGA, ALEJANDRA PAZ SEQUERA, ELIANA BEATRIZ PEREZ FLORES, GEORGINA ADELINA ZILE VACCARO, LISSETH DE LOS ANGELES RIVERO ROMAN y EDGAR LEANDRO PÀEZ CARRILLO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.386, 149.344, 149.926, 172.513, 209.618 y 251.418 (folios 39-43)
PARTE OFERIDA: YARIMAR MAESTRE. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.446.607
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
En fecha 11 de marzo de 2014 se recibió por parte de la abogada ELIANA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.926 en su carácter de apoderada judicial de PROCESADORA NATURALYST, S.A. escrito de OFERTA REAL DE PAGO a favor de la ciudadana YARIMAR MAESTRE, constante de 05 folios y 07 anexos.
Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, en fecha 12 de marzo de 2014 se le dio entrada y por auto del 26 de marzo de 2014 se instó a la consignación del instrumento cambiario. Consignado el cheque por auto del 11 de abril de 2014 se libró boleta a la beneficiaria (folio 19).
Vista la consignación del alguacil del Tribunal, en fecha 29 de abril de 2014 se instó a la parte interesada a indicar dirección exacta de la oferida, en fecha 27 de junio de 2014 se ordenó la apertura de la cuenta bancaria, librándose oficio No. 5594/2012 a la Oficina de Control de Consignaciones.
Aperturada la cuenta bancaria, en fecha 06 de agosto de 2014 se libró boleta de notificación a la parte oferida. En fecha 07 de octubre de 2014 el alguacil informó la imposibilidad de notificar a la parte oferida.
En fecha 24 de septiembre de 2015 se ordenó la remisión al Archivo Judicial solo a los fines de su GUARDA Y CUSTODIA.
En fecha 01 de marzo de 2018 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por la abogada EDGAR LEANDRO PÀEZ CARRILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 252.418 en su carácter de apoderado judicial de PROCESADORA NATURALYST, C.A., mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el presente expediente y solicitó la devolución del escrito probatorio y sus anexos.
En fecha 23 de marzo de 2018 se libró oficio No. 962/2018 a los fines de la remisión del expediente.
Por auto de fecha 21 de enero de 2019, se abocó al conocimiento de la causa, la Jueza, abogada DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO.
En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de marras, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte oferente, se encuentra debidamente facultado para desistir (folio 42).-
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Al respecto se observa que la presente causa se encontraba en fase de notificar a la parte oferida y no es necesaria la aceptación de la parte oferida para que el desistimiento produzca sus efectos.
Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE OFERENTE TENIENDO EL MISMO CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
ABG.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00am.).
La Secretaria,
ABG.
GP02-S-2014-000181
21/01/2019
DC.-
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