REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO - CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 18 de enero de 2019
Años 208º y159º

EXPEDIENTE: GP02-L- 2015-001645

DEMANDANTE: JUSTO JOEL BRETO PAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.513.655

APODERADO JUDICIAL: ACDEL JAMID MORENO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.752 (folios 17-18).

DEMANDADA: TRANSPORTE ARVELO, C.A. sociedad de comercio inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de enero de 2012, bajo el No. 51, Tomo 1-A

TERCERO FORZOSO: GILBERTO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.051.433

APODERADA JUDICIAL: CAROLINA BILBAO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 187.670 (folio 76)

APODERADOS JUDICIALES: DAYHAN COLON VEGAS y JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.270 y 129.748 (folios 27-29).


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 03 de noviembre de 2015 se recibió por parte del abogad ACDEL JAMID MORENO inscrito en el IPSA bajo el No. 54.752 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUSTO JOEL BRETO PAEZ titular de la cédula de identidad No. V-17.513.655 demanda por Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, constante de 16 folios con 02 folios anexos.

Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, por auto de fecha 04 de noviembre de 2015 se le dio entrada, en fecha 06 de noviembre de ese año se admitió la demanda y se libró cartel de notificación.

En fecha 25 de enero de 2016 el Alguacil del Tribunal informó la notificación efectiva de TRANSPORTE ARVELO, C.A. (folio 24). A solicitud de la parte demandada, por auto de fecha 09 de marzo de 2016 se admitió la intervención forzada del ciudadano GILBERTO BRITO como parte codemandada, librándose la respectiva boleta de notificación.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza, Abogada DORALIS CEBALLOS.

En fecha 30 de mayo de 2017 comparece el abogado ACDEL MORENO y consigna copia del instrumento de poder que le acredita como apoderado judicial del ciudadano GILBERTO BRITO (folios 63-66).

En fecha 07 de julio de 2017 la Jueza se reúne con las partes y se abstiene de dar inicio a la celebración de la audiencia a los fines de tratar con las partes presentes la representación judicial que ostentan. Prolongándose la audiencia para los días 03 de julio de, 27 de septiembre y 08 de noviembre de 2017, fecha en la que las partes celebraron un acuerdo, en el que el Tribunal una vez constara a los autos la cancelación total del monto acordado homologaría.


Luego de revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, se observa que el presente asunto se encuentra paralizado sin impulso de parte desde el día 08 de noviembre de 2017, fecha en la cual, las partes celebraron acuerdo transaccional y hasta la presente fecha han transcurrido un año, dos meses y diez dìas, sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, y en atención a lo preceptuado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:


“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)

Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó de pleno derecho, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales iniciada por el abogado ACDEL JAMID MORENO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUSTO JOEL BRETO PAEZ contra TRANSPORTE ARVELO, C.A.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza,
El Secretario,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
Abg.



En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00am.-

El Secretario,

Abg.
EXP. GP02-L-2015-001645
DC.-