REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 4 de enero de 2019
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-R-2017-000304
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-024947
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
TRIBUNAL A QUO: PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO CARABOBO
MINISTERIO PÚBLICO:TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
DEFENSA PUBLICA: ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ
IMPUTADO: JESUS MARTINEZ CARPIO y GERALDINE ACACIO LUGO
DELITO:ASALTO UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO (EN GRADO TENTATIVA)
MATERIA: PENAL ORDINARIO
RESOLUCION: IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE

Corresponde a esta Sala conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, en su condición de Defensora Publica cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías de los ciudadanos imputados JESUS ALBERTO MARTINEZ CARPIO y GERALDINE NATHALY ACACIO LUGO, en contra la decisión dictada, en fecha 30 de julio de 2017, en la audiencia de presentación de imputados y debidamente publicada, en fecha 11 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2017-024947, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes referidos por encontrarlos presuntamente incursos en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en el articulo 357 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para JESUS ALBERTO MARTINEZ CARPIO y el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA para la imputada GERALDINE NATHALY ACACIO LUGO.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazó al Fiscal 34 del Ministerio Publico, en fecha 21-02-2018, sin que hasta la presente fecha haya presentado contestación al presente recurso de apelación; remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 10 31-07-2018, siendo que en fecha 08-11-2018 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 1 MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, conjuntamente con las Juezas Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS, en su momento así conformada.

La Sala una vez verificado si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en fecha 14-11-2018 ADMITIO el presente Recurso de Apelación.

En fecha 14-12-2018 se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. SORAYA DALAY PEREZ RIOS como Jueza Superior Nº 2 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo designada, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 26 de noviembre de 2018, debidamente juramentada, en fecha 13 de Diciembre de 2018, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación a la Dra. Carina Zacchei Manganilla como Jueza Superior Nro. 2, quedando constituida esta Sala por las Juezas Nº 1 MAG (S). CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, Nº 2 SORAYA DALAY PEREZ RIOS (PONENTE) y Nº 3 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS. Estando las partes a derecho, prosígase con los trámites correspondientes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal pasa esta Sala, a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem y, a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Mediante escrito presentado, en fecha 30-08-2017, la Defensora Publica ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo interpone Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados, en fecha 30 de julio de 2017 y, debidamente publicada en fecha 11 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los imputados JESUS ALBERTO MARTINEZ CARPIO y GERALDINE NATHALY ACACIO LUGO, en el asunto principal Nº GP01-P-2017-024947; de cuyos fundamentos se extrae:
…Omissis
“…actuando en defensa de los Derechos y Garantías que le asisten al ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ CARPIÓ Y GERALDINE NATHALY ACACIO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°- 20.243.645 y 27.927.892, respectivamente, actualmente recluidos en el Comando de la Guardia Nacional Boíivaríana Central Tacarigua, del Municipio Carlos Arvelo, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:
Celebrada Audiencia Especial de presentación de imputados en fecha 30 de Julio de 2017, en la cual se acordó decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fue motivado en fecha 11-08-2017, por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 del en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, para el imputado JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ CARPIÓ; y el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 357 del en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, para la imputada GERALDINE NATHALY ACACIO LUGO.
En la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en el Asunto antes señalado, la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Cuarto de Control se decretara contra mis Defendidos JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ CARPIÓ Y GERALDINE NATHALY ACACIO LUGO, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, precalifícando la supuesta acción desplegada por los imputados de auto en los ilícitos penales de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 del en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones.
En virtud de la mencionada decisión, y siendo el caso que se publico el auto en fecha 11-08-2017. y estando dicha publicación fuera del lapso de Ley, me doy por notificada con la presentación del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto de la fecha antes mencionada, en razón de la decisión mediante la cual se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ CARPIÓ Y GERALDINE NATHALY ACACIO LUGO, procediendo a fundamentarlo en los siguientes términos:
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..."
5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este
Código..."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ CARPIÓ Y GERALDINE NATHALY ACACIO LUGO, vulnera el DERECHO AL DEBIDO PROCESO,
contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, táctico y jurídico de la decisión judicial. incurriendo por lo tanto en In motivación, solo se observa que en la dispositiva de la decisión el Juez Aquo señala que su decisión se basa en el análisis de las actuaciones traídas por el Ministerio Publico, sumada a la solicitud de medida privativa de libertad, es decir su basamento jurídico es sustraído o tomado de la pretensión de una sola de las partes, sin tomar en consideración los alegatos de la defensa técnica, esto desde el punto de vista táctico y Jurídico de la decisión.
Se hace necesario destacar, que el auto aquí recurrido contiene una sección denominada ALEGATOS DE LA DEFENSA mediante el cual se lee lo alegado por la Defensa y que es del tenor siguiente:
"...que las declaraciones de sus representados fueron cónsonas y que desvirtúan el acta policial, cuando indica que presuntamente estaban atracando dicha unidad, lo que solicito se concatene con la declaraciones de las dos personas identificadas como victimas, quienes no indicaron si le fue intentado arrebatar bajo amenaza algún tipo de pertenencia, por lo que indico que no están llenos los extremos del 237 del COPP, solicitando la no admisión de la precalificación fiscal una medida menos gravosa dada la entidad del único delito configurado, porte ilícito de fuego".
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de que no se analizo la circunstancia de que en el acta policial no se evidencia que las presuntas victimas no indicaron que objetos le intentaron presuntamente robar, así mismo nada dijo en relación a que no se encuentra configurado el peligro de fuga y en relación a la solicitud de imposición de medida cautelar que el tribunal tuviera a bien imponer a favor de mis representados no fueron respondidos debidamente por parte del Tribunal Aquo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mis representados un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación en las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que parte de los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyendo que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Publico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad entre las partes y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del justiciable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten a los ciudadanos JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ CARPIÓ Y GERALDINE NATHALY ACACIO LUGO, los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
P E T I T O R I O
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:.
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 30 de julio del año 2017, dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y publicada su motivación en fecha 11-08-2017, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ CARPIÓ Y GERALDINE NATHALY ACACIO LUGO.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretando la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a mis representado ciudadanos, JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ CARPIÓ Y GERALDINE NATHALY ACACIO LUGO, y en consecuencia, pido dicte una decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionados, echa 30 de Julio del año 2017, dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y publicada su motivación en fecha 11-08-2017, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto publicado, en fecha 11-08-2017, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control, decreto medida privativa de libertad a los imputados JESUS ALBERTO MARTINEZ CARPIO y a GERALDINE NATHALY ACASIO LUGO, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2017-024947, seguido por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 357 parte infine en concordancia con el artículo 80 del código penal, y adicionalmente para el ciudadano JESUS MARTINEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme; argumentando en el auto motivado de fecha 30-05-2017 lo siguiente.
Omisis…
ASUNTO: GP01-P-2017-024947
En fecha 30-07-2017 se realizó la Audiencia para oír a las partes y al (los) imputado (s), encontrándose éste (estos) debidamente asistido (s) por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos, señalando que en fecha 29-07-2017, siendo las 12:30 horas de la tarde se aproximo un vehículo de unidad de transporte público marca Blue Bird, que cubre la ruta GUIGUE-VALENCIA, a exceso de velocidad el cual con las medidas de seguridad los funcionarios detuvieron, y luego el chofer del mismo informo que se encontraban dos personas que presuntamente estaban atracando dicha unidad, procediendo a chequear y revisar el vehículo, siendo así señalados, por el clamor público, el chofer y colector de la unidad, los imputados, realizándoles la respectiva revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del COPP, Incautándole al imputado JESUS ALBERTO MARTINEZ UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTO CAL. 7.65X32 MM MARCA SSTAR SERIAL Nº 1071008 COLOR CROMO CON EMPUÑADURA DE MADERA CON SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, cuyas características y demás especificidades constan en la respectiva cadena de custodia, motivo por el cual se practico su aprehensión, fueron impuestos de los derechos que le asisten, quedando a la orden del Ministerio Publico.
En virtud de ello el Ministerio Público le atribuyó los hechos procediendo a la imputación por presumirlo incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 357 parte infine en concordancia con el artículo 80 del código penal, y adicionalmente para el ciudadano JESUS MARTINEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y solicitó se decretara en su contra MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la continuación del procedimiento de investigación por la vía ordinaria.
Impuesto (s) el (los) Imputado (s) del Precepto Constitucional que le (s) exime de declarar en causa propia, informado (s) que lo haría sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, y que siendo la declaración un medio para su defensa, de no declarar, no seria considerado en su contra, e impuesto (s) de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó (manifestaron) su voluntad de declarar y de acogerse al Precepto Constitucional, identificándose de la siguiente manera: 1) JESUS ALBERTO MARTINEZ CARPIO, venezolano, nacido en Valencia, venezolano. el 21-10-1990 de 26 años de edad, comerciante, residenciado Valencia, Barrio la colina, Calle Nº 6 , Casa Nº 3 Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-20.243.645, quien señalo: que las actas policiales no señalan lo real, que el porte de arma si ocurrió, que la tenía mi novia, porque ella está estudiando para ser policía, que no iban a robar esa unidad, solo iban a venderla y 2) GERALDINE NATHALY ACASIO LUGO, venezolana, nacida en Valencia, venezolana el 15-12-1998, de 18 años de edad estudiante residenciado Barrio San Agustín, del Sur Quinta Calle, Casa S/N Valencia Estado Carabobo titular de la cedula de identidad V-27.927.892, quien señalo que el arma se venia trasladando, que la camioneta venia full que no iban a robar la camioneta, que pararon la camioneta la guardia femenina comienzo a revisar y encuentro el arma, pero no iban a robar la camioneta.
Cedida la palabra a la Defensa, rechazó la imputación fiscal y señaló que as declaraciones de sus representados fueron cónsonas y que desvirtúan el acta policial, cuando indica que presuntamente estaban atracando dicha unidad, lo que solicito se concatene con la declaraciones de las dos personas identificadas como victimas, quienes no indicaron si le fue intentado arrebatar bajo amenaza algún tipo de pertenencia, por lo que indico que no están llenos los extremos del 237 del COPP, solicitando la no admisión de la precalificación fiscal una medida menos gravosa dada la entidad del único delito configurado, porte ilícito de fuego.
Luego de oídas las partes y al (los) imputado (s), para decidir respecto a la solicitud fiscal, el Tribunal observa:
PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en audiencia, este Tribunal considera que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 357 parte infine en concordancia con el artículo 80 del código penal, y adicionalmente para el ciudadano JESUS MARTINEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ya que de lo narrado en Sala se observa que se configuran los supuestos del tipo penal y se determina por cuanto de los hechos narrados se desprenden elementos como son las manifestación de la víctima que se encontraba como conductor de la unidad de transporte, así como las manifestaciones del colector de la unidad, y la incautación en poder y disposición del (los) imputado del arma de fuego, circunstancias que deberán ser acreditadas durante la investigación a los fines de establecer finalmente la calificación jurídica de los hechos.
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al (los) imputado (s) con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumirlo (s) autor o partícipe (s) en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por el hecho de haber sido detenido (s) incautándosele los objetos del delito, según lo narrado en audiencia por el Ministerio Público y el señalamiento de las victimas.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, tomando en cuenta que la pena del delito imputado excede en su límite máximo de diez años, lo que podría devenir en la intención de los imputados de permanecer ocultos o de abandonar el país para evitar su persecución penal, considerando además que se trata de un hecho punible que atenta contra la vida de las víctimas al haber actuado provistos de un arma de fuego, lo que constituye una amenaza, circunstancias que son de especial apreciación, toda vez que guardan relación con el objetivo principal y la finalidad de toda medida de coerción personal, que no es mas que garantizar las resultas del proceso; y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del (los) imputado (s).
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE: JESUS ALBERTO MARTINEZ CARPIO, venezolano, nacido en Valencia, venezolano. el 21-10-1990 de 26 años de edad, comerciante, residenciado Valencia, Barrio la colina, Calle Nº 6, Casa Nº3 Valencia Estado Carabobo titular de la cedula de identidad V-20.243.645 y GERALDINE NATHALY ACASIO LUGO, venezolana, nacida en Valencia, venezolana el 15-12-1998, de 18 años de edad estudiante residenciado Barrio San Agustín, del Sur Quinta Calle, Casa S/N Valencia Estado Carabobo titular de la cedula de identidad V-27.927.892; según lo dispone el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando una Medida de Privación de Libertad.

III
RESOLUCION DEL RECURSO

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La Defensora Pública que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en contra de la medida privativa de libertad, decretada a los imputados JESUS ALBERTO MARTINEZ CARPIO y GERALDINE NATHALY ACACIO LUGO

Esta Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo, en torno a lo planteado procede, a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2017-017048, mediante el sistema juris 2000 esto, con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:

Omisis…“…
“…En el día de hoy, VEINTINUEVE 29 DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO 2018, siendo las 02:00 PM horas de la mañana, día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el No. GP01-P-2017-024947 seguida al imputado JESUS ALBERTO MARTINEZ CARPIO Y GERALDINE NATHALY ACASIO LUGO. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Primera de Control ABG. ISANIC HERNANDEZ SEQUERA, asistido por el (la) Abogado: Lenimar Rangel, quien actúa como Secretario (a) y el alguacil asignado a la sala; El Juez ordena verificar la presencia de las partes; la Secretaria deja constancia que se encuentra presente en este acto la Fiscal 34º del Ministerio Publico, Abg. Roraima Samuels, el imputado JESUS ALBERTO MARTINEZ CARPIO Y GERALDINE NATHALY ACASIO LUGO, asistidos por la defensora privada Abg. Nelida Morillo, Se deja constancia que no comparece la victima, la cual se encuentra debidamente notificada según consta en acta de fecha 10-10-2018, por lo que en este acto el fiscal del ministerio publico asume la Representación de la víctima. De conformidad con el articulo 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y se compromete a velar por sus intereses. Acto seguido el Juez concede el derecho de palabra al Ministerio Público se deja constancia que en este acto el fiscal asume la representación de la víctima. en este acto el Ministerio Publico ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 13-09-2017 en contra del imputado JESUS ALBERTO MARTINEZ CARPIO por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 357 parte infine y 80 del codigo penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley Desarme control de armas y municiones, y para la imputada GERALDINE NATHALY ACASIO LUGO el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 357 parte infine y 80 del codigo penal En ocasión a los hechos narrados en acta de investigación penal suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, primera compañia, en fecha 29-07-2017 por lo que solicito se declare la pertinencia de las pruebas ofrecidas y se dicte auto de apertura a juicio oral y público, así como se mantenga la medida que pesa sobre el mismo en virtud que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 236 y 237 del COPP. Solicito sean admitidas las pruebas por ser pertinentes necesarias y licitas, para el juicio oral y público. Es todo. seguidamente se impone al imputado JESUS ALBERTO MARTINEZ CARPIO y GERALDINE NATHALY ACASIO LUGO del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y quedan identificado de la siguiente manera: JESUS ALBERTO MARTINEZ CARPIO, venezolano, nacido en Valencia, venezolano. el 21-10-1990 de 26 años de edad, comerciante, residenciado Valencia, Barrio la colina, Calle Nº6 , Casa Nº3 Valencia Estado Carabobo titular de la cedula de identidad V-20.243.645 y GERALDINE NATHALY ACASIO LUGO, venezolana, nacida en Valencia, venezolana el 15-12-1998, de 18 años de edad estudiante residenciado Barrio San Agustín, del Sur Quinta Calle, Casa S/N Valencia Estado Carabobo titular de la cedula de identidad V-27.927.892 Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: Abg. nelida morillo“ esta defensa, de geraldine acasio solicita al tribunal que mi defendida en conversación extrajudicial, manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que esta defensa, solicita a esta juzgadora que una vez que la misma exponga a viva voz se le aplique el procedieminto previsto en el articulo 375 del COPP, con las atenuantes previstas en los numerales 4 y 1 del código penal igualmente solicito que la acusación fiscal no se admita por la calificación jurídica que trae en contra de mi defendida, por lo que solicito el cambio de calificación jurídica previsto en el articulo 413 del COPP en virtud que de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos encuadran en el delito de robo agravado en grado de tentativa, porque no existen experticia técnica que demuestre la existencia del vehiculo o unidad colectiva al que hace alusión el ministerio publico y aunado a que tampoco cursa acta de entrevista donde haga mención que estaban siendo objetos de un robo, donde le estaban quitando sus pertenecías, solo ambos colector y choofer, hacen mención que escucharon que esto es un atraco y que habían visto a un sujeto con un arma en la mano, por lo que solicito al tribunal que se aparte de dicha calificación jurídica, ante que se le imponga de la condena, en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer ya que no excede los 5 años y ya lleva detenida un año y 6 meses, no tiene antecedentes policiales, ni existe obstaculización del proceso para que el mismo alcance su finalidad en este caso el cumplimiento de la condena, en relación a Jesús Martínez, solicito el cambio de calificación jurídica y se tome en cuenta las circunstancias que se le imponga la pena mínima al delito de porte ilícito de arma. Es todo. Seguidamente El juez oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: En cuanto a la acusación presentadas por el Ministerio Público SE ADMITE PARCIALMENTE por cuanto considera que el delito ajustado a derecho es para JESUS ALBERTO MARTINEZ CARPIO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 458 y 80 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley Desarme control de armas y municiones, y para la imputada GERALDINE NATHALY ACASIO LUGO el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 458 parte infine y 80 del código penal Toda vez que NO SE OBSERVA EN LAS acta procesales, experticia técnica, que sustente la denominación de transporte publico Y de los elementos de convicción que fundamentan el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecida no surgen base serias para la configuración de los mismos y por vía de consecuencia un pronóstico favorable de juicio. SEGUNDO: se admiten todos los medios de prueba aportado por la representación fiscal por considerarlas licitas legales pertinentes y necesarias contenidas en el CAPITULO V del escrito acusatorio que que conforma el expediente. Por ser los mismos útiles y pertinentes, Se reitera la vigencia del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: considera el tribunal en relación al acusado JESUS ALBERTO MARTINEZ CARPIO que tratándose de un delito grave en razón del posible pena a imponer por lo cual podría el imputada abstraerse del proceso así como no han variado la circunstancia que le motivaron se mantienen las medida de privación judicial privativa de libertad y e insta al imputado al cumplimiento de las mismas, seguir. En relacion a la acusada GERALDINE NATHALY ACASIO LUGO considera el tribunal que han variado las circunstancia que dieron lugar a la medida de coerción que fuere decretada en oportunidad de audiencia de presentación toda vez que concluida la investigación cesa la posible obstaculización del proceso y toda vez que ha manifestado el imputado su voluntad de admitir los hechos la pena que pudiera llegar a imponerse no accede de 10 años de prisión supuesto que configuro el peligro de fuga en principio y se desvirtúa el día de hoy siendo que la medida de coerción ha cumplido su finalidad, de tal manera que se procede a revisar la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 del COPP en sus ordinales 3º y 9º, consistentes en: ordinal 3º presentaciones periódicas cada 60 días, 9º estar atento a los llamados del proceso y del respectivo pase a ejecución y de la continuidad del proceso deberán consignar carta de residencias. CUARTO: Una vez admitida la acusación y lo medios de prueba se le concede el derecho de palabra al acusado JESUS ALBERTO MARTINEZ CARPIO y GERALDINE NATHALY ACASIO LUGO a quien se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, se le instruye sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó lo siguiente: JESUS ALBERTO MARTINEZ CARPIO Quien expone: admito los hechos. Es todo, y GERALDINE NATHALY ACASIO LUGO quien expone: “Quien expone: admito los hechos. Es todo. Seguido se le cede nuevamente la palabra a la defensa quien manifiesta: en vista de lo manifestado Solicito se proceda a sentenciar conforme a la admisión de los hechos, que se le haga la rebaja correspondiente, y en virtud que han variado las circunstancia solicito que se acuerde para mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Es todo. CUARTO: Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias, así como el principio de la comunidad de las pruebas, y oído al acusado quienes expresan su voluntad de admitir los hechos se procede a imponer la pena en este acto el Tribunal toma el término medio de la pena probable a imponer por el delito de JESUS ALBERTO MARTINEZ CARPIO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 357 parte infine y 80 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley Desarme control de armas y municiones, Donde la pena es de 10 a 17 años de prisión, partiendo de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal del límite inferior por no registrar el acusado conducta predelictual esto es diez 10 años, realizándole la rebaja correspondiente a lo establecido en el articulo 80 primer aparte, esto es la tentativa, queda en 5 años, ahora bien, a esto se le suma la mitad del termino minimo de la pena del delito de porte ilícito de arma, quedando la pena en siete 7 años, y siendo que el imputado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con el artículo 375 del COPP se rebaja un tercio de la pena Por lo que queda en definitiva una pena a cumplir al ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ CARPIO, es de CINCO 5 AÑOS Y CUATRO 4 MESES DE PRISIÓN, mas las pena accesorias previstas en el articulo 16 .1 del Código Penal, para la imputada GERALDINE NATHALY ACASIO LUGO el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 458 parte infine y 80 del código penal Donde la pena es de 10 a 17 años de prisión, partiendo de conformidad con el artículo del Código Penal del límite inferior por no registrar el acusado conducta predelictual esto es diez 10 años, a lo cual se le rebaja la mitad de la pena, según lo establecido en el articulo 80 primer aparte, quedando en 5 años, y siendo que el imputado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con el artículo 375 del COPP se rebaja un tercio de la pena Por lo que queda en definitiva una pena a cumplir al ciudadano GERALDINE NATHALY ACASIO LUGO es de TRES 3 AÑOS Y CUATRO 4 MESES DE PRISION, mas las pena accesorias previstas en el articulo 16 .1 del Código Penal. La motiva se publicara por auto separado. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. La motiva se hará por separado. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-

Por lo tanto, ante la situación procesal de existir SENTENCIA CONDENATORIA en las actuaciones del asunto principal signado bajo el Nro. GP01-P-2017-024947 donde por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los imputados JESUS ALBERTO MARTINEZ CARPIO titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.243.645 por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 357 parte in fine y 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y a GERALDINE NATHALY ACASIO LUGO titular de la Cedula de Identidad Nro. V-27.927.892 por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 458 parte in fine y 80 del Código Penal; se les condeno a cumplir la pena en definitiva al ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ CARPIO de CINCO 5 AÑOS Y CUATRO 4 MESES DE PRISIÓN y a GERALDINE NATHALY ACASIO LUGO la pena de TRES 3 AÑOS y CUATRO 4 MESES DE PRISION, mas las pena accesorias previstas en el articulo 16 .1 del Código Penal para ambos. Resaltando que, en relación a la imputada GERALDINE NATHALY ACASIO LUGO considero el tribunal que variaron las circunstancia que dieron lugar a la medida de coerción que fuere decretada en oportunidad de audiencia de presentación toda vez que concluida la investigación cesa la posible obstaculización del proceso y toda vez que en virtud de que la misma admitió los hechos, la pena que pudiera llegar a imponerse no accede de 10 años de prisión supuesto que configuro el peligro de fuga en principio y se desvirtúa que la medida de coerción ha cumplido su finalidad, se procedió a revisar la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º y 9º, consistentes en: ordinal 3º presentaciones periódicas cada 60 días, 9º estar atento a los llamados del proceso y del respectivo pase a ejecución y de la continuidad del proceso deberán consignar carta de residencias; por lo que se hace necesario para esta Sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías de los ciudadanos imputados JESUS ALBERTO MARTINEZ CARPIO titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.243.645 y GERALDINE NATHALY ACASIO LUGO titular de la Cedula de Identidad Nro. V-27.927.892, en contra la decisión dictada, en fecha 30 de julio de 2017, en la audiencia de presentación de imputados y debidamente publicada en fecha 11 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2017-024947, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, por encontrarlos presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 357 parte infine y 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para JESUS ALBERTO MARTINEZ CARPIO y a GERALDINE NATHALY ACASIO LUGO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 458 parte infine y 80 del Código Penal. Habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

LAS JUEZAS DE SALA,


MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
PONENTE



SORAYA DALAY PEREZ RIOS NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS



El Secretario,

Abg. Luis Cuarez