REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 17 de enero de 2019
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº 3548

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4731

El 10 de agosto del presente año el abogado Jacinto José Becerra Jaimes, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.426.405, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.772, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente sociedad mercantil “CORPORACIÓN KURY SAM, C.A”, domiciliada en Calle Monte Cristo, Galpón N° 84, Urbanización La Chapa, La Victoria, Estado Bolivariano de Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentado bajo el N° 65, Tomo: 18-A en fecha 21 de Marzo de 2006, RIF: J-31447419-7, según consta del documento poder otorgado por la ciudadana Yami Carolina Araujo Chatalo, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.999.736, actuando en su carácter de Gerente General, de la precitada firma comercial; interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de amparo Cautelar Constitucional contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2018/-0173 de fecha 17 de julio de 2018, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Tribunal observa que la accionante, conjuntamente con el recurso tributario de nulidad, solicitó medida de Amparo Cautelar Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo contenido en el resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2018/-0173 de fecha 17 de julio de 2018, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual impone una multa de Dos Millardos veintiséis millones ciento cincuenta mil ciento ochenta y cuatro Bolivares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.026.150.184,63).
Este Juzgado observa que la acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
En fecha 13 de agosto de 2018, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 4590, este Tribunal declara lo siguiente:
“… 1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional constante de treinta y siete (37) folios útiles y ocho (08) anexos, por el abogado Jacinto José Becerra Jaimes, titular de la cédula de identidad Nº V-4.426.405, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 77.772, en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN KURY SAM, C.A., siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Nº 48, tomo 66-A en fecha 08 de mayo de 2017, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31447419-7, con domicilio procesal en la Calle Monte Cristo, Galpón Nº 84, Urbanización La Chapa, La Victoria estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en el resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2018/-0173 de fecha 17 de julio de 2018, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por el abogado Jacinto José Becerra Jaimes, titular de la cédula de identidad Nº V-4.426.405, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 77.772, en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN KURY SAM, C.A., siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Nº 48, tomo 66-A en fecha 08 de mayo de 2017, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31447419-7, con domicilio procesal en la Calle Monte Cristo, Galpón Nº 84, Urbanización La Chapa, La Victoria estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2018/-0173 de fecha 17 de julio de 2018, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3) SUSPENDIDOS los efectos del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2018/-0173 de fecha 17 de julio de 2018, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
4) ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ABSTENGA de realizar el cobro de las planillas confirmadas en la resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2018/-0173 de fecha 17 de julio de 2018, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en virtud del decreto de Amparo anteriormente descrito”.
El 04 de diciembre de 2018, el alguacil accidental de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la referida sentencia correspondiente a la Contraloría General de la Republica, iniciando a partir del día siguiente a la mencionada fecha el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de septiembre de 2018, el abogado Luís Gonzalo Marti Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.404, actuando en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera (SENIAT), realizó oposición a la medida de amparo cautelar acordado. Posteriormente, el 10 de diciembre de 2018, la abogada Norma Hinds, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.888, en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la Republica por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratificó en todo y cada uno de sus partes el escrito de oposición a la medida de amparo cautelar dictado por este tribunal.
No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el siguiente análisis:

-I-
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA

La representación judicial del ente recurrido, realiza formal oposición al amparo cautelar decretado a favor de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KURY SAM, C.A, en los siguientes términos:
” …para tales fines es necesario recordar que la suspensión de los efectos de un acto administrativo, comporta una derogatoria virtual de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, aun cuando éste goza de la presunción de legitimidad”.
“cuando el acto administrativo contiene todos los requisitos necesarios para producir las consecuencias jurídicas que de su ejecución se derivan, puede considerarse que el acto es legitimo”
“Por ello, la suspensión de los efectos de un acto administrativo de contenido tributario, en los términos a que se contrae la norma antes mencionada, constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad de los actos emanados de la Administración Tributaria, conforme se indicó, a la presunción de legalidad de la cual están investidas sus actuaciones”.
“…en cuanto a la afirmación contenida en la sentencia según la cual la ejecución del acto recurrido le causa a la contribuyente una situación jurídica de difícil reparación, es preciso manifestar que no existe prueba alguna en el expediente que constituya presunción grave de esa circunstancia, a lo cual podemos añadir que ha sido criterio constante en la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad que tienen los recurrentes de probar la dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es precisa, además, la consignación en el expediente de las pruebas fehacientes del hecho.
Por tanto, le correspondía a la contribuyente de autos aportar elementos suficientes que demostraran que la ejecución del acto recurrido le causaría una situación jurídica de difícil reparación.
En conclusión, esta representación de la Republica considera que la contribuyente no demostró ante ese honorable Tribunal que la ejecución del acto administrativo recurrido causaría graves daños o de difícil reparación, por lo que, con vista en esta circunstancia, tampoco ha debido declararse procedente la protección cautelar acordada.” (Cursivas del Tribunal)
La contribuyente no argumentó nada acerca de la oposición realizada por la recurrida.

-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La Recurrida no promovió ninguna prueba a los efectos de demostrar la inexistencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, ni de la existencia de algún hecho no contemplado en la decisión sobre la cual se formula la oposición.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para sentenciar la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.
Al respecto considera el Tribunal que en el amparo cautelar acordado en fecha 13 de agosto de 2018 se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora. En efecto, la decisión se dictó en los siguientes términos:

“En virtud de lo anteriormente descrito, resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, analizándose en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.
En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre el requisito del fumus boni iuris, y sobre los medios probatorios de éste, en los siguientes términos:
“Ahora bien, es el caso que este principio debe estar presente y debe haberse demostrado a los fines del otorgamiento de la protección cautelar por amparo constitucional, y es por ello que se ha planteado que el fumus boni iuris queda plenamente demostrado al evidenciar “que la medida sancionatoria afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente”; que “basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no solo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva; para lo cual solo basta con observar quien es el imputado y afectado por la medida”. (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 02851 del 13 de diciembre de 2006).
Respecto al primer punto, que la medida sancionatoria afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente, en el presente caso se hace evidente que el Acto Administrativo Sancionatorio, aquí impugnado, dictadas sin tomar en consideración la posibilidad siquiera de incorporar pruebas exculpatorias por nuestro mandante, atendiendo a las documentaciones consignadas en momento, tiempo hábil y útil, en su totalidad por ante la propia administración tributaria y desvaloradas por un condicionante carente de sustento legal, la actuación de la Gerencia de Control Posterior de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que a todo punto de vista lesiona el patrimonio de nuestra representada.
Y en cuanto a la legitimidad para solicitar la referida protección constitucional cautelar, tenemos que “basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no solo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva; para lo cual solo basta con observar quien es el imputado y afectado por la medida”, es evidente que al estar dirigida dicha resolución a nuestra representada la contribuyente “CORPORACIÓN KURY SAM, C.A”, Sociedad Mercantil domiciliada en Calle Monte Cristo, Galpón N° 84, Urbanización La Chapa, La Victoria, Estado Bolivariano de Aragua, RIF: J-31447419-7, y al haberse emitido en su contra una resolución sancionatoria, lesiva desde todo punto de vista, frustrando quizás la posibilidad de continuar en el desempeño de su actividad económica, afectando gravemente de esa manera sus actividades habituales y hasta su medio de subsistencia, se está demostrando la cualidad y legitimidad con la que se actúa en este acto a los fines de que le sea otorgada la medida cautelar que conlleve a la protección del patrimonio de mi representado hasta tanto no haya un pronunciamiento mediante sentencia definitivamente firme del recurso interpuesto ante la autoridad administrativa o en su defecto ante este honorable Tribunal, y así solicitamos que sea declarado..”

Asimismo, señala la recurrente sobre los requisitos y medios de prueba del periculum in damni y periculum in mora, lo siguiente:
“…2. Del periculum in mora.
Es el caso que, al estar dirigida dicha resolución a privar a nuestra representada la contribuyente “CORPORACIÓN KURY SAM, C.A”, Sociedad Mercantil domiciliada en Calle Monte Cristo, Galpón N° 84, Urbanización La Chapa, La Victoria, Estado Bolivariano de Aragua, RIF: J-31447419-7, mediante la sanción, hasta la resolución de la Litis planteada en el recurso que nos ocupa, encontrándose en entredicho su capacidad operativa y la tangible posibilidad de cumplimiento por el exorbitante importe que le ha sido condenado por la administración, es por lo que un retardo por más pequeño que sea genera un inminente daño al mismo, el cual podría incluso perderse definitivamente desde el punto de vista operativo, quedando de esta manera amplia y suficientemente acreditada la necesidad de la protección constitucional cautelar, y el tiempo atenta constantemente contra los derechos de mi mandante.
3. Del periculum in damni.
Como quiera que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como exigencia el cumplimiento de ambos requisitos, a pesar de la naturaleza disyuntiva de la conjunción “o”, pasamos seguidamente a probar el daño grave e inminente que para mí representada está acarreando la ejecución del acto recurrido y en consecuencia de la sanción impuesta.
En cuanto al Periculum in Damni, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político–Administrativa de fecha tres (03) de Junio de 2004, en el caso FISCO NACIONAL Vs DEPORTES EL MARQUES, C.A., ha establecido que:
“…Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata puede causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.”
El peligro inminente de daño, viene determinado entonces en el presente caso al hecho de que a mi representado ha sido severamente sancionado, por lo que en caso de no ser conferida la protección cautelar estaría vedada la posibilidad de continuar operando sin que se proteja por vía de amparo constitucional cautelar y accesorio, hasta tanto se establezca la veracidad de las delaciones efectuadas, relativas a la motivación de forma errada del Acto y fue por ello que denunciamos el error en los hechos por la falsa apreciación de la realidades fácticas que rodean la condición de mi representado y por lo tanto consideramos que el funcionario administrativo tributario en el momento de dictar la resolución referida incurrió en los vicios denunciados anteriormente.
Es preciso destacar que, de la simple apreciación de la sanción, que se ejecutaría, sin encontrarse firme el acto administrativo que la impone, no solo representa el peligro de daño inminente, sino que se configura en un daño presente que se mantendría e incrementaría en un futuro, todo basado en la apreciación del funcionario de la Administración Tributaria, se hace evidente que la ejecución de los actos señalados, aquí impugnadas, mi representado está seriamente afectado en su patrimonio, pudiendo verse en la obligación de cesar en sus actividades, y en consecuencia, afectaría las condiciones personales, máxime cuando podemos apreciar la intención de cobro al expedir las planillas de liquidación de tributo relacionadas con el expediente GCA/2018/PA/0029/RM/0173, numero de documento 1890129917, y en conocimiento público que la administración tributaria en algunos casos ha pretendido utilizar tales actos administrativos como títulos ejecutivos, a pesar de carecer de la firmeza que le exige el legislador patrio para abrogarse la posibilidad de tomarlos como tal, desnaturalizando el espíritu, propósito y razón de las normas involucradas. Queda así demostrado el cumplimiento del requisito del periculum in damni…”

Observa quien decide que en el caso de marras, en efecto están presentes los requisitos de procedencia tales como Con el fumus bonis iuris, ya que este requisito radica en la verosimilitud de lo alegado, es decir, la presunción del buen derecho aducido, pero en esta fase cautelar consiste en demostrar que sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso de narras evidenciándose en la intención de cobro por parte de la administración Tributaria al expedir las planillas de liquidación de tributo, que conforme a lo alegado por la parte pretende a su vez utilizar tales actos administrativos como títulos ejecutivos cuando el acto administrativo se encuentra impugnado. Así se establece.
Asimismo, en efecto está presente el periculum in damni y periculum in mora, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en el caso de una posible, futura y eventual sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, implicaría como consecuencia del cierre indefinido una situación dañosa de imposible reparación que podría ocasionar a la recurrente un gravamen irreparable. Razón por la cual considera este Juzgador que en efecto están presentes los requisitos de existencia derivada de los elementos aportados. Así se decide.
Por otra parte, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una violación a los derechos constitucionales, sin entrar a emitir opinión sobre el procedimiento o las disposiciones contempladas en la resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2018/-0173 de fecha 17 de julio de 2018, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o conocer y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva. Se observa así que ha quedado demostrado de manera fehaciente la existencia, tanto del buen derecho invocado (fumus boni iuris), como del peligro de daño (periculum in damni y periculum in mora) y el peligro que quede ilusoria la ejecución posible, futura y eventual del fallo favorable al recurrente, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto. Así se declara.”.
En este estado, es imperioso señalar que la tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva permite la existencia de un sistema de control cautelar pleno, que suponga el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a solicitar y la obligación del órgano jurisdiccional de conceder las medidas idóneas y adecuadas contra los actos administrativos de efectos particulares, los actos de efectos generales, la inactividad, la carencia, la abstención o la omisión, la vía de hecho o la actuación material del Poder Público.
Siendo ello así, el Juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, basándose en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra.
Desde la perspectiva doctrinaria, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs.187, 188 y 192, señala:
“El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summariacognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumusbonis iuris, fumuspericulum in mora”.
En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
En ese mismo sentido, y atendiendo al requisito “periculum in damni”, establece el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Pág.366, que “…supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continua…que la lesión sea continua en el tiempo…se requiere que la lesión sea inminente pero no actualizada...”.
Ahora bien, así como el Estado consagra la protección cautelar, de igual forma consagra el derecho de la parte afectada a Oponerse a la ejecución de la misma, es así que nace la institución jurídica de la Oposición a las Medidas Cautelares, la cual encuentra su fundamento esencial y el iter procesal en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Como se evidencia, las referidas normativas consagran, la posibilidad de oponerse a la ejecución de la medida preventiva decretada, por parte de quien resulte perjudicada con su decreto y ejecución. En este sentido, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque a criterio del oponente no se conjugan o convergen en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, bien sea por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela, o incluso porque los requisitos en que se fundamenta su existencia son falsos o inexactos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 1.153, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señala lo siguiente:
“Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se dé por citada para que, sin más, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria. (Subrayado y resaltado de este juzgado).
De lo antes indicado se puede afirmar, que es necesario que la parte oponente señale expresamente en que consiste su Oposición para ello deberá indicar las razones por las cuales considera que la medida decretada no cumple con los extremos legales, toda vez que se debe ponderar que siendo el Juez el rector del proceso y autónomo en la toma de decisiones, no puede este revocar su propia sentencia analizando solo la sentencia dictada, es necesario que el Oponente introduzca elementos nuevos que permitan desvirtuar, por cualquier medio idóneo para ello, la presunción de alguno, o todos los requisitos esenciales que justificaron el decreto de la medida, esto debe hacerse de forma individual, precisa y expresa.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello.
Sin embargo del análisis del escrito de oposición, se puede verificar que el oponente se concentró en argumentar que constituye la suspensión de efectos de una acto administrativo y los requisitos para ello, aún cuando cuestionó los fundamentos de la decisión sobre la cual recayó la oposición, específicamente de donde se desprende la apariencia de elementos de convicción suficientes, igualmente se refirió a la inexistencia de vulneración de los derechos constitucionales alegados, pero no aportó prueba alguna tendiente a demostrar que el amparo concedido es improcedente, ya que no se desvirtuó el acto administrativo sancionatorio por medios probatorios, ya que la sola existencia de dicho acto constituye en esta fase el Fumu Bonis Iuri, como se dejó sentado en la decisión que acordó el Amparo Constitucional en los términos siguientes: observa quien decide en el caso de marras, en efecto están presentes los requisitos de procedencia tales como con el fumus bonis iuris, ya que este requisito radica en la verosimilitud de lo alegado, es decir, la presunción del buen derecho aducido, pero en esta fase cautelar consiste en demostrar que si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso de narras evidenciándose en la intención de cobro por parte de la administración Tributaria al expandir las planillas de liquidación de tributos, que conforme a lo alegado por la parte pretende a su vez utilizar tales actos administrativos como titulo ejecutivo cuando el acto administrativo se encuentre impugnado. Así se decide.
Por tanto, considera este administrador de justicia, que no se bastaron por si sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad de grave de violación a un derecho constitucional, el derecho a la libertad económica y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente a la luz de la presente incidencia.
Ahora bien, como puede apreciarse, el amparo cautelar otorgado en la presente causa se encuentra fundamentado en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en conclusión, al no existir en autos medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la protección cautelar, es decir, los elementos analizados por quien decide al momento de decretar al Amparo Cautelar permanecen inalterables en cuanto a la convicción de su procedencia, por tanto este operador de justicia ratifica el otorgamiento del amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, en los términos previstos en la Sentencia Interlocutoria Nº 3548 de fecha 13 de agosto de 2019.
Aunado a lo anterior, debe este Juzgador señalar que, en cuanto a lo dispuesto en los artículos 112 de nuestra Carta Magna, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la libertad económica, considerados estos derechos humanos de segunda generación, contemplados, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978, siendo en tal sentido indudable, que el quebrantamiento de los mismos pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad, ante lo cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, como puede apreciarse, la medida de amparo cautelar se encuentra fundamentada en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Inclusive, del escrito de oposición a la medida se puede observar que los supuestos para dicho amparo cautelar se mantienen aún vigentes.
En este estado, se debe ratificar que para revertir un amparo cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por el actor al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir el amparo decretado, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso. Así se establece.
En conclusión, al no haber sido aportado a los autos fundamentos ni elementos probatorios que desvirtúen las argumentos y probanzas sobre los cuales fue dictado el amparo cautelar otorgado mediante Sentencia Interlocutoria Nº 3548 de fecha 13 de agosto de 2019., los mismos se consideran incólumes a los efectos de la protección cautelar acordada, así se declara.
Ahora bien, como puede apreciarse, el amparo cautelar otorgado en la presente causa se encuentra fundamentado en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, finalmente, al no existir en autos medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la protección cautelar, este sentenciador ratifica la procedencia del otorgamiento del amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, en los términos previstos en la Sentencia Interlocutoria Nº 3548 de fecha 13 de agosto de 2019.. Así se decide

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN Y SE RATIFICA LA PROCEDENCIA de la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto el abogado Jacinto José Becerra Jaimes, Venezolano, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.426.405, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.772, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente sociedad mercantil “CORPORACIÓN KURY SAM, C.A”, Sociedad Mercantil domiciliada en Calle Monte Cristo, Galpón N° 84, Urbanización La Chapa, La Victoria, Estado Bolivariano de Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentado bajo el N° 65, Tomo: 18-A en fecha 21 de Marzo de 2006, RIF: J-31447419-7, según consta del documento poder otorgado por la ciudadana Yami Carolina Araujo Chatalo, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.999.736, actuando en su carácter de Gerente General, de la precitada firma comercial; contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2018/-0173 de fecha 17 de julio de 2018, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) SUSPENDIDOS los efectos del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el la resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2018/-0173 de fecha 17 de julio de 2018, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
3) ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ABSTENGA de realizar el cobro de las planillas confirmadas en la resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2018/-0173 de fecha 17 de julio de 2018, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en virtud del decreto de Amparo anteriormente descrito.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Para la práctica de dicha notificación se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimonial de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de esta comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República comenzará a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publíquese y déjese copia certificada
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria titular,



Abg. Amalia Martinez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria titular,



Abg. Amalia Martínez

Exp. N° 3548
PJSA/am/jc