REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 7 de enero de 2019
208º y 159º


EXPEDIENTE Nº 14.942

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)
DEMANDANTE: ERIKA MARIELA DUQUE CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.901.907
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.242
DEMANDADA: NENA`S SOFISTICADAS C.A. sociedad mercantil inscrita en fecha 25 de marzo de 2013 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 1, tomo 56-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALFREDO MANINAT MADURO e IGNACIO BELLERA MANINAT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.925 y 94.999, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 29 de noviembre de 2016, la demandada presenta escrito de informes.

Por auto del 14 de diciembre de 2016, se fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 30 de enero de 2017.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2016 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que homologa una transacción celebrada entre las partes.

De las actas procesales se desprende que en fecha 22 de septiembre de 2016 se decreta medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado.

El 28 de septiembre de 2016, en el acto de ejecución de la medida las partes celebran una transacción que fue homologada el 3 de octubre de 2016 mediante la decisión recurrida en apelación.

Para decidir se observa:

No puede pasar inadvertido a esta superioridad, que el Juzgado de Municipio una vez homologado el acto de autocomposición procesal, escucha la apelación ejercida por la parte demandada en un solo efecto y luego, dicta sentencia definitiva el 22 de noviembre de 2016, declarando con lugar la demanda de desalojo al considerar que operó la confesión ficta.

El 9 de diciembre de 2016, se fijó el lapso de ejecución voluntaria y el 16 de enero de 2017 se decreta la ejecución forzosa, librándose el correspondiente mandamiento de ejecución, llevándose a cabo la ejecución forzosa de la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda, el 18 de enero de 2017.

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti).

Queda de bulto, que la decisión que homologa la transacción le pone fin al juicio ya que compone la litis, por consiguiente, aun cuando la apelación ejercida se hubiese escuchado en un solo efecto, el Tribunal de Municipio no podía darle continuidad al proceso de cognición que ya estaba terminado y declarar con lugar la demanda interpuesta por confesión ficta, ya que le puso fin al proceso dos veces, primero con la homologación de la transacción y luego con la sentencia definitiva, con el agravante que la sentencia que fue ejecutada fue la sentencia definitiva y no la que se dictó primero.

La circunstancia expuesta, vulnera el orden público procesal y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a este Juzgado Superior a declarar la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 22 de noviembre de 2016, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta al considerar que operó la confesión ficta e igualmente por vía de consecuencia, declarar la nulidad de todos los actos de ejecución de la referida sentencia, a los efectos de preservar la estabilidad del juicio y mantener a las partes en condiciones de igualdad, restableciendo sus derechos constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la presente apelación se interpone en contra del auto que homologa la transacción celebrada entre las partes el 28 de septiembre de 2016 y al efecto, la demandada sostiene que cuando la demanda se interpuso estaba en curso la prórroga legal por lo que no había interés procesal para interponer el desalojo y obtener la medida de secuestro, por lo que considera que la parte demandante actuó con dolo procesal al aparentar circunstancias para que se admitiera su demanda y obtener la medida de secuestro, siendo que ella se vio forzada a suscribir la transacción para evitar graves daños patrimoniales y cuidar su reputación comercial.

En primer término debe señalarse, que si la parte demandada considera que existe algún vicio en el consentimiento expresado al celebrar la transacción que pudiera afectar su validez, debe intentar la correspondiente demanda de nulidad por vía autónoma. Recuérdese que la transacción a la luz del artículo 1.713 del Código Civil es un contrato y por tanto, si la demandada considera que la conducta de la parte demandante la indujo a celebrar una transacción no querida verdaderamente por ella, cuenta con la correspondiente acción de nulidad de contratos para satisfacer su pretensión.

Abona lo señalado, la sentencia Nº 1.294 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nº 00-1268, a saber:

“La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.
Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.”

En adición a lo expuesto, la alegada falta de interés formaba parte de la defensa con que la demandada podía hacer contención a la demanda intentada en su contra, si optaba por ejercer su derecho a contradecir cosa que no hizo y celebrada la transacción, no puede reabrirse el debate que es propio de la fase cognitiva la cual finaliza con la autocomposición procesal.

La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre un desalojo comercial, materia en la cual no están prohibidas las transacciones y algunos derechos son disponibles y están sujetos a la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.


Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello, tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el caso de marras, la transacción en cuestión fue celebrada por las ciudadanas TALIA CAROLINA GONZÁLEZ MORLES y CHIARA MIRELLA COVA ARAYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.147.536 y E-81.954.465, quienes integran la junta directiva de la demandada, sociedad de comercio NENA`S SOFISTICADAS C.A., asistidas por el abogado en ejercicio FREDDY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.860 y por el abogado PEDRO RAMÓN MAITA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana ERIKA MARIELA DUQUE CAMACHO, teniendo facultad expresa para transigir, lo cual consta en el instrumento poder apud acta que riela al folio 122 del expediente, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que origina la terminación de la fase cognitiva del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta al considerar que operó la confesión ficta e igualmente por vía de consecuencia, se declara LA NULIDAD de todos los actos de ejecución voluntaria y forzosa de la referida sentencia; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio NENA`S SOFISTICADAS C.A.; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2016 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, queda HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes el 28 de septiembre de 2016, pasada en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la terminación de la fase cognitiva del proceso.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº 14.942
JAM/FYM.-