REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 28 de enero de 2019
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº: 15.417
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: ADRIANA CARRERA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.119.176
DEMANDADO: EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.210.100

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 8 de noviembre de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 28 de noviembre de 2018, ambas partes presentan escritos de informes en este Tribunal Superior y el 10 de diciembre de 2018, el demandante presenta observaciones.

Por auto del 12 de diciembre de 2018, se fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual niega una solicitud de reposición de la causa formulada por el demandado.

De las actas procesales se desprende, que en fecha 6 de julio de 2018 la parte demandada solicita la reposición de la causa a fin de ejercer el allanamiento y al efecto alega, que en fecha 25 de abril de 2018 la jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de conocer la causa y ordenó remitir el expediente en esa misma fecha a otro tribunal de la misma categoría sin esperar que transcurriera el lapso del allanamiento, cercenándole el derecho a la defensa y al debido proceso.

Para decidir se observa:

Ciertamente, en fecha 25 de abril de 2018 el Juzgado de Primera Instancia dicta un auto en el cual se establece que por encontrarse inhibida la Jueza de continuar conociéndole a la representación judicial del demandado por sentencia dictada por la alzada en fecha 30 de septiembre de 2016, se ordena remitir el expediente al juzgado distribuidor de primera instancia, siendo que al final del referido auto se hace constar que “En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se le dio salida al expediente con oficio Nro. 157…”

Posteriormente, en fecha 9 de mayo de 2018 fue presentado escrito de cuestiones previas y al día siguiente, se realizó la distribución del expediente en virtud de la inhibición planteada.

Los artículos 84 y 95 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”


De las normas trascritas, se desprende que una vez planteada la inhibición debe otorgarse a las partes dos días para que manifiesten su allanamiento y que la inhibición debe hacerse constar en un acta que debe ser remitida a la alzada, siendo de resaltar, que en el presente expediente no se evidencia que efectivamente se haya levantado un acta de inhibición como lo exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, sino que sólo se dictó un auto mediante el cual se ordenó la remisión del expediente, sin que conste tampoco que haya sido remitida la incidencia de la inhibición al Juzgado Superior.

En el auto mediante el cual se ordena la remisión del expediente se hace mención a una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 2016, la cual cursa en los autos y en la misma se observa, que si bien es cierto declara con lugar una inhibición respecto a la representación judicial de la demandada, fue dictada en un juicio sobre retracto legal arrendaticio y no en el presente proceso, es decir, esa sentencia pudiera ser un medio de prueba, pero no resuelve la incidencia surgida en este juicio.

Una sentencia del Tribunal Superior que declare procedente una inhibición en un juicio distinto, no exime al inhibido de la obligación de plantear su nueva inhibición mediante acta en el presente juicio y otorgar el correspondiente lapso de allanamiento conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de incidencias diferentes independientemente que obren contra la misma persona, no debemos olvidar, que la causas que originaron la primera inhibición pueden desaparecer con el tiempo, por lo que cada inhibición es una incidencia independiente de las anteriores y debe recibir su correspondiente sustanciación.

Es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, en fecha 25 de abril de 2018 el Juzgado de Primera Instancia dicta un auto en el cual se establece que por encontrarse inhibida la Jueza de continuar conociéndole a la representación judicial del demandado por sentencia dictada por la alzada en fecha 30 de septiembre de 2016, se ordena remitir el expediente al juzgado distribuidor de primera instancia sin otorgar el lapso de allanamiento y sin que conste que se haya sustanciado la correspondiente inhibición con el acta respectiva y la remisión de la incidencia al Tribunal Superior, con el agregado que fue recibido por el mismo tribunal un escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada después del mencionado auto que le daba salida al expediente, la que pone manifiesto la utilidad de la reposición para restablecer el equilibrio procesal y la seguridad jurídica, principios esenciales para mantener la estabilidad del proceso conforme a los postulados consagrados en la Constitución de la República, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sustancie la inhibición planteada conforme a las reglas establecidas en los artículos 84 y 95 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea LA NULIDAD del auto dictado en fecha 25 de abril de 2018 y todas las actuaciones procesales posteriores.
No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la



oportunidad correspondiente.



Publíquese, regístrese y déjese copia



Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:10 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.417
JAMP/FYM.-