REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 22 de enero de 2019
208º y 159º


EXPEDIENTE Nº: 15.392

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: MERCEDES ZABALETA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.575.543

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GUSTAVO BOADA CHACÓN, MARITZA COROMOTO HURTADO, MARÍA ELVIRA MERCADO, ROSA ELENA PEROZO, MANUEL VICENTE CABRERA y MARÍA GABRIELA ALAMBARRIO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.420, 48.734, 61.454, 172.652, 209.553 y 218.805 respectivamente

DEMANDADA: asociación cooperativa SERVICIO TÉCNICO ESPECIALIZADO GRAN BOLÍVAR R.L. inscrita en el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el Nº 41, folio 302, protocolo de transcripción, tomo 52, año 2010

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ORLANDO REVEROL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.387




Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 9 de agosto de 2017, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto de fecha 14 de agosto del año 2017.

El 9 de enero de 2018, la parte demandada se da por citada y el 6 de febrero de 2018 contesta la demanda.

El 16 de febrero de 2018 tiene lugar la audiencia preliminar y el 21 de febrero de 2018, el Tribunal de Municipio fija los hechos controvertidos.

La demandada promueve pruebas el 27 de febrero de 2018 y el a quo se pronuncia sobre la admisión por auto del 2 de marzo de 2018.

El 23 de mayo de 2018, se lleva a cabo la audiencia de juicio dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la demandada ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 6 de agosto de 2018.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 21 de septiembre de 2018 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

El 22 de octubre de 2018, ambas partes presentan escritos de informes en esta alzada y el 31 de octubre y 1 de noviembre de 2018, presentan observaciones.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2018, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso correspondiente, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte demandante la resolución de un contrato de arrendamiento que alega celebró con la demandada en fecha 30 de marzo de 2012, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la avenida Bolívar Nº 191-156, municipio Naguanagua del estado Carabobo, siendo el canon de arrendamiento actual equivalente a treinta céntimos de bolívares soberanos (Bs. S 0,30) y el contrato se ha venido prorrogando automáticamente por períodos de seis meses, ya que ninguna de las partes ha manifestado su voluntad de darlo por terminado.

Afirma que la arrendataria dejó de cumplir con el pago del canon de arrendamiento desde noviembre de 2016 hasta julio de 2017, quien inició un procedimiento de consignaciones arrendaticias, el cual no es aplicable al caso de terrenos, por lo que la considera insolvente, pretendiendo igualmente el pago de dos bolívares soberanos con cuarenta céntimos (Bs. S 2,40) por el uso del terreno sin pago del canon, a razón de treinta céntimos de bolívares soberanos (Bs. S 0,30).

Por su parte, la demandada reconoce que el canon de arrendamiento es de treinta céntimos de bolívares soberanos (Bs. S 0,30), pero que ella canceló los meses comprendidos entre noviembre de 2016 hasta julio de 2017, por lo que niega que adeude la cantidad de dos bolívares soberanos con cuarenta céntimos (Bs. S 2,40), siendo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Para decidir se observa:

Quedó como un hecho no controvertido y por en excluido del debate probatorio, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, ya que la demandada reconoció el monto del canon de arrendamiento.

Ciertamente, una de las principales obligaciones del arrendatario conforme al artículo 14 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial es pagar el canon de arrendamiento y el ordinal 1º del artículo 40 de la referida Ley, prevé como causal de desalojo la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.

La demandada alega que canceló los meses comprendidos entre noviembre de 2016 hasta julio de 2017, por lo que niega que adeude la cantidad de dos bolívares soberanos con cuarenta céntimos (Bs. S 2,40).

En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:

“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.


En el presente caso, la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento quedó como un hecho no controvertido y la demandada alega haber pagado el canon de arrendamiento, por lo que recae sobre ella la carga de probar su solvencia, observando esta alzada que ofreció los siguientes medios probatorios, a saber:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos MELVÍN OJEDA, LUÍS ALBERTO OLIVARES, NELSÓN ROMERO y JOSÉ RAFAEL OLIVARES, cuya admisión fue negada por auto del 2 de marzo de 2018, por lo que nada tiene que valorar este juzgador sobre ese medio de prueba.

Promovió la prueba de posiciones juradas, cuya admisión fue negada por auto del 2 de marzo de 2018, por lo que nada tiene que valorar este juzgador sobre ese medio de prueba.

Promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en la sede del inmueble arrendado, prueba que fue admitida por auto del 2 de marzo de 2018. A los folios 96 al 100, consta el acta de inspección fechada el 23 de abril de 2018 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado con la misma las características del inmueble y su estado, siendo que el mérito de esta prueba es irrelevante, ya que no versa sobre el hecho controvertido referido al pago del canon de arrendamiento.

A los folios 83 al 92 promueve instrumentales que poseen sellos húmedos del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano NELSÓN YÁNEZ consignó a favor de la demandante las siguientes consignaciones arrendaticias:

MONTO (Bs. S) FECHA DE LA CONSIGNACIÓN MES DE ARRENDAMIENTO
0,30 24 de mayo de 2017 abril 2017
0,30 6 de junio de 2017 mayo 2017
0,30 13 de julio de 2017 junio 2017
0,30 7 de agosto de 2017 julio 2017
0,30 25 de septiembre de 2017 agosto 2017
0,30 15 de noviembre de 2017 septiembre 2017
0,30 15 de noviembre de 2017 octubre 2017
0,30 9 de febrero de 2018 noviembre 2017
0,30 sin fecha enero 2018

Junto a escrito de fecha 23 de mayo de 2018, produce a los folios 109 al 163, instrumentales consistentes en talonario de recibo e instrumento autenticado consistente en contrato de opción de compraventa, las cuales no fueron admitidas por el Tribunal de Municipio por haber sido promovidas en forma extemporánea por tardía, siendo que efectivamente según el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran, lo que no ha sucedido en el caso de marras, resultando concluyente que las referidas pruebas no pueden ser valoradas, caso contrario se rompería el equilibrio procesal y formas procesales esenciales, ya que de admitirse pruebas promovidas en forma extemporánea se impediría a la parte contraria su control y contradicción, con la consecuente lesión del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciertamente, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil el auto para mejor proveer es potestativo del Tribunal, vale decir es una herramienta para que el Juez según su prudente arbitrio pueda ilustrar su criterio aclarando aspectos que considere dudosos. No obstante, a través del auto para mejor proveer no debe suplirse la actividad probatoria de las partes, ya que esto atentaría contra el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal. Abona este criterio, inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1987, caso Marisol Fereda Tarazona vs. sucesión de Heinz Herman Milling Krueger, dispuso, a saber:

“…Dictar auto para mejor proveer no es deber forzoso de los jueces, sino una facultad que ellos ejercen con soberanía de criterio y dentro de su prudente arbitrio, pues no es aconsejable dictarlos, como en el presente caso, ello implicaría el suplir una prueba que la demandada no hizo oportunamente…”


Como corolario nos queda, que la arrendataria no logró demostrar haber cancelado el canon de arrendamiento desde noviembre de 2016 hasta marzo de 2017, ya que las consignaciones por ella realizadas abarcan desde abril de 2017 en adelante y tratándose de más de dos mensualidades consecutivas es forzoso concluir que la arrendataria incumplió el contrato, lo que hace procedente la pretensión de resolución y su consecuente desalojo, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se observa que la demandante pretendió el pago de dos bolívares soberanos con cuarenta céntimos (Bs. S 2,40) por el uso del terreno sin pago del canon, a razón de treinta céntimos de bolívares soberanos (Bs. S 0,30), lo que fue negado por la sentencia recurrida.

Conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. (Obra citada: Juan Montero Aroca y José Flors Maties, Los Recursos en el Proceso Civil, editorial Tirant Lo Blanch, páginas 346 y siguiente)

Siguiendo a la mas acreditada doctrina, son objeto de la apelación sólo aquellos aspectos de la sentencia de primera instancia que resulten desfavorables al recurrente y como quiera que en el caso de marras la demandante no apeló, se considera que está conforme con la decisión, siendo forzoso concluir que la desestimación de la pretensión de daños y perjuicios debe quedar incólume por cuanto favorece a la demandada recurrente, habida cuenta que esta superioridad está impedida de desmejorar la condición del apelante acatando la prohibición de la reformatio in peius, ASI SE ESTABLECE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, asociación cooperativa SERVICIO TÉCNICO ESPECIALIZADO GRAN BOLÍVAR R.L.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana MERCEDES ZABALETA DIAZ en contra de la asociación cooperativa SERVICIO TÉCNICO ESPECIALIZADO GRAN BOLÍVAR R.L.; TERCERO: SE RESUELVE el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de marzo de 2012 entre la ciudadana MERCEDES ZABALETA DIAZ y la asociación cooperativa SERVICIO TÉCNICO ESPECIALIZADO GRAN BOLÍVAR R.L. y en consecuencia, se ORDENA a la arrendataria hacer entrega material del inmueble arrendado a la demandante, el cual está constituido por un terreno ubicado en la avenida Bolívar Nº 191-156, municipio Naguanagua del estado Carabobo.

Se condena en costas procesales a la parte demandada al haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad


correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.392
JAM/FYM.-