REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 21 de enero de 2019
208º y 159º

EXPEDIENTE: 15.443

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: ZAILETH ZAMIRA VELÁSQUEZ TENIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.554.071

DEMANDADA: sociedad mercantil ALFA BETA INVERSIONES C.A. inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el Nº 78, tomo 14-A



En fecha 17 de enero de 2019, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos bajo el Nº 15.443.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente expediente fue distribuido por el juzgado superior en funciones de distribución, vale decir, el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en fecha 10 de enero de 2019, correspondiéndole conocer a este Tribunal.

Ahora bien, se observa que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 4 de diciembre de 2018, declara su incompetencia en razón de la cuantía y la declina en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.

En este sentido, es necesario resaltar que nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso, y la otra, la regulación de oficio establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el presente caso, no consta que las partes ejercieran recurso alguno en contra de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2018, así como tampoco fue solicitada la regulación de oficio por conflicto negativo de competencia, por lo que no hay razón que justifique el envío del expediente a esta alzada.

Corrobora lo expuesto, que el oficio Nº 562/2018 de fecha 13 de diciembre de 2018 en donde el Juzgado de Primera Instancia remite el expediente, está dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y no al Juzgado Superior que lo distribuyó, de lo que podemos deducir que se trató de un error, ya que no existe recurso de regulación de competencia interpuesto por las partes, ni fue solicitada de oficio la regulación por conflicto negativo, resultando concluyente que el presente expediente debe ser enviado para su distribución de manera inmediata para preservar el principio de celeridad procesal, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de distribución.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÀ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 15.443
JAMP/FYM.-