REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 16 de enero de 2019
208º y 159º


EXPEDIENTE: 15.395
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: BETTY CONTRERAS DE HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.751.166
DEMANDADAS: sociedades mercantiles V.W. MOTORS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de enero de 2005, bajo el Nº 45, tomo 83-A y VAS DE VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2000, bajo el Nº 34, tomo 438-A-Qto

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de octubre de 2018 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 16 de octubre de 2018, ambas partes presentan escritos de informes en este Tribunal Superior y el 26 de octubre de 2018 presentan observaciones.

Por auto del 30 de octubre de 2018, se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 29 de noviembre de 2018.

Estando dentro del lapso correspondiente, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 6 de julio de 2018 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De las actas procesales se desprende, que la fase cognitiva del proceso culminó con sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2018 por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la demanda y se ordena a la co-demandada VAS DE VENEZUELA S.A. aporte las piezas necesarias para la reparación del vehículo marca Volkswagen, placa AA494TP y a la co-demandada V.W. MOTORS C.A. hacer entrega del mismo en perfectas condiciones de funcionamiento. Asimismo, se condena a ambas demandadas a pagar la cantidad equivalente a un bolívar soberano con ochenta y un céntimos.

El 18 de junio de 2018, las partes celebran un acuerdo mediante el cual convienen “en dar cumplimiento anticipado y voluntaria a la sentencia”.

Por auto del 19 de junio de 2018, el tribunal de la causa acuerda el cierre del expediente y ordena su remisión al archivo judicial.

El 27 de junio de 2018, la demandante presenta escrito en donde afirma que el vehículo no le ha sido entregado en perfectas condiciones de funcionamiento, como lo ordena la sentencia y solicita que se ordene a la sociedad mercantil V.W. MOTORS C.A.. reciba el vehículo y se le haga una revisión para que determinen los defectos presentes y vicios ocultos del mismo.

El Juzgado Quinto de Municipio niega la anterior solicitud, en la sentencia recurrida, bajo la siguiente premisa:
“…Así bien, visto que las partes pueden realizar actos de composición voluntaria de la ejecución de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Quien juzga considera que se evidencia en la declaración firmada por las partes donde la parte actora declara:

Se dio cumplimiento a la sentencia proferida por este despacho y en atención a lo que establece el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa lo referido a un Estado de Justicia y al Imperio de la Ley para estas y futuras generaciones, y de igual manera a los Valores Supremos al Estado Venezolano, prescritos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 02 Estado Democrático de Derecho y de Justicia, artículo 07 Principio de la Supremacía Constitucional, artículo 26 La Tutela Judicial Efectiva; se NIEGA lo solicitado, ya que la causa se encuentra terminada, por cuanto se cumplieron con todos los extremos de ley. Es todo.”


Para decidir se observa:

Es harto conocido, que el proceso civil ordinario tiene una fase de conocimiento y otra de ejecución, siendo que en el caso de marras la primera de ellas culminó por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, mientras que la segunda fase, la de ejecución es objeto de debate, habida cuenta que la parte demandante considera que no ha terminado por cuanto el vehículo presenta fallas cuando la sentencia ordenó que sea entregado en perfectas condiciones de funcionamiento, mientras que la sentencia recurrida en apelación es del criterio que la fase de ejecución terminó con el acuerdo alcanzado por las partes el 18 de junio de 2018.

En efecto, el encabezamiento del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”

Conforme a reciente criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia dictada el 25 de julio de 2007, expediente Nº 06-839, “las formas de cumplimiento de la sentencia no son de orden público”, lo que permite a las partes establecer de común acuerdo la forma de cumplimiento de la sentencia.
En el caso de marras, las partes en fecha 18 de junio de 2018, celebran un acuerdo mediante el cual convienen “en dar cumplimiento anticipado y voluntaria a la sentencia” y en el mismo expresamente señalan que la demandante recibió el pago de la cantidad equivalente a un bolívar soberano con ochenta y un céntimos por concepto de indemnización de daños y perjuicios y declaró conocer que al vehículo de su propiedad marca Volkswagen, placa AA494TP, le fue reemplazado el motor por uno nuevo de la misma marca, por lo que lo recibió por encontrarse además en condiciones de uso y funcionamiento; y en señal de conformidad suscribe el documento.

Como se aprecia, las partes establecieron de mutuo acuerdo la forma de darle cumplimiento voluntario a la sentencia y la demandante recibió conforme el vehículo, siendo que las fallas posteriores a esa entrega, que alega la demandante, no pueden reabrir la fase de ejecución por dos razones fundamentales, a saber:

En primer término, porque se encuentra terminada la fase de ejecución, ya que las partes acordaron la forma de darle cumplimiento a la sentencia recibiendo a conformidad sus prestaciones en los términos por ellas mismas expuestos, siendo que la ejecución no es de orden público y las partes pueden establecer la forma de cumplimiento de la sentencia.

En segundo lugar, porque la demandante recibió el vehículo a satisfacción el 18 de junio de 2018 y manifiesta al tribunal que el vehículo presenta fallas el 27 de junio de 2018, vale decir, nueve días después de haberlo recibido y huelga decir, que la sentencia que le puso fin a la parte cognitiva del proceso no indica alguna garantía o tiempo en que el vehículo debía funcionar en perfectas condiciones, con el agregado que estando el vehículo en posesión de la demandante durante esos días, tendría que ser objeto de prueba el origen de los supuestos desperfectos, lo que sólo cabría en caso de una ejecución forzosa en donde las partes no hubiesen acordado la forma de darle cumplimiento a la sentencia, resultando irremediable concluir que la solicitud formulada por la parte demandante en fecha 27 de junio de 2018 debe ser desestimada, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana BETTY CONTRERAS DE HERRERA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2018 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se NIEGA la solicitud formulada por la parte demandante en escrito de fecha 27 de junio de 2018.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:25 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL





























Exp. Nº 15.395
JAM/FYM.-