REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 10 de enero de 2019
208º y 159º


EXPEDIENTE Nº: 14.727
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
OFERENTE: YAMILET ANICETA ACOSTA ARAGÓN, cubana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.692.342
APODERADO JUDICIAL DE LA OFERENTE: JOSÉ TITO DE FREITAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.357
OFERIDA: ANGELINA FLORES GARCÉS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.045.767
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERIDA: DEMÓSTENEZ BLANCO PÉREZ y ESTEFANÍA DE JESÚS RUIZ ACOSTA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.947 y 200.383 respectivamente



Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la oferida en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró válida la oferta real de pago.
I
ANTECEDENTES

La presente solicitud de oferta real de pago fue interpuesta en fecha 24 de abril de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien le da entrada por auto del 29 de abril de 2015.

El 29 de abril de 2015, el Tribunal de Municipio se constituyó en el lugar indicado por la solicitante a fin de practicar la oferta, no siendo posible ubicar a la oferida personalmente.

El 11 de mayo de 2015, se ordena el depósito de la cantidad de dinero ofrecida en la entidad bancaria Bicentenario.

El 10 de noviembre de 2015, la oferida presenta escrito de alegatos ante el Tribunal de Municipio.

En fecha 8 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando válida la oferta real de pago. Contra la referida decisión, la oferida ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 17 de diciembre de 2015.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de marzo de 2016 fija la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 6 de abril de 2016, ambas partes presentan informes en este Tribunal Superior y el 25 de abril del mismo año, la oferente presenta observaciones.

Por auto del 26 de abril de 2016, este Juzgado fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 27 de junio de 2016.

De seguidas, pasa esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Los argumentos de la parte oferida se limitan a señalar la existencia de una demanda de resolución de contrato que supuestamente cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual hubo una reconvención por cumplimiento de contrato, hecho que no demostró con ningún medio de prueba, ni en el tribunal de la causa ni en esta alzada, por lo que los referidos argumentos deben ser desestimados.

Asimismo, alega la oferida en los informes presentados en esta alzada que la oferta no incluyó los intereses, los gastos líquidos e ilíquidos y por tanto debe ser declarada inválida. Sin embargo, en el escrito de alegatos presentado en el Tribunal de Municipio reconoce que del precio convenido quedó una diferencia equivalente a setenta y cinco céntimos de bolívares soberanos (Bs. S 0,75), amén de que riela a los folios 4 y 5 del expediente el contrato que contiene la obligación cuyo cumplimiento ha sido ofertado en este proceso y cuya existencia fue reconocida expresamente por la oferida, el cual demuestra que efectivamente quedó un saldo pendiente de pago equivalente a setenta y cinco céntimos de bolívares soberanos (Bs. S 0,75), siendo que la presente oferta real fue realizada por la cantidad equivalente a dos bolívares soberanos con quince céntimos (Bs. S 2,15), vale decir, una cantidad superior.

Ahora bien, el artículo 1.307 del Código Civil contiene los requisitos que debe cumplir la oferta real de pago y depósito para que sea válida y, textualmente dispone lo siguiente:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

Con la instrumental que contiene el contrato celebrado entre las partes quedó demostrado el vínculo jurídico que une a las ciudadanas YAMILET ANICETA ACOSTA ARAGÓN y ANGELINA FLORES GARCÉS, resultando concluyente que la presente oferta fue hecha por la persona capaz de pagar y a favor del acreedor capaz de exigir el cumplimiento de la obligación.

Del texto del contrato se desprende la obligación para el hoy oferente consistía en pagar la cantidad equivalente a setenta y cinco céntimos de bolívares soberanos (Bs. S 0,75), siendo la presente oferta de dos bolívares soberanos con quince céntimos (Bs. S 2,15), por lo que los intereses, así como gastos líquidos e ilíquidos, con reserva por cualquier suplemento, se consideran cubiertos.

Al hilo de estas consideraciones, es conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia Nº 411 dictada en fecha 13 de julio de 2007, a saber:

“…el procedimiento de oferta real y depósito constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor, y asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato
…OMISSIS…
el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”

La oferida en sus alegatos, sostiene que la oferente no cumplió con los pagos en los términos previstos en el contrato, aspectos que desbordan el thema decidendum en un procedimiento de oferta real y depósito, debido a que eso implicaría un pronunciamiento sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato que celebraron las partes lo que está vedado en estos juicios conforme quedó establecido en la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción trascrita ut supra y que este juzgador hace suya.

Como quiera que este juzgador ha verificado que la oferta real de pago fue realizada por persona capaz de pagar al acreedor capaz de exigir; que comprende una suma íntegra adeudada prevista en el contrato, más una cantidad por gastos líquidos e ilíquidos; que fue realizada siendo la obligación exigible; además de que el ofrecimiento se realizó en un tribunal con competencia en el municipio Naguanagua donde se celebró el contrato y por ministerio del Juez, resulta forzoso de conformidad con lo establecido en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, considerar procedente y por consiguiente válida la oferta real de pago efectuada, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar con la consecuente confirmación de la decisión recurrida como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la oferida, ciudadana ANGELINA FLORES GARCÉS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR y por consiguiente VÁLIDA la oferta real de pago interpuesta por la ciudadana YAMILET ANICETA ACOSTA ARAGÓN a favor de la ciudadana ANGELINA FLORES GARCÉS.

Se condena en costas procesales a la parte oferida, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad

correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.727
JAMP/FYM.-