REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARIA ERCILIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº 710.781.472 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS FRANCISCO RIERA y OSMEL ANTONIO MALAVER
VILLARROEL, debidamente escritos en el I. P. S. A. bajo los números 141.112 Y 34.793,
respectivamente, domiciliados en Valencia, aquí de tránsito.
DEMANDADO: ARNALDO ANDRES BETANCOURT MOTA, titular de la cédula de
identidad Nº 14.394.376 y de este domicilio,
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SOLICITUD: 3353-19
Revisadas las actas que conforman el presente expediente y los recaudos presentados en la demanda
que por Reivindicación presentara por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ERCILIA
HERNANDEZ, contra ARNALDO ANDRES BETANCOURT MOTA, este Tribunal pasa a
pronunciarse y lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: La pretensión de la demandante es la reivindicación de un inmueble de su propiedad,
ubicado en la Urbanización El Guayabal, Conjunto H, casa Nº 70, San Joaquín m Estado Carabobo.
SEGUNDO: Que el inmueble cuya reivindicación se solicita, fue ocupado por el demandado por
contrato de arrendamiento, suscrito con la propietaria en fecha 28de Abril de 2011.
TERCERO: Que el contrato se encuentra vencido.
CUARTO: Que la propietaria hizo al arrendatario una notificación donde le hace saber su
intención de vender el inmueble, manifestándole a este que tenía la primera opción.
El artículo 548 del Código Civil establece: El propietario de una cosa tiene el derecho de
reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
Si bien es cierto que la Ley otorga ese derecho al propietario, para que proceda deben darse cuatro
requisitos a saber: 1.-) El derecho de propiedad del actuante. 2.-) Que la cosa a reivindicar se
encuentra en posesión del demandado. 3.-) Que la falta de derecho del demandado y 4.-) Que la
cosa objeto de reivindicación, sea la misma reclamada por el accionante.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil estable: Presentada la demanda, el Tribunal la
admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna prohibición
expresa de la ley. En caso contrario negará la admisión expresando los motivos de la
negativa…
Ahora bien, para que proceda la reivindicación el poseedor de la cosa debe haberla obtenido de
manera ilícita, es decir por medio de invasión o cualquier delito contra la propiedad, en cuyo caso
no se aplicaría las normas contenidas en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación
Arbitraria, ya que el mismo se aplica a inmueble destinados a vivienda ocupadas de manera
legítima, por lo que por argumento en contrario si existe una posesión legitima de un inmueble a
través de un contrato de arrendamiento, aún vencido no procede la reivindicación.
En este orden de ideas corresponde a la propietaria-arrendadora acudir al órgano administrativo a
los fines de que le sea habilitada la vía y así, intentar por ante los Tribunales el procedimiento por
desalojo. Y así se establece.
Con fundamento a los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República y
por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRETENSIÒN QUE POR
REIVINDICACIÒN, interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ERCILIA
HERNANDEZ, asistida de abogados, contra ARNALDO ANDRES BETANCOURT MOTA,
todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara, dieciocho (18) de Enero de dos mil
diecinueve (2019) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 10:50 de la mañana se dictó, diarizó y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
Exp:: 3353-19
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