JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 29 de Enero de 2019.-
208° y 159°
SOLICITANTES: DULCE MARIA RIVERO DE TOVAR y FREDDY RICARDO TOVAR ALZURUTT, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.753.024 y V-7.020.410, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: Abg. MARISOL ESPINDOLA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 203.739.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7338.-

I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso con ocasión a solicitud presentada por los ciudadanos DULCE MARIA RIVERO DE TOVAR y FREDDY RICARDO TOVAR ALZURUTT, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.753.024 y V-7.020.410, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARISOL ESPINDOLA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 203.739 y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2.018), se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.


En fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos mil Dieciocho (2018) el Alguacil consigna boleta de Notificación, recibida por el ciudadano JOSE MORALES, en su carácter de Oficinista de la Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público.
En fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos mil Dieciocho (2018) el Abogado KEVIN SEPULVEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público del estado Carabobo, especial para la protección de Niños, Niñas Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, consigna escrito manifestando nada objeta para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante la Cámara Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alegan que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre YAMISEL DEL VALLE TOVAR RIVERO según consta de actas de nacimiento anexas a la presente solicitud.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en la urbanización Ciudad Alianza, 4ta etapa, manzana 37, casa Nro. 07, Municipio Guacara del estado Carabobo.
Alegan igualmente que adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal los cuales posteriormente partirán y liquidaran conforme a la ley.
Alegan igualmente que hace más de Cinco (05) años no conviven ni han cohabitado el hogar común.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: DULCE MARIA RIVERO DE TOVAR y FREDDY RICARDO TOVAR ALZURUTT, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.753.024 y V-7.020.410, respectivamente y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Dos (02) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), contraído por ante Cámara Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo
La Fiscal que conoció del procedimiento nada objeto.
Liquídese la comunidad conyugal en los términos establecidos por las partes.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los VEINTINUEVE (29) día del mes de ENERO del Año DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-

ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZA TEMPORAL


Abg. ANAKARY HERRERA LARA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha y siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA









EXP. 7338.*-
YF/AHL/Nataly Mendoza.-