REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara 11 de Enero de 2019
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: 3438.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
PARTE DEMANDANTE: EDISON RODRIGUEZ LOVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.464, actuando como apoderado Judicial del ciudadano: MELECIO ARAQUE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.487.826, quien fallece en fecha 16 de septiembre de 2018, siendo sus herederos los ciudadanos MARINA ISABEL ROJAS, MELEXY MARY ARAQUE ROJAS y GREGORY ALEXANDER ARAQUE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.860.547, V-18.179.687 y V-18.628.830.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO SAN JUAN DE DIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de julio de 1984, bajo el N° 16, Tomo 67-A, representada por la ciudadana OMAIRA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.491.964.-
Se recibe la presente demanda en fecha 23 de Octubre de 2015, por distribución del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión a demanda presentada por el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.464, actuando como apoderado judicial del ciudadano: MELECIO ARAQUE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.487.826, quien fallece en fecha 16 de septiembre de 2018, siendo sus herederos los ciudadanos MARINA ISABEL ROJAS, MELEXY MARY ARAQUE ROJAS y GREGORY ALEXANDER ARAQUE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.860.547, V-18.179.687 y V-18.628.830.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), se admite la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el articulo 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Y se acuerda emplazar al INSTITUTO SAN JUAN DE DIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 13 de julio de 1984, bajo el N° 16, Tomo 67-A, representada por la ciudadana OMAIRA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.491.964, ordenando este Tribunal librar la correspondiente compulsa una vez solicitada mediante diligencia por la parte interesada.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del años Dos Mil Quince (2015), comparece por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.464, a los fines de solicitar se libre la correspondiente compulsa de citación a la demandada de autos y se notifique al representante de la Zona Educativa del estado Carabobo, asimismo al representante del Sistema Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la procuraduría General de la Republica con sede en Caracas Distrito Capital.-
En fecha Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), este Tribunal ordena librar la compulsa, orden de comparecencia y recibo de citación dela parte demandada.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal dicta auto ordenando librar notificación a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud que al momento de la admisión se obvio ordenar tal notificación.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), comparece por ante este Tribunal el Apoderado Judicial abogado EDISON RODRIGUEZ, antes plenamente identificado, a los fines de solicitar que se deje sin efecto la notificación a la procuraduría en virtud de que la demanda es contra un ente privado y que además de ello la cuantía o estimación no supera las Mil Unidades Tributarias.-
En fecha Veintiocho (28) de enero de Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal acuerda dejar sin efecto la notificación librada a la Procuraduría General de la Republica.-
En fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), comparece por ante este Tribunal el Apoderado Judicial abogado EDISON RODRIGUEZ, antes plenamente identificado, consigna emolumentos a los fines de que se practique la citación de la parte demandada.-
En fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal dicta un auto en el cual insta al alguacil a practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), el alguacil consigna diligencia dejando constancia que practico la citación de la parte demandada.-
En fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), fue presentado escrito por el Abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.238, actuando como apoderado del UE SAN JUAN DE DIOS, C.A., a los fines de oponer cuestiones previas.-
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), fue presentado escrito por el apoderado judicial de la parte demandante abogado EDISON RODRIGUEZ, antes plenamente identificado, a los fines de solicitar copia simple de los folios 53 Vto. y 54.-
En fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), fue presentado escrito por el apoderado judicial de la parte demandante abogado EDISON RODRIGUEZ, antes plenamente identificado, a los fines de solicitar se desestime el escrito en el cual se oponen cuestiones previas.-
En fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), fue dictada sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), comparece el apoderado judicial de la parte demandante abogado EDISON RODRIGUEZ, antes plenamente identificado, a los fines de apelar de la decisión dictada por este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016).-
En fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal dicta auto oyendo la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.-
En fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante abogado EDISON RODRIGUEZ, antes plenamente identificado, a los fines de solicitar copia simple de las actuaciones que cursan del folio 65. En esta misma fecha, vale decir, Veinticinco 25 de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Este Tribunal acuerda expedir las copias solicitadas.-
En fecha 13 de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), fue recibido este expediente para su distribución y el día Veinte (20) de Junio de ese mismo año, le correspondió por sorteo al Juzgado Superior Primero.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada al presente expediente, e igualmente, en esta misma fecha se dicta auto fijando para el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes y una vez presentados los mismo se abrirá un lapso de Ocho (08) para que las partes presenten observaciones a dichos informes dejando constancia que si las partes no presentan informes y/o finaliza el lapso de observaciones comenzara a transcurrir el lapso de Treinta días continuos para dictar sentencia.-
En fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), el abogado EDISON RODRIGUEZ, antes plenamente identificado, presento escrito de informes.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta auto en el cual difiere la publicación del fallo dentro de los Treinta (30) días siguientes a partir de la presente fecha.-
En fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia declarando Primero: Con lugar la apelación, Segundo: Sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Tercero: Declara la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Cuatro (04) de Abril del Dos Mil Dieciséis (2016), y repone la causa al estado de que este tribunal fije la audiencia o debate oral de conformidad con el artículo 866 del código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la misma a las partes; e igualmente en esta mis fecha fue librado oficio N° 042/17, a este Tribunal notificando de la notificación referida.-
En fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), comparece por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado EDISON RODRIGUEZ, antes plenamente identificado, a los fines de darse por notificado de la sentencia.-
En fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), el alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, deja constancia que practico notificación de la parte demandada.-
En fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), comparece por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el abogado EDISON RODRIGUEZ, antes plenamente identificado, a los fines de solicitar aclaratoria de aspectos contenidos en la sentencia.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta auto realizando la aclaratoria solicitada por el abogado EDISON RODRIGUEZ, antes plenamente identificado.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), comparece por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el abogado EDISON RODRIGUEZ, antes plenamente identificado, a los fines de solicitar copia certificada de los folios 1 al folio 93 con sus respectivos vueltos.-
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta auto acordando las copias solicitadas por el abogado EDISON RODRIGUEZ, antes plenamente identificado.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), comparece por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el abogado EDISON RODRIGUEZ, a los fines de dejar constancia que recibió las copias solicitadas.-
En fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta un auto acordando remitir el presente expediente a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para lo cual libra oficio 064/17.-
En fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió el expediente en este Tribunal, dándole reingreso.-
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal dicta auto fijando para el Décimo Quinto (15°) de despacho siguiente, una vez que conste en auto la última notificación de las partes para que tenga lugar el debate oral, librando así boletas de notificación a las partes.-
En fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en cual para la fecha indicada cumplía funciones de Tribunal Distribuidor copia certificada de la decisión de acción de amparo constitucional, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), fue dictada sentencia interlocutoria por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, e igualmente en esta misma fecha es librado oficio 0202/2018, a fin de hacer de conocimiento a este Tribunal de la decisión dictada.-
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), comparece por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, el abogado EDISON RODRIGUEZ, a los fines de darse por notificado y solicitar la notificación de la parte demandada.-
En fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto libra boleta de notificación a la parte demandada.-
En fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), el Alguacil del Juzgado Superior Segundo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, deja constancia mediante diligencia que practico notificación de la parte demandada.-
En fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), comparece por ante el Juzgado Superior Segundo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, el abogado EDISON RODRIGUEZ, antes plenamente identificado, a los fines de solicitar que sea remitido el presente expediente al Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, e igualmente en esta misma fecha se acordó mediante oficio N° 0264/2018, la remisión del presente expediente a este Tribunal.-
En Fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), comparece por ante este Tribunal el abogado EDISON RODRIGUEZ, antes plenamente identificado, a los fines de solicitar abocamiento de la ciudadana Juez.-
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal dicta auto a abocamiento por parte de la ciudadana Juez Abg. YASMILA FARIAS, igualmente acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada.-
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018), comparece por ante este Tribunal los ciudadanos: MARINA ISABEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.860.547, quien actúa en su propio nombre y representación de su hija ciudadana: MELEXY MARY ARAQUE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.179.687, y el ciudadano GREGORY ALEXANDER ARAQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.628.830, debidamente asistidos por el abogado EDISON RODRIGUEZ, antes plenamente identificado, quien era apoderado de la parte actora ciudadano MELECIO ARAQUE PEREDEZ, antes identificado, extinguiéndose su mandato por la muerte del poderdante antes referido, a los fines de evitar la suspensión del procedimiento, consignan copia fotostática del acta de defunción de su causante, e igualmente le confieren poder apud acta, al abogado en ejercicio EDISON RODRIGUEZ, antes plenamente identificado.-
En fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), comparece por ante este Tribunal el abogado EDISON RODRIGUEZ, antes plenamente identificado, a los fines de solicitar se notifique del abocamiento a la parte demandada.-
En fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal dicta auto ordenando la notificación de la parte demandada. Librándose así boleta de notificación.-
En fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de la parte demandada.-
En fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019), comparece por ante este Tribunal el abogado EDISON RODRIGUEZ, antes plenamente identificado, a los fines de solicitar se decrete medida innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento civil, haciéndole saber a la demandada de autos se abstenga de efectuar inscripciones en dicho instituto, por si o por interpuestas personas, sean estas naturales o jurídicas para el periodo 2019-2020 y siguientes.-
Ahora bien, viene al caso determinar cuándo transcurrió el lapso de Veinte (20) días siguientes para la contestación omitida de la demanda, a los fines de constatar que haya promovido el demandado todas las pruebas de que quiso valerse:
El lapso de contestación de la demanda inicio el 16 de Febrero de 2016 y finalizo el 15 de Marzo de 2016. El lapso de Veinte (20) días de despacho siguientes a la contestación omitida, transcurrió así: 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de febrero de 2016, 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 15 de Marzo de 2016. Y revisado minuciosamente este expediente igualmente se observa que el lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación de la parte demandada; cabe destacar que la causa se reanuda el día 12 de Diciembre de 2018, transcurridos 14 días luego de la notificación de la parte accionada, lo cual ocurrió el día el 20 de Noviembre de 2018, los referidos cinco (05) días transcurrieron así: 12,13,14,17 y 18 de diciembre 2018, y no consta en autos que la accionada haya promovido prueba alguna en dicho lapso. Y así se establece.
Habiéndose establecido lo anterior, consecuentemente debe procederse como se indica el artículo 362 del código de Procedimiento Civil.
En el caso in examine, es ostensible que la demandada, a pesar de estar a derecho en el presente juicio, no contesto oportunamente la demanda ni promovió pruebas en el lapso correspondiente. Y así se establece.
En cuanto a la legalidad de los actos procesales, enuncia el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.” (omisis)
Asimismo, en cuanto a la improrrogabilidad de los términos o lapsos procesales, el articulo 202 eiusdem, instaura que: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que los solicite lo haga necesario. PARAGRAFO PRIMERO: En todo caso en el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudara su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. PARAGRAFO SEGUNDO: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez”. (omisis)
Por lo demás, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, funda: Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa. (omisis)
En resultado de lo anterior, esta jurisdicente evalúa de seguida si se configuran los requisitos jurídicamente requeridos para que se configure aquí la confesión ficta en contra de la parte demandada.
Así, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres (3) requisitos sine qua nom; a saber:
1. ) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda;
2. ) Que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho; y
3. ) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante la oportunidad procesal a que se refiere el indicado artículo 868.
En el estudio de dicha institución, el autor Rengel-Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresa lo siguiente:
Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C.PC., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “ si nada probare que le favorezca”.
Ahora bien, esta juzgadora afirma como procedente aplicar en el caso de autos, la doctrina expresada y procede a constatar los tres elementos exteriorizados:
1°) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACION A LA DEMANDA: ha sido establecido anteriormente en este fallo, que efectivamente, la parte demandada, INSTITUTO SAN JUAN DE DIOS, C.A., up supra identificada, estando a derecho, no dio oportuna contestación a la demanda, plasmándose innegablemente así el primer supuesto de la confesión ficta. Y así se declara.
2°) QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA: ha sido ya establecido que, la demanda INSTITUTO SAN JUAN DE DIOS, C.A. durante los Veinte (20) días de despacho siguientes a la finalización del lapso de la contestación de la demanda, no promovió prueba alguna, por lo que nada le favoreció. Es decir, hubo ausencia total de probanzas, con lo que no se desprende cognitio legitima que la parte demandada haya probado en lo más mínimo algo que le favoreciera o que acreditara lo contrario de lo afirmado por la demandante. Esto configura incuestionablemente este segundo supuesto. Y así se declara.
3°) QUE LA PRETENSION DE LA DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO: se trata aquí de la acción de desalojo de inmueble (local comercial), contenida con el artículo del artículo 40, numeral 1, 3, 7 y , articulo 41 numeral 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la que los demandante reclaman judicialmente que se cumpla con el contrato establecido por las partes en fecha 31 de Mayo del 2006. Tal acción tiene sustento en el ordenamiento jurídico positivo y no es contraria a la ley ni al orden público, con lo que se verifica irrebatiblemente este supuesto. Y así se establece.
Como desenlace de todo lo antepuesto, afirma esta Juez que el presente caso, conforme fue pedido varias veces por la parte demandante, se ha verificado la confesión ficta en contra del demandado. Y así se establece.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide: PRIMERO: QUE SE VERIFICO LA CONFESION FICTA en contra la demandada de autos INSTITUTO SAN JUAN DE DIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 13 de julio de 1984, bajo el N° 16, Tomo 67-A, representada por la ciudadana OMAIRA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.491.964; de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 362 eiusdem.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intento el Abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.464, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARISA ISABEL ROJAS, MELEXY MARY ARAQUE ROJAS y GREGORY ALEXANDER ARAQUE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.860.547, V-18.179.687 y V-18.628.830; en contra de la demanda de autos INSTITUTO SAN JUAN DE DIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 13 de julio de 1984, bajo el N° 16, Tomo 67-A, representada por la ciudadana OMAIRA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.491.964.- TERCERO: SE ORDENA a la demandada de autos, hacer entrega inmediata a los demandantes de marras, ya identificados, del inmueble ubicado en la calle Márquez del Toro, N° 64 del Municipio Guacara, estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: tiene una superficie de Veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 Mts) de frente por Veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts), de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Calle Carabobo; SUR: Con casa y terreno de Alfredo Ulloa; ESTE: Con casa y terreno de Margarita Peña de González y OESTE: Que es su frente con la Calle Márquez del Toro.- CUARTO: SE ORDENA a la demandada a cancelar los cánones de arrendamientos que se haya vencido en el transcurso de este juicio y cuyo pago no hubiera sido realizado; y verificada dicha insolvencia, a cancelar la indexación o corrección monetaria, según los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS ala parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara a los 11 días del mes de Enero de 2019. Años: 208° y 159°.
ABG. YASMIL DEL C. FARIAS
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ANAKARY HERRER LARA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y siendo la Nueve y Treinta (9:30 a.m.) de la mañana se dictó y publico la anterior Sentencia.
SCT
EXP. 3438.-
YF/AHL/.-
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