REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Enero de 2019
208º y 159º

EXPEDIENTE N°: 11350-2019

SOLICITANTE: Ciudadana ANA ELIZABETH MATAMOROS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-607.069 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: BELKIS QUIÑONES AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.761.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO



Se inician las presentes actuaciones por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de Diciembre de 2018, por la ciudadana ANA ELIZABETH MATAMOROS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-607.069 y de este domicilio, asistida por la Abogada BELKIS QUIÑONES AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.761, junto con las documentales con las cuales se fundamentó la pretensión (Folios 01 al 06); siendo distribuida en esa misma fecha a este Tribunal (Folio 07). Por auto de fecha 07 de Enero de 2019, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 38). Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para emitir pronunciamiento respecto a la admisión de este asunto, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
En el escrito que inicia las presentes actuaciones, la solicitante señaló en el folio 01, lo que a continuación se transcribe parcialmente: “… (Omissis)… Tal y como consta de mi acta de nacimiento, cuya copia certificada anexo marcada con la letra “A” nací en el Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda… (…) Es por lo que hoy vengo de conformidad con la ley a solicitarle, ordene la rectificación de partida de nacimiento tanto en el Registro Civil, como en el Registro Civil Principal… (Omissis)…” (Resaltado de este Tribunal). Asimismo, se acompañó dicha solicitud de copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 271 del año 1930, cuya rectificación se pretende, que riela al folio 02 y su vuelto, marcada “A”, la cual emana de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; motivos por los cuales este Tribunal considera necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Cursivas y negritas de este Tribunal)

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, expresando taxativamente en uno de los considerando que:

“Según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza” (negritas de este Tribunal).

En esa misma Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en la misma Resolución, resolvió en su artículo 3, lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, se observa que la competencia para las solicitudes de rectificación de actas del estado civil estaba atribuida exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, pero de acuerdo con la resolución arriba señalada, dicha competencia pasó a los Tribunales de Municipio, de modo que tales asuntos deberán ser sustanciados y decididos por estos, con la salvedad que deberán aplicar las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, lo cual para este tipo de asuntos es la establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, el cual establece sin lugar a dudas, que el Juez idóneo para conocer este tipo de solicitudes, es el que sea competente por el territorio en el lugar donde se encuentre ubicada la Oficina de Registro Civil donde esta asentada el acta cuya rectificación se pretende. Así se establece.
De acuerdo a lo anterior y en virtud de que la solicitante expresó que el acta a rectificar se encuentra en la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, lo cual se evidencia además de la copia certificada del acta objeto de rectificación que riela al folio 02 y su vuelto, por lo que al encontrarse dicha acta en una Oficina de Registro Civil ubicada en un municipio distinto a aquellos en los cuales este Tribunal posee competencia territorial, y más aún en otra Circunscripción Judicial, es forzoso para esta Juzgadora declarar que este Órgano Jurisdiccional no es el competente por el territorio para conocer de la presente solicitud, y por ende lo ajustado a derecho es declinar la competencia a uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.-

DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por el TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ANA ELIZABETH MATAMOROS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-607.069 y de este domicilio, asistida por la Abogada BELKIS QUIÑONES AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.761. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a uno de los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TERCERO: SE ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada. Y Así se declara y decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


FANNY RODRIGUEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JESÚS SANTANDER



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).-


EL SECRETARIO ACCIDENTAL




Exp. N°11350-2019
FR/JS/kysl.-