REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Enero de 2019
208º y 159º

EXPEDIENTE N° 11349-2019

DEMANDANTE: Ciudadano JESUS RAMON CASTELLANOS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.169.638 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GABRIEL CARRASCO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.625.

DEMANDADOS: La Sociedad de Comercio TRANSPORTE PRIZAM,C.A., Registro de Información Fiscal: J-40057722-5, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de Marzo de 2012 anotada bajo el numero: 34 Tomo:8-A, y La Sociedad de Comercio INVERSIONES MALDO WEY,C.A., Registro de Información Fiscal: J-40332136-1, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de Abril de 2013 anotada bajo el numero: 14 Tomo 246-A, y otros.
MOTIVO: DAÑO MORAL

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (EN RAZÓN DE LA CUANTÍA).

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de Diciembre de 2018, por el Ciudadano JESUS RAMON CASTELLANOS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.169.638 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSE GABRIEL CARRASCO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.625; contra La Sociedad de Comercio TRANSPORTE PRIZAM,C.A., Registro de Información Fiscal:J-40057722-5, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de Marzo de 2012 anotada bajo el numero: 34 Tomo:8-A y la Sociedad de Comercio INVERSIONES MALDO WEY,C.A., Registro de Información Fiscal:J-40332136-1, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de Abril de 2013 anotada bojo el numero: 14 Tomo: 246-A, y otros por DAÑO MORAL, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (Folios 01 al 50); siendo distribuida en esa misma fecha a este Tribunal (Folio 51). Por auto de fecha 07 de Enero de 2019, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (Folio 52). Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, pasa a hacerlo a continuación:
La parte actora, en su escrito libelar que inicia las presentes actuaciones, inserto a los folios 01 al 09, fijó la cuantía de la presente demanda en la forma siguiente:
CAPITULO VI
“… Se estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares Soberanos (Bs.S 139.500.000,00), equivalentes aproximadamente a Ocho Millones Doscientos Cinco mil Ochocientos Ochenta y Dos Unidades Tributarias (8.205.882 U.T),…” (Transcripción parcial fiel y exacta del Folio 08 y su Vuelto)
En ese sentido, se hace necesario citar parcialmente los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Subrayado y negritas del tribunal)

Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.” (Subrayado y negrita del Tribunal)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Tribunales de Municipio según Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 1, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado y negritas de este Tribunal)

En ese sentido, si bien es cierto que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano competente que fija el monto de la unidad tributaria, mediante providencia publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.479 de fecha 11 de Septiembre de 2018, estableció en sus artículo 1º y 2º lo siguiente:
“Artículo 1º: Se reajusta la Unidad Tributaria en DIECISIETE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 17,00).
Artículo 2º: El valor de la Unidad Tributaria establecido en esta Providencia Administrativa sólo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de las sanciones impuestas por este Servicio, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan.” (Subrayado y negritas del tribunal)

De lo anterior, se aprecia que el nuevo monto de la unidad tributaria fijado en DIECISIETE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 17,00), sólo puede ser empleado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia este órgano judicial debe emplear el monto anterior al fijado en el acto administrativo arriba citado. El cual se estableció mediante providencia publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.383 de fecha 20 de Junio de 2018, que señala en el artículo 1º:
“Artículo 1º: Se reajusta la Unidad Tributaria de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) a UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00).” (Subrayado y negritas del tribunal).

Ahora bien, el monto señalado en la providencia de fecha 20 de Junio de 2018, de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00), debe ser reajustado en base a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual entró en vigencia a partir del 20 de Agosto de 2018, por lo que dicho monto al día de hoy representa la cantidad de CERO COMA CERO DOCE CENTÍMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 0,012) por Unidad Tributaria. Así se establece.
En virtud de lo anterior, y visto que la parte actora fija expresamente la cuantía del presente asunto Ciento Treinta y Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares Soberanos (Bs.S 139.500.000,00), lo que al ser dividido entre el monto de CERO COMA CERO DOCE CENTÍMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 0,012), que es el valor de la Unidad Tributaria aplicable a este órgano jurisdiccional, representa un equivalente de ONCE MILLARDOS SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (11.625.000.000 U.T.), lo que a todas luces supera la cuantía de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T,) establecida para este Tribunal de categoría C, por lo que no cabe duda para quien suscribe que el conocimiento de este asuntos contencioso está atribuido exclusivamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, y por ende este Despacho no es el competente para sustanciar y decidir la presente causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la cuantía, de conformidad con la Resolución N° 2018-0013, y las demás normas y resoluciones ut supra citadas, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara y decide.-

DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la CUANTÍA, para conocer de la demanda de DAÑO MORAL, presentada por el Ciudadano JESUS RAMON CASTELLANOS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.169.638 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSE GABRIEL CARRASCO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.625; contra la Sociedad de Comercio TRANSPORTE PRIZAM,C.A., Registro de Información Fiscal: J-40057722-5, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de Marzo de 2012 anotada bajo el numero:34 Tomo:8-A, y La Sociedad de Comercio INVERSIONES MALDO WEY,C.A., Registro de Información Fiscal: J-40332136-1, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de Abril de 2013 anotada bajo el numero:14 Tomo 246-A. El ciudadano PEDRO LUIS HERNANDEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.121.617, con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo. El Ciudadano CESAR EDUARDO ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.745.848, con domicilio en Morón, Estado Carabobo. La Ciudadana MIRIAM JOSEFINA PRIETO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.502.139, con domicilio en Morón, Estado Carabobo .SEGUNDO: Se DECLINA la competencia a uno de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en esta Ciudad de Valencia. TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho después de pronunciada. Así se declara y decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


FANNY RODRIGUEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JESUS SANTANDER
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once y quince horas de la mañana (11:15 a.m.).-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL



Exp. N° 11349-2018.
FR/JS/MTV.-