REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Enero de 2019
208° y 159°

EXPEDIENTE Nº 11345-2018

DEMANDANTE: Ciudadano PIN FUI FUNG WONG, de nacionalidad británica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.042.458, quien según el libelo esta representado por la Abogada MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.521.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMERCADO NUEVO SIGLO C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 34, Tomo 39-A, RIF Nº J-31055982-1, en la persona de su Presidente y/o Director Administrativo, ciudadanos FENG CHING ZHONG YUI y ZHENG DE FENG BAOYAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.269.913 y V-16.554.161 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA


El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de cinco (05) folios útiles, presentado el día 10 de Diciembre del 2018, sin ninguna documental con la cual fundamentar su pretensión (Folios 01 al 05) por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por la Abogada MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.521, quien dice ser Apoderada Judicial del ciudadano PIN FUI FUNG WONG, de nacionalidad británica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.042.458, por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO NUEVO SIGLO C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 34, Tomo 39-A, RIF Nº J-31055982-1, en la persona de su Presidente y/o Director Administrativo, ciudadanos FENG CHING ZHONG YUI y ZHENG DE FENG BAOYAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.269.913 y V-16.554.161 respectivamente. En esa misma fecha le correspondió conocer por distribución a este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Folio 06). Acto seguido, mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2018, se le dio entrada a la referida solicitud, teniéndose para proveer (Folio 07). Por auto del 19 de Diciembre de 2018, se dictó auto haciendo saber a la parte actora que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes se emitiría pronunciamiento respecto a la admisión (Folio 08); por lo que estando dentro de dicho el lapso, se encuentra este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisión de este asunto, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
En el escrito libelar que inicia las presentes actuaciones, la Abogada MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, quien dice ser Apoderada Judicial del ciudadano PIN FUI FUNG WONG, demanda en nombre de este último por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL a la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO NUEVO SIGLO C.A., por lo que una vez examinada la solicitud, este Tribunal evidencia que la demandante, no consignó ningún instrumento que sirva de fundamento de la pretensión, más aún, no consignó el instrumento poder que acredite la representación que alega tener, por lo que este Tribunal cree pertinente citar el contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.” (Cursivas de este Tribunal)

Por su parte el ordinal 8º del artículo 340 eiusdem, establece que:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
… (Omissis)…
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder...” (Cursivas y negritas de este Tribunal)

Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 340 ibidem, establece los requisitos taxativos que de forma obligatoria debe contener la demanda para ser presentada ante el órgano jurisdiccional, siendo que en su ordinal 8º, establece específicamente que debe consignarse el poder que acredite la representación que se alega en el libelo, aunado que el artículo 150 ut supra citado, establece de claramente que para gestionar en el proceso civil mediante apoderados, estos deben estar debidamente facultados por mandato o poder, por lo que en este caso, esta Sentenciadora considera pertinente citar el contenido del artículo 341 eiusdem, que señala:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Por lo tanto, juzga este Tribunal que al no haberse consignado el instrumento o poder que acredite la representación que dice ejercer la Abogada que intenta la presente litis, no esta plenamente probada la cualidad que ejerce dentro del presente expediente, menos aún el interés jurídico actual que posee, por lo que al no haber cumplido con el requisito establecido por el Legislador en el ordinal 8º del articulo 340 del Código Adjetivo Civil, se esta contrariando una disposición expresa de la Ley, lo cual a todas luces representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 eiusdem, razón por la cual lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir este asunto tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera presentada por la Abogada MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.521, quien dice ser Apoderada Judicial del ciudadano PIN FUI FUNG WONG, de nacionalidad británica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.042.458, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO NUEVO SIGLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 34, Tomo 39-A, RIF Nº J-31055982-1, en la persona de su Presidente y/o Director Administrativo, ciudadanos FENG CHING ZHONG YUI y ZHENG DE FENG BAOYAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.269.913 y V-16.554.161 respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los Siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA



FANNY RODRIGUEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL



JESÚS SANTANDER


En esta misma fecha se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). -




EL SECRETARIO ACCIDENTAL







EXP. Nº 11345-2018
FR/JS/kysl.-