REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Enero de 2019
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 11340-2018.
SOLICITANTES: Ciudadanos MHARYLEN MILAGROS VELOZ MÉDINA y RUDY RAFAEL PEREZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.524.702 y V-7.019.815 respectivamente, y ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.791.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos MHARYLEN MILAGROS VELOZ MÉDINA y RUDY RAFAEL PEREZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.524.702 y V-7.019.815 respectivamente, y ambos de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial, Abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.791; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años de su cónyuge; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folios 01 y su vuelto), presentado el día 30 de Noviembre de 2018, junto con las documentales con las cuales se fundamentó la pretensión (Folios 02 al 11). Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2018, una vez ratificada la solicitud en todas y cada una de sus partes, y subsanada las omisiones que le fueron señaladas (Folios 14 al 26), se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto (Folios 27 y 28). Por último, en fecha 09 de Enero de 2019, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 29 y 30).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los ciudadanos MHARYLEN MILAGROS VELOZ MÉDINA y RUDY RAFAEL PEREZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.524.702 y V-7.019.815 respectivamente, y ambos de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial, Abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.791, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “…Los ciudadanos MHARYLEN MILAGROS VELOZ MÉDINA y RUDY RAFAEL PEREZ IBARRA, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia Estado (sic) Carabobo, en fecha 12 de Febrero de 1999…” (Folio 01).
“… Siendo nuestro último domicilio en el Conjunto Residencial Araguaney Manzana A-8 casa número 16, Estado (sic) Carabobo...” (Folio 01).
Que, “… decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes a partir del 05 de Enero del 2008, desde esa fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…” (Folio 01).
Que, “… De nuestra unión procreamos un (1) hijo de nombre CESAR ALEJANDRO PEREZ VELOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de las (sic) cédula de identidad Nro. V-26.509.346…” (Vuelto al folio 01).
Que, “… no existen bienes que liquidar ya que no obtuvieron gananciales…” (Vuelto al folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos MHARYLEN MILAGROS VELOZ MÉDINA y RUDY RAFAEL PEREZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.524.702 y V-7.019.815 respectivamente, y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que los une, el cual fue contraído en fecha 12 de Febrero de 1999, por ante la extinta Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 061, Tomo I del Año 1999, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 05 de Enero de 2008.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 061, Tomo I del Año 1999, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 05 de Enero de 2008, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sin tener hijos menores de edad y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, éste en nada objetó la solicitud, cumpliéndose con ello el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MHARYLEN MILAGROS VELOZ MÉDINA y RUDY RAFAEL PEREZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.524.702 y V-7.019.815 respectivamente, y ambos de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial, Abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.791; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 12 de Febrero de 1999, por ante la extinta Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 061, Tomo I del Año 1999.-
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JESÚS SANTANDER
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.).-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp. Nº 11340-2018.
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