REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Enero de 2019
208º y 159º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEOBARDO POLICARPO TORRES TELLECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.136.010 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAEN ALBERTO MACKENZIE HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 213.173.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RUTH TERESA TELLECHEA, JORGE FELIPE BADILLO GONZALEZ, CARMEN AIDA GONZALEZ RUIZ Y JORGE BADILLO OROZCO, los tres primeros venezolanos y el ultimo colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.069.113, V-20.194.071, V-7.054.282 y E-84.395.000, respectivamente y todos de este domicilio. MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL domiciliada en Caracas, Distrito Capital inscrito en el Registro de Comercio que llevara el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 2016, bajo el N° 58, Tomo 148-A, Registro Único de Información Fiscal N° J-00002961-0, Representado por su Apoderado Judicial Abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, Inpreabogado N° 61.184.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL: Abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, Inpreabogado N° 61.184.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadanos JORGE FELIPE BADILLO GONZALEZ, CARMEN AIDA GONZALEZ RUIZ Y JORGE BADILLO OROZCO, los dos primeros venezolanos y el último colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.194.071, V-7.054.282 y E-84.395.000, respectivamente: Abogados NELIDA MORILLO Y ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, Inpreabogado Nros. 39.933 y 135.442, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA Ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA: Abogado ALFREDO TORRES MATUTE, Inpreabogado N° 135.442.
TERCEROS LLAMADOS A JUICIO POR EL TRIBUNAL: BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), ente adscrito al estado; así como al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
EXPEDIENTE Nº: 10866-2017
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
DECISIÓN: DECISION DEFINITIVA

I. ANTECEDENTES
Se inicia la presente actuación por demanda presentada por el ciudadano LEOBARDO POLICARPO TORRES TELLECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.136.010 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio RAEN ALBERTO MACKENZIE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.173 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos RUTH TERESA TELLECHEA, JORGE FELIPE BADILLO GONZALEZ, CARMEN AIDA GONZALEZ RUIZ Y JORGE BADILLO OROZCO, los tres primeros venezolanos y el ultimo colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.069.113, V-20.194.071 , V-7.054.282 y E-84.395.000 respectivamente y todos de este domicilio, por NULIDAD DE VENTA, en fecha 04-04-2016, ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, quedando asignado al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que en fecha 14 de Abril de 2016, se ordenó darle entrada y formar expediente. En fecha 26 de Abril de 2016, se admitió la demanda por cuanto la a lugar a derecho y se ordenó la citación a los demandados (folio 47 y su vuelto). En fecha 30-05-2016, el Alguacil notificó que cito a la Co-demandada Ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA (folios 51 y 52). En fecha 31 de Mayo de 2016 se ordeno emplazar igualmente a la entidad Bancaria MERCANTIL, CA. Banco Universal, (folio 53 y su vuelto). En fecha 18-07-2016 el Alguacil notifico que fue imposible citar a los Co-demandados JORGE FELIPE BADILLO GONZALEZ, CARMEN AIDA GONZALEZ RUIZ Y JORGE BADILLO OROZCO (folios desde el 55 hasta el 88). En fecha 22-07-2016, el Alguacil notifico que cito a la Entidad Bancaria MERCANTIL, C.A. Banco Universal (folios 90 y 91). En fecha 05-08-2016 (folio 99 y su vuelto) el Ciudadano JORGE FELIPE BADILLO GONZALEZ, Co-demandado, confiere Poder Apud-Acta al Abogado BLAS MANUEL GONZALEZ, quedando debidamente citado; en esa misma fecha (folio 100 y su vuelto) la Ciudadana CARMEN AIDA GONZALEZ, Co-demandada, confiere Poder Apud-Acta al Abogado BLAS MANUEL GONZALEZ, quedando debidamente citada. En fecha 26-09-2016 los prenombrados Revocaron el Poder al Abogado BLAS MANUEL GONZALEZ, (folio 101). En fecha 26-09-2016 comparece los ciudadanos JORGE FELIPE BADILLO GONZALEZ, CARMEN AIDA GONZALEZ RUIZ Y JORGE BADILLO OROZCO, en su carácter de demandados debidamente asistidos por abogado y dieron contestación a la demanda y consignó anexos (folios 102 al 110). En fecha 06-10-2016 la Entidad Bancaria MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL contesto la demanda a través de su apoderado Judicial y consignó anexos (folio 113 al 132). En fecha 10-10-2016 la ciudadana RUTH TERESA TELLECHA, en su carácter de Co-demandada, a través de su apoderado judicial consignó escrito de contestación de la demanda (folios 133 al 141). En fecha 17 de Octubre de 2016 la actora consigo escrito de promoción de pruebas y anexos (pieza 02 folios del 02 al 09). En fecha 31-10-2016 la Entidad Bancaria, MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, debidamente representada por su apoderado Judicial consigo escrito de promoción de pruebas (folios 10 al 161). En fecha 03-11-2016 el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 17 de Octubre de 2016 y el 31 de Octubre de 2016 (folio 162). En fecha 14 de Noviembre de 20 de 2016 se dictó auto de admisión de pruebas (folio 164 al 168). En fecha 02-03-2017 la parte actora mediante diligencia RECUSO a la juez quien dirigía la presente causa (176 y su vuelto). Asimismo en fecha 06-03-2017, se remitió informe de recusación al Tribunal de alzada y el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio (folios 177 al 182). En fecha 13 de Marzo de 2017 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, quedando asignado a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 183). En fecha 15 de Marzo de 2017 se le dio entrada al presente expediente (folio184). En fecha 16-03-2017 la parte actora representada por abogado consigno escrito de conclusiones (folios 185 al190). En fecha 09 de Junio 2017, quien suscribe, se abocó a la presente causa y ordeno notificar a la parte demandada, todo a pedimento de la parte actora (folio 193 al 198). En fecha 12 de Julio de 2017 se recibió oficio proveniente del Tribunal Noveno de Municipio en la cual se informa que fue declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta por la parte actora (folios 204 al 206), por lo que mediante auto de esa fecha, se devolvió el expediente al prenombrado Tribunal. En fecha 21 de Julio en Tribunal Noveno de Municipio recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio (folio207). En fecha 02-04-2018, la Jueza Novena de Municipio se INHIBE de continuar conociendo esta causa, (folios desde el 65 al 70 de la tercera pieza ), razón por la cual fue enviado nuevamente este expediente en razón de la distribución (folio 71). Este Tribunal le dio entrada y a pedimento de la parte actora se ordenó la notificación de las partes del Abocamiento de quien suscribe, constando en los autos las mismas (folios 72 al 98). Mediante auto de fecha 03-10-2018 se ordeno computo a los fines de la continuidad e igualmente en esa fecha se acordó notificar al Procurador General de la Republica y a la Gerencia de BANAVIH. Igualmente se fijo el lapso para dictar Sentencia (folios 100 al 104). En fecha 05-10-2018 el Tribunal Noveno de Municipio mediante oficio informa que fue Declarada Con Lugar la Inhibición por el Tribunal de Alzada (folios 105 hasta el 114). Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace de la forma siguiente:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la presente demanda, se refiere a la NULIDAD DE VENTA de un inmueble que consistente de una casa URBANIZACIÓN RICARDO URRIERA, SECTOR 06, VEREDA 33, CASA N° 06, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 2014.1789, Asiento Registral 1 del Inmueble N° 313.7.9.4.6418 y correspondiente al Libró de Folio Real del año-2014.
Efectuado el análisis anterior se pasa a escudriñar los alegatos efectuados por las partes:
III.- ALEGATOS DE LAS PARTES
En el caso de marras, el demandante en su escrito Libelar señala:
“…Contraje matrimonio civil con la ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA venezolana, divorciada… Cédula de Identidad N° V-7.069.113, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo… El matrimonio Civil fue disuelto por sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo… Destaco que disuelto el matrimonio civil que me unía con la ciudadana: RUTH TERESA TELLECHEA, continué habitando el bien inmueble adquirido por la comunidad conyugal; hecho conocido por familiares, amigos y por la comunidad en general ante mi dificultad de obtener un bien inmueble para mi habitación… indicó que en la comunidad de gananciales fue adquirido el bien inmueble… Obtenido a través del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI)… El precio fue pactado en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVRAES CON 00/100(Bs 90.00,00)…Habiendo quedado el inmueble totalmente liberado del pago, por haber cumplido con esta obligación mi ex cónyuge RUTH TERESA TELLECHEA, acudió a las oficinas del Instituto Nacional de la Vivienda, en Valencia, y sin que yo estuviera en conocimiento gestiono la liberación de la Cláusula Opcional de Retracto Legal que pesaba sobre la casa y el terreno… Mi ex conyugue RUTH TERESA TELLECHEA utilizando la cédula de identidad con el estado civil de divorciada, sin mi conocimiento expreso , en mi condición de copropietario del inmueble e integrante de la comunidad de gananciales, de manera fraudulenta celebro en fecha 28-mayo-2014, el Contrato de Compraventa el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 2014.1789, Asiento Registral 1 del Inmueble N° 313.7.9.4.6418 y correspondiente al Libró de Folio Real del año-2014… Dicho inmueble ubicado: URBANIZACIÓN RICARDO URRIERA, SECTOR 06, VEREDA 33, CASA N° 06, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO… La negociación fue realizada con los ciudadanos JORGE FELIPE BADILLO GONZALEZ, CARMEN AIDA GONZALEZ RUIZ Y JORGE BADILLO OROZCO… Siendo el precio pactado por un valor irrisorio, en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 380.000,00)…Mi ex cónyuge… en su carácter de vendedora manifestó recibir el pago mediante la entrega de cheque a su entera y cabal satisfacción, quedándose totalmente con la cantidad proveniente de la venta del inmueble perteneciente a la comunidad de ganancial… La ciudadana: CARMEN AIDA GONZALEZ RUIZ, En su carácter de compradora dejándose llevar por un momento de desesperación por ocupar el inmueble, para si poder desalojarme de mi propiedad: En fecha 01-diciembre-2014, interpuso denuncia en mi contra, por ante la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo… acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana: RUTH TERESA TELLECHEA… con el carácter de vendedora y a los ciudadanos JORGE FELIPE BADILLO GONZALEZ, CARMEN AIDA GONZALEZ RUIZ Y JORGE BADILLO OROZCO, Cedulas de identidad N° V-20.194.071; V-7.054.282; y E-84.395.000, respectivamente y domiciliados en Valencia , Estado Carabobo, con el carácter de compradores, por acción de NULIDAD DE LA VENTA…Igualmente pido se declare nulo “cualquier gravamen o carga que haya sido impuesto por los compradores sobre dicho inmueble..”

La parte demandada Ciudadanos JORGE FELIPE BADILLO GONZALEZ, CARMEN AIDA GONZALEZ RUIZ, JORGE BADILLO OROZCO, en la oportunidad de la contestación señalo: (folios 102 al 108)
“…Manifiesta el ciudadano demandante, LEOBARDO POLICARPIO TORRES TELLECHEA ya identificado en autos que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA por ante la oficina del registro civil de la parroquia candelaria municipio Valencia Estado Carabobo…y que de dicha unión procrearon 3 hijos…Ahora bien ciudadana Jueza, si bien es cierto de que el inmueble pertenece y así lo manifestamos y lo aceptamos a la comunidad de gananciales del extinto matrimonio de la familia TORRES TELLECHEA la cual no fue liquidada en su debida oportunidad, este hecho era desconocido por nosotros los demandados JORGE FELIPE BADILLO GONZALEZ, CARMEN AIDA GONZALEZ RUIZ, ya que la ciudadana RUTH TERESATELLECHEA antes identificada, nos indujo a celebrar un contrato de compra-venta de forma fraudulenta…fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 2014-1789, asiento Registral del Inmueble N° 313.7.9.4.6418 y correspondiente al Libró de Folio Real del año 2014… dicho inmueble ubicado: URBANIZACIÓN RICARDO URRIERA, SECTOR 06, VEREDA33, CASA N° 06, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO; engaño de tal manera que nosotros los (2) primeros antes identificados, le pedimos el apoyo económico JORGE BADILLO OROZCO para constituir la hipoteca ante el Banco que otorgo el crédito que se menciona y yo, JORGE BADILLO OROZCO también resulte engañado…Dentro de los parámetros legales que observamos tenemos que la ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA también indujo a un error doloso a la entidad Bancaria Mercantil, C.A. Banco Universal a otorgarle a nuestro hijo JORGE FELIPE BADILLO GONZALEZ, un crédito Bancario por política Habitacional, el cual hoy día todavía esta cancelando… siendo nuestra mayor sorpresa, que cuando vamos a posesionarnos del inmueble que nos había vendido dicha ciudadana, no pudimos hacerlo porque dentro de dicho inmueble estaba un ciudadano que se identificó como LEOBARDO TORRES quien manifestó ser el ex cónyuge de la ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA que estaba viviendo allí y cuando acudimos a ella para ponerle la queja, manifestó que eso era falso, que el no tenia ningún derecho y que lo denunciara por INVASION y como en efecto, así lo hice yo, CARMEN AIDA GONZALEZ RUIZ , conociendo la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien posteriormente se dictó el sobreseimiento a su favor y fue así como nos dimos cuenta que dicha ciudadana me hizo incurrir en un fraude procesal, y hemos hablado con ella y siempre nos ha dicho que no la denunciemos porque ella, nos va a responder por la casa que esta esperando que la llamen o la cite; y es allí en adelante que se descubre lo que comúnmente en el lenguaje civil se denomina la venta fraudulenta sin consentimiento del copropietario que es y así lo manifestamos y lo aceptamos… se consumo un contrato de compraventa de un inmueble no obstante se violento como lo dijimos anteriormente la buena fe nuestra, ante la ciencia un negocio de que cumplía los parámetros legales… esa vulneración trajo como consecuencia la perdida de un dinero que hoy en día se esta cancelando al Banco Mercantil que otorgó el Crédito para la compra inmueble objeto de esta demanda y el daño que se nos causado por esta acción negativa donde se nos ha involucrado y nunca hemos ocupado dicho inmueble; por el contrario queremos que la vendedora nos responda y de ser posible pactar con el ciudadano demandante, a fin de que no se le vulneren sus derechos patrimoniales sobre el inmueble ni a nosotros los compradores la buena fe…Asimismo solicitamos se sirva citar, a la ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA… actualmente residenciada en el Sector 4, Vereda 7, casa No. 6 de la Urb. Ricardo Urriera, Parroquia Miguel Peña, Valencia del Estado Carabobo; lo cual es útil, necesario y pertinente; porque una vez que nos enteramos que nos había hecho una venta fraudulenta, nos prometió que nos va a responder con la entrega de la casa, que no la denunciemos porque según ella, tiene recibos para demostrar que le había cancelado al ciudadano LEOBARDO POLICARPO TORRES TELLECHEA antes identificado la parte que le corresponde del inmueble tantas veces mencionado , por lo que solicitamos que declare y sea interrogada en torno a la venta que hizo y que exhiba el recibo o recibos de pago para que demuestre su dicho… ”

De la Contestación de la Co-demandada MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada, a través de su Apoderado Judicial Abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, Inpreabogado N° 61.184: (folios 113 al 127), señalo:
“…PUNTO PREVIO DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO AL NO HABER FORMADO PARTE DEL LITIGIO EL BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT Y DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION…El actor propuso inicialmente su demanda contra RUTH TERESA TELLECHEA, JORGE FELIPE BADILLO GONZALEZ, CARMEN AIDA GONZALEZ RUIZ, JORGE BADILLO OROZCO, y MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL…por nulidad de venta. Es importante destacar que la nulidad de venta que se pretende esta contenida en el documento de venta y constitución de hipoteca de fecha 28 de mayo de 2014,…Asimismo, el demandante adicional a la nulidad del documento de compra venta de un inmueble...solicita en su libelo de demanda…lo siguiente:”…pido se declare nulo cualquier gravamen o carga que haya sido impuesto por los compradores sobre dicho inmueble…una eventual declaratoria de nulidad de la venta…implicaría la nulidad del gravamen contenido en dicho documento…hay un litisconsorcio pasivo necesario y omitió el demandante incluir en su demanda al BANAVIH…Advertimos que la sola presencia de un ente publico ya sea como demandante o demandado en un juicio, y por razones del principio de unidad de la competencia, ejerce un fuero atrayente hacia los tribunales de jurisdicción contencioso administrativa…” DE LA FALTA DE CUALIDAD…para sostener el presente juicio como demandado, ya que en el presente caso, tanto los fondos que fueron facilitados para la operación de venta…son fondos del…BANAVIH, y no de Mercantil, C.A.,...pero lo que busca adicionalmente a la nulidad del documento de compra venta es la nulidad del gravamen…cuando únicamente mi representado actuó como un operador financiero certificado…En tal sentido, en el caso que se examina, se debe determinar si Mercantil, C.A., Banco Universal es legitimo titular o no del derecho material que se discute en el presente juicio, lo cual constituye la legitimación a la causa. En el presente caso ese derecho material que se discute como lo sería la nulidad del documento… ARGUMENTO SUBSIDIARIO. …la venta de dicho inmueble se verificó en fecha 28 de mayo de 2014,…Lo que si efectivamente es cierto es que mi representado Mercantil, C.A:…al actuar como Operador Financiero actuó de buena fe, en base a la información suministrada por la vendedora, la ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA, quien manifestó ser divorciada…el articulo 170 del Código Civil establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecía a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados…En efecto si este Tribunal considerase que mi representado…tiene…legitimación alguna en esta causa, y que también considerase que el bien inmueble que fue objeto de la negociación…era un bien perteneciente a la comunidad de gananciales…lo que no está demostrado es que mi representado…tuviera conocimiento de tal circunstancia…razón suficiente para declarar sin lugar la presente demanda…Mercantil, C.A. Banco Universal fungió como un operador financiero certificado…solicitamos e este Tribunal declare INADMISIBLE la presente demanda,..CON LUGAR la falta de cualidad...se declare SIN LUGAR la presente demanda por nulidad de venta y gravamen…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

La parte demandada Ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA, en la oportunidad de la contestación señalo: (folios 133 al 141 de la primera pieza)
“… Niego, rechazo y contradigo, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos, así como en el derecho, en que se pretende fundar, todo el contenido de la demanda que por Nulidad de venta , ha incoado en contra de mi poderdante el ciudadano LEOBARDO POLICARPO TORRES TELLECHEA, por ser totalmente inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda e infundados el derecho que se alega; por cuanto si es muy cierto que en fecha VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL CATORCE 28/05/2.014, celebré un contrato de Compra Venta de un inmueble, el cual fue protocolizado por ante la oficina De Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia , Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo e inserto bajo el N° 2014.1789. Asiento Registral 1 del Inmueble N° 313.7.9.46.418 y corresponde al folio Real de Año -2014, con los ciudadanos JORGE FELIPE BADILLO GONZALEZ, CARMEN AIDA GONZALEZ RUIZ… pero igualmente es totalmente falso que se requiera la autorización del demandante para la celebración de la referida venta, puesto que el mencionado ciudadano LEOBARDO POLICARPO TORRES TELLECHEA, para la celebración de la venta del referido inmueble no aparece como propietario del mismo, Quien aparece como propietaria del inmueble es mi poderdante RUTH TERESA TELLECHEA, y quien para la fecha de la venta estaba DIVORCIADA… El demandante consintió en todo momento la venta y tenia consentimiento pleno de todo lo que se estaba realizando. Mi poderdante le manifestó de palabra al demandante, que fueran al Registro Inmobiliario respectivo donde se encuentra registrado el inmueble en cuestión, a fin estampar la nota marginal correspondiente hasta tanto se hiciera la Liquidación de la Comunidad Conyugal ; pero el demandante la manifestó también de palabra que no se preocupara por eso, que el estaba totalmente de acuerdo con la venta que se quedara tranquila, que dejara la casa a nombre de ella, que llegado el momento, el firmaría con tal de recibir la parte que le corresponde por la venta del mismo… mi poderdante acudió a las oficinas del instituto de vivienda…(SUNAVIH)….. a fin de solicitar la liberación de la Cláusula Opcional de Retracto Legal… de todo lo narrado anteriormente tenía conocimiento pleno el demandante. No hubo diligencia que se hiciera la demanda de la que no tuviera conocimiento el demandante. También es falso de todo falsedad… que mi poderdante haya querido quedarse con la totalidad del dinero ya que, al recibir el pago total ella misma mando a elaborar un cheque al ciudadano demandante por (Bs.175.000,00).Es muy cierto que la ciudadana recibió el pago correspondiente por la mencionada venta… por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs350.000,00)…posteriormente mando a elaborar el cheque del demandante LEOBARDO POLICARPO TORRES TELLECHEA, POR EL 50% que le corresponde según cheque de gerencia 9410, fecha 20/08/2.014, N° que cheque 9410140820092351…. La cantidad de dicho pago CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs175.000,00)… el cual se negó a recibir dicho pago, según acuerdo de palabra acordado entre ella y su ex cónyuge, el mencionado ciudadano se negó a firmar el documento donde se procedía a realizar la correspondiente venta del inmueble y que ya estaba redactado y en el que se hace mención al precio de la venta quedando claramente especificado… (Fue mostrado el cheque puesto en sus manos para que el mismo viera que la negociación se había realizado, todo bajo su consentimiento). Así mismo también, es muy cierto que los compradores JORGE FELIPE BADILLO GONZALEZ Y CARMEN AIDA GONZALEZ RUIZ, tenían conocimiento de la situación que estaba atravesando la vendedora como lo es la liquidación de la Comunidad Conyugal y le manifestaron que ellos no tenían problemas con eso y que el negocio iba; … Llegado el momento para firma del documento privado en la dirección del inmueble objeto de la negociación… se presentaron los compradores, la vendedora y el ciudadano LEOBARDO POLICARPO TORRES TELLECHEA estaba presente por que el habita la casa actualmente y que desocuparía una semana después de recibir su pago, este se negó rotundamente a firmar el documento de venta violando el acuerdo ya preestablecido… haciendo ver a mi poderdante como una estafadora y quedando el mencionado ciudadano…como una victima… también es muy cierto que el ciudadano LEOBARDO POLICARPO TORRES TELLECHEA , se le diagnostico. Primero TRASTORNO DEPRESIVO. Segundo TRASTORNO COGNITIVO. Y que el obtuvo la respectiva certificación… en ningún momento mi poderdante manifestó que se quiera quedar con la totalidad con la venta del inmueble y que tiene el dinero que le corresponde a demandante, para entregárselo…El Dolo en cuestión, al que hago referencia en esta contestación de la demanda, es el (dolos malus) y la mala intención por parte del demandante, LEOBARDO POLICARPO TORRES TELLECHEA, quien dio su consentimiento a su ex cónyuge RUTH TERESA TELLECHEA, para que realizara todos los tramites antes los entes públicos; a fin de que la venta se efectuara y obtener la parte que le corresponde, su cincuenta por ciento 50% y que después se negó a recibir…”.

Vistos los alegatos de las partes, quien decide concluye que el hecho controvertido radica en:
Si la Venta realizada por la Ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA (Co-demandada) a los Ciudadanos JORGE FELIPE BADILLO GONZALEZ, CARMEN AIDA GONZALEZ RUIZ, JORGE BADILLO OROZCO (parte Co-demandada), sobre un inmueble que consistente en una casa URBANIZACIÓN RICARDO URRIERA, SECTOR 06, VEREDA 33, CASA N° 06, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, es NULA; y en ese orden se pasa analizar las pruebas traídas al proceso.
No obstante, es necesario antes de entrar a dilucidar el fondo de controversia de ser necesario, pronunciarse como punto previo con relación a lo alegado por la Co-demandada MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en cuanto al LITISCONSORCIO PASIVO que él llama necesario, alegando que el demandante omitió incluir en su demanda al BANAVIH. Igualmente si existe su Falta de Cualidad pasiva para sostener el juicio.-
PRIMER PUNTO PREVIO DEL LITISCONSORCIO PASIVO
Alega la Co-demandada MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, que:
“…PUNTO PREVIO DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO AL NO HABER FORMADO PARTE DEL LITIGIO EL BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT Y DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION…El actor propuso inicialmente su demanda contra RUTH TERESA TELLECHEA, JORGE FELIPE BADILLO GONZALEZ, CARMEN AIDA GONZALEZ RUIZ, JORGE BADILLO OROZCO, y MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL…por nulidad de venta. Es importante destacar que la nulidad de venta que se pretende esta contenida en el documento de venta y constitución de hipoteca de fecha 28 de mayo de 2014,…Asimismo, el demandante adicional a la nulidad del documento de compra venta de un inmueble...solicita en su libelo de demanda…lo siguiente:”…pido se declare nulo cualquier gravamen o carga que haya sido impuesto por los compradores sobre dicho inmueble…una eventual declaratoria de nulidad de la venta…implicaría la nulidad del gravamen contenido en dicho documento…hay un litisconsorcio pasivo necesario y omitió el demandante incluir en su demanda al BANAVIH…Advertimos que la sola presencia de un ente publico ya sea como demandante o demandado en un juicio, y por razones del principio de unidad de la competencia, ejerce un fuero atrayente hacia los tribunales de jurisdicción contencioso administrativa…”

Con relación a la Incompetencia señalada por el Co-demandado al señalar que:
“…Advertimos que la sola presencia de un ente publico ya sea como demandante o demandado en un juicio, y por razones del principio de unidad de la competencia, ejerce un fuero atrayente hacia los tribunales de jurisdicción contencioso administrativa…”

Planteado lo anterior, y no obstante que no fue alegada como cuestión previa, en base a lo dispuesto en el Articulo 346, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser advertida por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que llevo toda la sustanciación de la causa, ya que quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, dada la inhibición planteada por la Jueza LUCIA D´ANGELO, la cual fue declarada Con Lugar (folios 105 al 114 de la tercera pieza), en la etapa de dictar sentencia de fondo, no puede pasar por alto este Tribunal el planteamiento esgrimido por la Co-demandada, como Directora del proceso, por lo que se permite traer a colación, la norma rectora de la competencia por la materia la cual esta consagrada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos, cabe destacar que la pretensión del Actor va dirigido a la Nulidad de un Contrato de Compra-Venta de un inmueble, en el cual intervienen personas naturales al igual que un Ente Bancario de naturaleza privada, como lo MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, quien actúa como operador financiero certificado y quien suscribe el contrato; motivo por el cual considera quien juzga que la materia sometida a su conocimiento la tiene atribuida por disposición de la Ley, ya que se trata de un Contrato Civil, cuya norma rectora lo es el Articulo 1.133 y siguientes del Código Civil, por lo que quien suscribe tiene competecia para decidir este asunto; en consecuencia queda desechada el argumento esgrimido por la Co-demadanda arriba identificada; así se decide.-
En cuanto al LITISCONSORCIO PASIVO, este Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2018, una vez quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, y estando notificadas las partes, consideró necesario llamar a juicio, no solo al BANAVIH, sino también al Procurador General de la Republica; al existir una Hipoteca de Primer Grado en virtud del crédito hipotecario aprobado por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), a los Co-demandados JORGE FELIPE BADILLO GONZALEZ y CARMEN AIDA GONZALEZ RUIZ y la aprobación del mismo del Ciudadano JORGE BADILLO OROZCO, cónyuge de esta ultima, para la compra-venta del inmueble objeto de este litigio; quien no formo parte del Iter procesal, todo ello basado en el contenido de la Decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Caballero, que dejo sentado lo siguiente:
“… Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración…”

En virtud de lo anterior, y con el fin último de la búsqueda de la verdad, y otorgarle al justiciable una tutela judicial efectiva, y en resguardo de los principios Constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, evitando Reposiciones inútiles que pueden afectar el proceso; y en aplicación a la Decisión antes señalada; en concordancia con lo establecido en el Articulo 98 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicado en fecha 15 de Marzo de 2016, notificados como fueron esos terceros (BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH, ente adscrito al estado; y al Procurador General de la Republica); tal y como se evidencia a los folios 115 al 119, y otorgado como fue el lapso de Ley, no comparecieron por ante este Tribunal a ejercer su derecho a la defensa, por lo que queda de esta manera, cubierto el pedimento esgrimido por la Co-demandada MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL; Así se declara.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL
Alega la Co-demandada MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, que:
“…DE LA FALTA DE CUALIDAD…para sostener el presente juicio como demandado, ya que en el presente caso, tanto los fondos que fueron facilitados para la operación de venta…son fondos del…BANAVIH, y no de Mercantil, C.A.,...pero lo que busca adicionalmente a la nulidad del documento de compra venta es la nulidad del gravamen…cuando únicamente mi representado actuó como operador financiero certificado…En tal sentido, en el caso que se examina, se debe determinar si Mercantil, C.A., Banco Universal es legitimo titular o no del derecho material que se discute en el presente juicio, lo cual constituye la legitimación a la causa. En el presente caso ese derecho material que se discute como lo sería la nulidad del documento…”
En este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera….” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, p. 183).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente a favor o en contra, y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como lo expresa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, 1er aparte.
Ahora bien, del estudio hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la Entidad Bancaria actúo como el mismo lo señala como operador financiero certificado, vale decir, agente receptor de los recaudos para el trámite del Crédito Hipotecario, lo cual es reconocido por esta en su contestación de demanda; además es quien suscribe el contrato con los Ciudadanos RUTH TERESA TELLECHEA (Co-demandada), JORGE FELIPE BADILLO GONZALEZ, CARMEN AIDA GONZALEZ RUIZ, JORGE BADILLO OROZCO (parte Co-demandada);lo que hace concluir que la Co-demandada tiene cualidad suficiente para sostener la presente acción, motivo por el cual, la defensa de fondo invocada por la parte co-demandada no puede prosperar y en consecuencia debe ser declarada Sin Lugar; Así de declara.-
Dilucido los puntos anteriores, entra esta Sentencia a escudriñar el punto controvertido, por lo que de seguida se pasa analizar las pruebas aportadas a juicio por las partes:
IV. PRUEBAS
DE LAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA (FOLIOS DESDE EL 10 HASTA EL 44 de la primera pieza).
01.- MARCADO “A”COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO, signada con el Nº 181, Tomo I, del Año 1982, inserta en los Libros de Matrimonios llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, cursante a los folios 10 y 11 con sus vueltos. De la referida documental se observa que es el Acta de Matrimonio que corresponde a los Ciudadanos LEOBARDO POLICARPO TORRES TELLECHEA (parte demandante) y RUTH TERESA TELLECHEA (Co-demandada), vínculo contraído el 28 de Mayo de 1982, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido queda demostrado los nombres los contrayentes y la fecha en que contrajeron matrimonio, tal y como lo indica el demandante en el escrito que inicio las presentes actuaciones. Así se valora y aprecia.-
02.- MARCADO “B”, COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE N°54.010, LLEVADO POR ANTE EL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (FOLIOS DESDE EL 12 HASTA EL 20). De las mismas se desprende Libelo de Solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, observándose Sentencia de fecha 29 de Abril de 2009, que disolvió el Matrimonio, asimismo se observa Oficio librado a la Registradora Principal del estado Carabobo, notificando la disolución del mismo, por lo que quedo demostrado que el Vinculo Matrimonial que unía a los Ciudadanos LEOBARDO POLICARPIO TORRES TELLECHEA (parte demandante) y RUTH TERESA TELLECHEA (Co-demandada), quedo disuelto desde el 29-04-2009. Así se declara.-
03.- MARCADO “C” COPIA DE ACTUACIONES CONTENTIVAS DE SOLICITUD DE ADSCRIPCION AL FONDO DE GARANTIA INAVI efectuado por el Ciudadano LEOBARDO POLICARPO TORRES TELLECHEA (parte demandante) y CONTRATO DE VENTA A PLAZO CELEBRADO ENTRE EL INAVI y los Ciudadanos LEOBARDO POLICARPO TORRES TELLECHEA (parte demandante) y RUTH TERESA TELLECHEA (Co-demandada) (folios desde el 21al 23). Este Tribunal le concede pleno valor probatorio en cuanto al tramite administrativo de Solicitud de préstamo efectuado por el Demandante ya identificado, por ante el INAVI, en fecha 06-02-1984. Igualmente de la Venta a plazos efectuara el INAVI a los Ciudadanos LEOBARDO POLICARPIO TORRES TELLECHEA (parte demandante) y RUTH TERESA TELLECHEA (Co-demandada), de fecha 06 de Febrero de 1984, así queda establecido.-
04.- MARCADO “D”COMUNICACIÓN N° GE-CA/INAVI/AL/N°1242, DE FECHA 20-11-2012, DIRIGIDO por el Gerente Estatal (E) INAVI CARABOBO, a la Ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA (Co-demandada) (folio 24). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio en cuanto a la Liberación de la Cláusula de Retracto Legal que pesaba sobre el inmueble objeto de este Litigio, señalando que el mismo podía ser negociado a terceras personas. Así se declara.-
05.- Igualmente marcada “D” (folios 25 al 31). Documento de Compra-Venta efectuado por el INAVI a la Ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA (Co-demandada), de fecha 26-04-2010), sobre el inmueble objeto de este litigio, el cual quedo asentada bajo el N° 26, folios 1 al 4, pto. 1, Tomo 55. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que en fecha 26 de Abril de 2010, el Instituto Nacional de la Vivienda, vendió a la Ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA (Co-demandada), un inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN RICARDO URRIERA, SECTOR 06, VEREDA 33, CASA N° 06, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (objeto de este litigio); así se declara.-
06.- MARCADO “E ” (folios 32 al 42) Copia Certificada de Documento Registrado de Compra-Venta efectuado por la Ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA (Co-demandada) a los Ciudadanos JORGE FELIPE BADILLO GONZALEZ y CARMEN AIDA GONZALEZ RUIZ, (Co-demandados). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que en fecha 28-05-2014, la Ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA (Co-demandada), vendió el inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN RICARDO URRIERA, SECTOR 06, VEREDA 33, CASA N° 06, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (objeto de este litigio), a los Ciudadanos JORGE FELIPE BADILLO GONZALEZ y CARMEN AIDA GONZALEZ RUIZ, (Co-demandados); venta que quedo asentada bajo el N° 2014.1789, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.4.6418, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; así se declara.-
07.- MARCADO “F” (folios 43 y 44 y SUS VUELTOS) OFICIO N° 08-F4-0131-2016, EXPEDIENTE-MP-542349-2014, dirigido por la Fiscal auxiliar Interina Encargada de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Carabobo al Juez de (Guardia) de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Carabobo. , Este Tribunal evidencia que la misma se relaciona con una Investigación Penal signada con el N° MP-542349-2014, por denuncia efectuada por la Ciudadana CARMEN AIDA GONZALEZ RUIZ (Co-demandada) en contra del Ciudadano LEOBARDO POLICARPO TORRES (demandante), mediante el cual la Fiscalia peticiona el Sobreseimiento de la Causa, en investigación penal N° MP-542349-2014. Se desecha nada aporta para dilucidar el hecho controvertido.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO: (FOLIOS 02 AL 09 DE LA SEGUNDA PIEZA).
01.- En cuanto a la reproducción de las documental consignadas junto con el libelo de la demanda, ya fueron valoradas en líneas anteriores las documentales, por lo que no hay nada que agregar. Así se establece.-
02.- En cuanto a las Posiciones Juradas promovidas y admitidas: En la oportunidad de su Evacuación el Tribunal dejo constancia que no asistió el promovente (folio 175). Así se Declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA BANCO MERCANTIL, C.A., (FOLIOS DESDE EL 10 HASTA EL 161 de la SEGUNDA PIEZA):
01.- MARCADA “1”: DOCUMENTO PRIVADO que denominan CONSTANCIA: Este Tribunal observa que la misma esta referida al cumplimiento por parte de los ciudadanos JORGE FELIPE BADILLO GONZALEZ y CARMEN AIDA GONZALEZ RUIZ, de los documentos relativos a la constitución de la Hipoteca de Primer Grado. (Folio 27 de la segunda pieza).
02.- MARCADA “2”: CEDULA DE IDENTIDAD Y RIF de los ciudadanos JORGE FELIPE BADILLO GONZALEZ y CARMEN AIDA GONZALEZ RUIZ. (folios 28 y 29 de la segunda pieza) De estos se desprenden la identificación de los Co-demandados por ante el SAIME, el primero con el N° C.I. V-20.194.071 y la segunda con la C:I: N°V-7.054.282, respectivamente. Igualmente se observa su dirección Fiscal. Así queda establecido.-
03.- MARCADA “3”: Documento Privado emanado de un Tercero que no es parte en juicio. (folio 30) Se desecha ya que no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
04.- MARCADA “4”: Documentos Privados emanados de un Tercero que no es parte en juicio. (folios 31 al 35 de la segunda pieza). Se desecha ya que no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
05.- MARCADA “5”: Documento Administrativo expedido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, relativo a estado de Cuenta del Ahorrista a nombre de BADILLO GONZALEZ JORGE. (folios 36 al 43 de la segunda pieza) : En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció lo siguiente: “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. En este mismo orden de ideas, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló:…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…”. Ahora bien, de lo antes analizado esta Juzgadora verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con la cual el actor pretende demostrar el pago como ahorrista de la FAOV, por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
06.- MARCADA “6”: COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 132, Tomo II, del Año 2009, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, cursante al folio 44 de la segunda pieza. De la referida documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde al Ciudadano JOSE MANUEL, hijo de JORGE FELIPE BADILLO GONZALEZ y CANDY MARIA CALDERON CALDERON, quien nació el día 17-02-2009, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido queda demostrado el nombre y la fecha en que nació el Ciudadano JOSE MANUEL. Así se valora y aprecia.-
07.- MARCADA “7”: COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 876, Tomo II, del Año 1992, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, cursante a los folio 45 y 46 de la segunda pieza. De la referida documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde al Ciudadano JORGE FELIPE (Co-demandado), hijo de CARMEN AIDA GONZALEZ y JORGE BADILLO, quien nació el día 12-01-1992, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido queda demostrado el nombre y la fecha en que nació el Ciudadano JORGE FELIPE. Así se valora y aprecia.-
08.- MARCADAS “8” y “9”: Documentos Privados emanados de BANESCO un Tercero que no es parte en juicio. (folios 47 al 56 de la segunda pieza) Se desecha ya que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
09.- MARCADA “10”: Documento Privado emanado de un Tercero que no es parte en juicio. (folios 57 y 58 de la segunda pieza) Se desecha ya que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
10.- MARCADAS “11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19,”: Documentos Privados emanados de Terceros que no son parte en juicio. (folios 59 al 73 de la segunda pieza): Se desechan ya que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
11.- MARCADAS 20, 21, 22, 23, 24 y 25, documentos privados relativos a tramites efectuados por el Ciudadano BADILLO GONZALEZ JORGE (Co-demandado) por ante el Banco Mercantil para el Crédito Hipotecario, (folios 74 al 79 de la segunda pieza) se valoran en cuanto a que se efectuaron los mismos en dicha entidad bancaria quien es Co-demandada, así queda establecido.-
12.- MARCADA “26”: Copia simple de Documento Publico denominado constancia de Recepción de documento de Venta e Hipoteca, presentado por la Ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA, (Co-demandada), por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, (folio 80 de la segunda pieza). Se valora como indicio en cuanto a unos documentos presentados por la prenombrado ciudadana en relación a una venta e hipoteca, no obstante no se identifica a que inmueble pertenecen. Así se decide.-
13.- MARCADA “27”: Documentos Privados emanados del Banco Mercantil (Co-demandada, relacionados con las pautadas fijadas por la Entidad Bancaria para los Prestamos Hipotecarios, (folios 81 al 84 de la segunda pieza). Se desechan nada aportan para dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.-
14.- MARCADA “28 y 29”: Documentos Privados, (folios 85 y 86 de la segunda pieza). Se desechan nada aportan para dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.-
15.- MARCADA “30”: Fotocopia de la Cedula de Identidad del Ciudadano BADILLO OROZCO JORGE, (folio 87 de la segunda pieza). De la misma se desprende un numero de Identidad signado E-84.395.000, perteneciente al Ciudadano BADILLO OROZCO JORGE, quien nació el día 25-01-1960, siendo este parte Co-demandada, así se establece.-
16.- MARCADA “31”: Fotocopia de la Cedula de Identidad de la Ciudadana GONZALEZ RUIZ CARMEN AIDA, (folio 88 de la segunda pieza). De la misma se desprende un numero de Identidad signado V-7.054.282, perteneciente a la Ciudadana GONZALEZ RUIZ CARMEN AIDA, quien nació el día 13-01-1961, siendo este parte Co-demandada, así se establece.-
17.- MARCADAS “32, 33, 34 y 35,”: Documentos Privados en copia simple. (folios 89 al 92 de la segunda pieza): Al respecto, esta Juzgadora verificó que las referidas documentales son instrumentos privados, promovidos en copia fotostática simple, por lo que, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente: “…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Tribunal)
Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, aplicándose el mismo para la valoración de esta prueba, quien decide observa que los documentos privados promovidos por la parte co-demandada, son copias fotostáticas simples de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas) en consecuencia, se desechan las referidas documentales. Y así se establece.
18.- MARCADO “36”COPIA FOTOSTATICA DE ACTA DE MATRIMONIO, signada con el Nº 214, Tomo I, del Año 1992, inserta en los Libros llevados por la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, cursante al folio 93 con su vuelto de la segunda pieza, De la referida documental se observa que es el Acta de Matrimonio que corresponde a los Ciudadanos BADILLO OROZCO JORGE, y GONZALEZ RUIZ CARMEN AIDA (Co-demandados), vínculo contraído el 06 de Abril de 1992, por cuanto la misma no fue tachada por su adversario, se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido queda demostrado los nombres los contrayentes y la fecha en que contrajeron matrimonio. Así se valora y aprecia.-
19.- MARCADA “37”: Fotocopia de la Cedula de Identidad del Ciudadano BADILLO OROZCO JORGE, (folio 94 de la segunda pieza). Ya fue valorada en líneas anteriores. Así se establece.-
20.- MARCADA “38”: Fotocopia de Pasaporte del Ciudadano BADILLO OROZCO JORGE, (folio 95 de la segunda pieza). De la misma se desprende un numero de Pasaporte signado CC9315276, expedido por la republica de Colombia, perteneciente al Ciudadano BADILLO OROZCO JORGE, quien nació el día 25-01-1960, siendo este parte Co-demandada, así se establece.-
21.- MARCADAS “39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61”: (folios 96 al 127 de la segunda pieza): Al respecto, esta Juzgadora verificó que las referidas documentales son instrumentos privados, promovidos en copia fotostática simple, por lo que, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente: “…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Tribunal)
Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, aplicándose el mismo para la valoración de esta prueba, quien decide observa que los documentos privados promovidos por la parte co-demandada, son copias fotostáticas simples de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas) en consecuencia, se desechan las referidas documentales. Y así se establece.
22.- MARCADO “62 ” (folios 128 al 138 de la segunda pieza) Copia Certificada de Documento Registrado de Compra-Venta efectuado por la Ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA (Co-demandada) a los Ciudadanos JORGE FELIPE BADILLO GONZALEZ y CARMEN AIDA GONZALEZ RUIZ, (Co-demandados). Este Tribunal ya lo valoro en lineas anteriores, toda vez que fue producido por la parte actora, otorgando valor probatorio en cuanto a que en fecha 28-05-2014, la Ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA (Co-demandada), vendió el inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN RICARDO URRIERA, SECTOR 06, VEREDA 33, CASA N° 06, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (objeto de este litigio), a los Ciudadanos JORGE FELIPE BADILLO GONZALEZ y CARMEN AIDA GONZALEZ RUIZ, (Co-demandados); venta que quedo asentada bajo el N° 2014.1789, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.4.6418, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; así se declara.-
23.- MARCADO “63” (folios 139 al 141 de la segunda pieza) Copia simple de Documento Registrado de Compra-Venta efectuado por INAVI, a la Ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA (Co-demandada). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que en fecha 26 de Abril de 2010, el Instituto Nacional de la Vivienda, vendió a la Ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA (Co-demandada), un inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN RICARDO URRIERA, SECTOR 06, VEREDA 33, CASA N° 06, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (objeto de este litigio), venta que quedo asentada bajo el N° 26, folios 1 al 4, pto. 1, Tomo 55; así se declara.-
24.- MARCADO “64” (folios 142 y 143 de la segunda pieza) Cedula Catastral. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que en fecha 12 de Marzo de 2013, fue expedida la Cedula Catastral del Inmueble objeto de este litigio identificado con el N° CC2010-00012819; Así queda establecido.-
25.- MARCADA “65”: Documento Privado, (folios 144 y 145 de la segunda pieza). Contrato Privado de Opción de Compra Venta. Se desecha nada aporta para dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.-
26.- MARCADA “66”: Fotocopia de la Cedula de Identidad y RIF de la Ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA, (folio 146 de la segunda pieza). De la misma se desprende un numero de Identidad signado V-7.069.113, perteneciente a la Ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA,, quien nació el día 02-10-1962, Igualmente N° de RIF V-07069113-9; siendo este parte Co-demandada, así se establece.-
27.- MARCADA “67”: Copia simple de Documento Administrativo denominada Certificado de Solvencia Municipal. (folios 147 y 148 de la segunda pieza): Del mismo se desprende que no tiene firma que solo es una solicitud, se desecha. Así se declara.-
28.- MARCADA “68”: Comunicación del INAVI a la Ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA, (Co-demandada): (folio 149 de la segunda pieza). Se valora en cuanto a que el INAVI notificó a la prenombrada Ciudadana de la Liberación de la Cláusula Opcional del Inmueble objeto del litigio; así se declara.-
29.- MARCADO “69”Copia Certificada de Documento Publico denominado Certificación de Gravamen, peticionada por la Ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA, (Co-demandada), al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, ((folios 150 al 151 de la segunda pieza)): Se valora en cuanto a que para el día 06-11-2013, el Inmueble objeto de este litigio estaba libre de gravamen. Así se decide.-
30.- MARCADO “70”Copia Simple de la Sentencia de Divorcio de fecha 29 de Abril de 2009, dictada en el EXPEDIENTE N°54.010, por el TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (FOLIOS DESDE EL 152 HASTA el 156 de la segunda pieza): Se valora en cuanto a que en fecha 29-04-2009, fue disuelto el Matrimonio de los Ciudadanos LEOBARDO POLICARPO TORRES TELLECHEA (parte demandante) y RUTH TERESA TELLECHEA (Co-demandada). Así se declara.-
31.- MARCADO “71” (folios 157 al 161): Copia Simple de documento publico: Se valora en cuanto a la Venta del lote de terreno adquirido por el INAVI por parte de la Municipalidad, el cual fue posteriormente vendido a la Ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA (Co-demandada), según documento Protocolizado por ante el entonces Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador el estado Carabobo en fecha 26-04-2010, bajo el N° 26, folios 1 al 4, Protocolo Primero Tomo 55, segundo Trimestre del 2010 Así se declara.-
Examinadas las pruebas traídas a juicio y determinado el hecho controvertido, en la presente causa, quedo entablado en cuanto a si la Venta efectuada por la ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA a los ciudadanos JORGE FELIPE BADILLO GONZALEZ y CARMEN AIDA GONZALEZ RUIZ, cedulas de identidad Nros° V-20.194.071 y V-7052.282; respectivamente, de un inmueble consistente en una casa ubicada en la URBANIZACIÓN RICARDO URRIERA, SECTOR 06, VEREDA 33, CASA N° 06, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 2014.1789, Asiento Registral 1 del Inmueble N° 313.7.9.4.6418 y correspondiente al Libró de Folio Real del año-2014, es NULA, dado que según el inmueble pertenecía a la Comunidad Conyugal, que existió entre el Demandante Ciudadano LEOBARDO POLICARPO TORRES y la Co-demandada ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA.
Respecto a la comunidad de gananciales y sus respectivas cargas, el principio legal de que todos los bienes adquiridos desde la realización del matrimonio son bienes gananciales y les pertenecen a ambos cónyuges por mitad, esta contenido en los artículos 148 y 149 del Código Civil que establecen:
“Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
En ese mismo orden de ideas el Artículo 156 ejusdem, establece:
“Son bienes de la comunidad: 1.- Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2.- Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3.- Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges…”.
Ahora bien, considera necesario quien decide verificar y si el inmueble objeto de este litigio efectivamente perteneció a la Comunidad Conyugal. Es así como la parte actora trae a los autos, pruebas que ya fueron debidamente valoradas, y que a criterio de quien juzga son las idóneas, y que se hace necesario, señalar:
ACTA DE MATRIMONIO, signada con el Nº 181, Tomo I, del Año 1982, inserta en los Libros de Matrimonios llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, cursante a los folios 10 al 11 con sus vueltos de la primera pieza, quedo demostrada la Unión conyugal existente entre los Ciudadanos LEOBARDO POLICARPO TORRES TELLECHEA (parte demandante) y RUTH TERESA TELLECHEA (Co-demandada), vínculo contraído el 28 de Mayo de 1982. COPIA DE ACTUACIONES CONTENTIVAS DE SOLICITUD DE ADSCRIPCION AL FONDO DE GARANTIA INAVI efectuado por el Ciudadano LEOBARDO POLICARPIO TORRES TELLECHEA (parte demandante) y CONTRATO DE VENTA A PLAZO CELEBRADO ENTRE EL INAVI y los Ciudadanos LEOBARDO POLICARPIO TORRES TELLECHEA (parte demandante) y RUTH TERESA TELLECHEA (Co-demandada) (folios desde el 21al 23 de la primera pieza), de fecha 06 de Febrero de 1984, de un inmueble consistente de una casa ubicada en la URBANIZACIÓN RICARDO URRIERA, SECTOR 06, VEREDA 33, CASA N° 06, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, con la cual quedo demostrado la Venta a plazos que efectuara el INAVI a los Ciudadanos LEOBARDO POLICARPO TORRES TELLECHEA (parte demandante) y RUTH TERESA TELLECHEA (Co-demandada). Asimismo de la Copia Certificada del EXPEDIENTE N°54.010, LLEVADO POR ANTE EL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (FOLIOS DESDE EL 12 HASTA EL 20 de la primera pieza), relativo a la Solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185-A del Código de Procedimiento, observándose Sentencia de fecha 29 de Abril de 2009, que disolvió el Matrimonio, asimismo se observo su ejecútese mediante Oficio N°S1-1082/09, librado a la Registradora Principal del estado Carabobo, notificando la disolución del mismo, por lo que quedo demostrado que el Vinculo Matrimonial que unía a los Ciudadanos LEOBARDO POLICARPO TORRES TELLECHEA (parte demandante) y RUTH TERESA TELLECHEA (Co-demandada), quedó firme desde el 14-12-2009.-
De los antes señalado queda demostrado en fecha 28 de Mayo de 1982, los Ciudadanos LEOBARDO POLICARPIO TORRES TELLECHEA (parte demandante) y RUTH TERESA TELLECHEA (Co-demandada), contrajeron Matrimonio; que en fecha 06 de Febrero de 1984, el INAVI le realizo a los prenombrados Ciudadanos una Venta a plazos del Inmueble objeto de este litigio. Asimismo queda demostrado que en fecha 29-04-2009, mediante Sentencia fue disuelto el vinculo Matrimonial, que unía a los mencionados Ciudadanos. Quedando plenamente demostrado que el Inmueble objeto de este Litigio identificado en autos, pertenecía a la Comunidad Conyugal; asi se declara.-
Ahora bien, el INAVI, en fecha 26-04-2010, realizo la venta definitiva del inmueble a la Ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA (Co-demandada), la cual quedo asentada bajo el N° 26, folios 1 al 4, pto. 1, Tomo 55, verificándose de dicho documento, que la mencionada Ciudadana tenida como estado civil Casada, (folio 27 de la primera pieza); igualmente se desprende del documento específicamente en el folio 28 de la primera pieza, que la cancelación definitiva de la venta a plazo, ocurrió en el mes de Octubre de 1993, vale decir, estando aun casados los Ciudadanos LEOBARDO POLICARPO TORRES TELLECHEA (parte demandante) y RUTH TERESA TELLECHEA (Co-demandada), quedando sin lugar a dudas la certeza que el Inmueble pertenecía a la Comunidad Conyugal. Así se declara.-
Así las cosas, no se evidencia de los autos, que haya una Liquidación de los bienes de la Comunidad Conyugal, ni amistosa, ni contenciosa.
Narrado y establecido lo anterior, considera necesario quien decide traer a colación el contenido del Artículo 1.141 del Código Civil, que establece: “…En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la
propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento
legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado…” ; de esta dispositivo se desprende las condiciones requeridas para la existencia del contrato, estos son, consentimiento de las partes; objeto que pueda ser materia de contrato; y causa lícita.
Igualmente, el artículo 168 del mismo Código, establece en cuanto a la administración de la comunidad, “…Se requerirá del consentimiento de ambos para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles, sometidos a régimen de la publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…”.
De las normas antes transcritas se evidencia que es indispensable el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título oneroso los bienes inmuebles que forman parte de la comunidad de bienes; que la falta del consentimiento de uno de ellos es causal de nulidad del contrato.
En ese orden de ideas, el artículo 170 del Código Civil, establece que: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”
Como puede apreciarse la citada disposición contiene reglas que regulan la validez o no de de los actos jurídicos celebrados por cualquiera de los cónyuges, que afecte el patrimonio de la comunidad y su inobservancia trae como consecuencia jurídica, la anulación del documento de cuyo contrato se trate, salvo en los casos que posteriormente, algunos de los cónyuges convalide el negocio jurídico celebrado. Cabe señalar que la doctrina ha establecido que la nulidad absoluta de un contrato, no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien, porque carecen de algunos de los requisitos o elementos esenciales de existencia o porque lesionan el orden público o las buenas costumbres.
Es decir, la norma antes transcrita prevé que la falta de consentimiento de uno de los cónyuges en algún acto de disposición de los bienes de la comunidad, es causal de nulidad del mismo, siempre y cuando el adquirente del bien tenga motivos para conocer que dicho bien forma parte de la comunidad conyugal.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. RC-0472 de la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, expediente No. 011661, estableció el requisito de la buena fe para la procedencia de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, expreso lo siguiente: “…Para resolver, la Sala observa: El artículo 170 del Código Civil establece: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal... (El resaltado es de la Sala) Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado. Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados. De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve…(Sic).”.
Decisión acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 983 de fecha 17/06/2008, que señalo:
“…El encabezado del artículo 170 del Código Civil, denunciado como infringido por errada interpretación, está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada n° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala n° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció:…Para resolver, la Sala observa:El artículo 170 del Código Civil establece:‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...’ (El resaltado es de la Sala)Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve…”
Bajo el análisis de los criterios antes señalados, se deduce que los (3) requisitos para la procedencia de la pretensión de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, son los siguientes:
1. Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
2. Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;
3. Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
En cuanto al primer requisito, vale decir, que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro. De la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que en fecha 28 de Mayo de 2014, uno de los cónyuges la Ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA (Co-demandada) dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los Ciudadanos JORGE FELIPE BADILLO GONZALEZ y CARMEN AIDA GONZALEZ RUIZ, (Co-demandados); el inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN RICARDO URRIERA, SECTOR 06, VEREDA 33, CASA N° 06, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (objeto de este litigio), la cual quedo protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 2014.1789, Asiento Registral 1 del Inmueble N° 313.7.9.4.6418 y correspondiente al Libró de Folio Real del año-2014, y en el documento aquí señalado, no se evidencia el necesario consentimiento que debía otorgar a los vendedores su ex cónyuge el ciudadano LEOBARDO POLICARPO TORRES. Por lo tanto esta juzgadora declara que la venta efectuada por la ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA, fue otorgada sin el necesario consentimiento de su ex cónyuge y copropietario del inmueble. Así se decide.-
Con relación al Segundo requisito, referido a que el acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante. De las actas se observa que el demandante señala en su escrito que: “…Mi ex conyugue RUTH TERESA TELLECHEA utilizando la cédula de identidad con el estado civil de divorciada, sin mi conocimiento expreso, en mi condición de copropietario del inmueble e integrante de la comunidad de gananciales, de manera fraudulenta celebro en fecha 28-mayo-2014, el Contrato de Compraventa…”. Por otra parte la Co-demandada ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA, en su escrito de Contestación señala: “…por cuanto si es cierto que en fecha VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL CATORCE 28/05/2.014, celebre un contrato de contra venta de un inmueble, el cual fue protocolizado por ante la oficina De Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia , Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo e inserto bajo el N° 2014.1789. Asiento Registral 1 del Inmueble N° 313.7.9.46.418 y corresponde al folio Real de Año -2014, con los ciudadanos JORGE FELIPE BADILLO GONZALEZ, CARMEN AIDA GONZALEZ RUIZ…Pero igualmente es totalmente falso que se requiera la autorización del demandante para la celebración de la referida venta, puesto que el mencionado ciudadano LEOBARDO POLICARPO TORRES TELLECHEA, para la celebración de la venta del referido inmueble no aparece como propietario del mismo…. Quien aparece como propietaria del inmueble es mi poderdante RUTH TERESA TELLECHEA, quien para la fecha de la venta estaba DIVORCIADA…”. Es evidente que el acto de compra-venta no fue convalidado por el actor, quedando así cumplido el segundo requisito de procedencia. Así se declara.-
Por último en lo atinente al tercer requisito, referido a que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. En el sub iudice se evidencia del documento de venta del cual se peticiona su nulidad y que riela a los folios 33 al 42 de la primera pieza y del 129 al 137 de la segunda pieza, lo siguiente: “…Yo, RUTH TERESA TELLECHEA, venezolana, divorciada,…”, de lo anterior se desprende que la ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA se identifica como DIVORCIADA. Ahora bien, el documento que demuestra que la prenombrada Ciudadana es propietaria del bien para poder efectuar la Venta y que riela a los folios 26 al 31 de la primera pieza, en su folio 27 se desprende: “…declaro: EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) da en venta a: RUTH TERESA TELLECHEA DE TORRES, Venezolana, mayor de edad, Casada…”. Igualmente se desprende del prenombrado documento específicamente en el folio 28 de la primera pieza, que la cancelación definitiva de la venta a plazo, ocurrió en el mes de Octubre de 1993, vale decir, estando aun casados los Ciudadanos LEOBARDO POLICARPO TORRES TELLECHEA (parte demandante) y RUTH TERESA TELLECHEA (Co-demandada), quedando sin lugar a dudas la certeza que el Inmueble pertenecía a la Comunidad Conyugal. De lo anterior, es claro para quien decide que los compradores sabían que el Inmueble pertenecía a una Comunidad Conyugal, ya que al momento de la negociación de venta del inmueble objeto de la presente causa, debió revisar la tradición legal del inmueble y de una simple lectura pudiera haber percatardo entonces que la Vendedora estaba identificada como RUTH TERESA TELLECHEA DE TORRES, de estado civil Casada, no obstante, a que la fecha del documento donde consta su titularidad es de fecha 26-04-2010 (folio 31), posterior a su Divorcio y ejecútese de la Sentencia (29-04-2009 y 14-12-2009), igualmente que la cancelación definitiva de la venta a plazo, ocurrió en el mes de Octubre de 1993, quedando sin lugar a dudas la certeza que el Inmueble pertenecía a la Comunidad de Gananciales, la cual no fue debidamente liquidada. En virtud de lo antes expuesto, concluye quien decide que los compradores para el momento de la negociación tenían conocimiento de que dicho inmueble formaba parte de la comunidad conyugal, por que lo que queda demostrado el tercer requisito de procedencia. Y así se decide.-
No puede pasar por alto este Tribunal y llama mucho su atención en cuanto a que ni el Registrador, ni la entidad Bancaria que aprobó el Crédito Hipotecario, hayan peticionado aparte de la Sentencia de divorcio y su ejecútese, la liquidación de la Comunidad Conyugal, ya que estos estaban obligados a leer el documento donde se acreditaba la titularidad del inmueble.
En este orden de ideas, esta Juzgadora al examinar la normativa que regula al matrimonio, y específicamente el Artículo 168 del Código Civil, que reglamenta la administración de los bienes comunes al establecer que para la enajenación de estos debe haber el consentimiento de ambos cónyuges, por otro lado, la institución de la familia como una célula fundamental de la sociedad y siendo definida como el espacio esencial para el desarrollo integral de las personas y protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igual absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges (Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y entre estos tenemos el régimen patrimonial de gananciales, donde no se permite que uno sólo de los cónyuges unilateralmente enajene bienes de esa comunidad en perjuicio del otro, tal como ocurrió en el presente caso, donde la Ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA (Co-demandada) enajenó un bien de la comunidad conyugal sin el necesario consentimiento del Ciudadano LEOBARDO POLICARPO TORRES, razón por la cual esta Sentenciadora considera que la venta celebrada entre la Ciudadana RUTH TERESA TELLECHEA (Co-demandada) y los Ciudadanos JORGE FELIPE BADILLO GONZALEZ y CARMEN AIDA GONZALEZ RUIZ, (Co-demandados), sobre el inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN RICARDO URRIERA, SECTOR 06, VEREDA 33, CASA N° 06, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 2014.1789, Asiento Registral 1 del Inmueble N° 313.7.9.4.6418 y correspondiente al Libró de Folio Real del año-2014, y riela al expediente en los folios 32 al 42, está afectada de nulidad de conformidad con los artículos 168 y 170 del Código Civil, razón por la cual debe ser declarado nulo el documento registrado y en consecuencia es forzoso para quien juzga declarar Con lugar la demanda. Y así se decide.
Con relación al pedimento Cuarto del libelo de demanda (folio 04); en cuanto a que se declare nulo cualquier gravamen o carga que haya sido impuesto por los compradores sobre dicho inmueble, este Tribunal visto que se DECLARO NULO; el documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 2014.1789, Asiento Registral 1 del Inmueble N° 313.7.9.4.6418 y correspondiente al Libró de Folio Real del año-2014, sobre el inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN RICARDO URRIERA, SECTOR 06, VEREDA 33, CASA N° 06, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, la consecuencia jurídica es que todo lo en él contenido, vale decir, lo accesorio como lo es la Hipoteca de Primer Grado constituida a favor de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, no tiene efecto jurídico, tendiendo los intervinientes de esa negociación Nula, las acciones procesales que les otorga la Ley; así se decide.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE en razón de la materia para tramitar y decidir el presente juicio. SEGUNDO: Sin Lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la Co-demandada MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL domiciliada en Caracas, Distrito Capital inscrito en el Registro de Comercio que llevara el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 2016, bajo el N° 58, Tomo 148-A, Registro Único de Información Fiscal N° J-00002961-0, Representado por su Apoderado Judicial Abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, Inpreabogado N° 61.184. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por NULIDAD DE VENTA, intentara el ciudadano LEOBARDO POLICARPO TORRES TELLECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.136.010 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio RAEN ALBERTO MACKENZIE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.173 y de este domicilio, en contra de los Ciudadanos RUTH TERESA TELLECHEA, JORGE FELIPE BADILLO GONZALEZ, CARMEN AIDA GONZALEZ RUIZ Y JORGE BADILLO OROZCO, los tres primeros venezolanos y el ultimo colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.069.113, V-20.194.071,V-7.054.282 y E-84.395.000, respectivamente y todos de este domicilio; y MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL domiciliada en Caracas, Distrito Capital inscrito en el Registro de Comercio que llevara el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 2016, bajo el N° 58, Tomo 148-A, Registro Único de Información Fiscal N° J-00002961-0, Representado por su Apoderado Judicial Abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, Inpreabogado N° 61.184. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 2014.1789, Asiento Registral 1 del Inmueble N° 313.7.9.4.6418 y correspondiente al Libró de Folio Real del año-2014; sobre el inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN RICARDO URRIERA, SECTOR 06, VEREDA 33, CASA N° 06, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terreno Municipales mediante una línea quebrada de ocho (8) segmentos determinados así: partiendo del punto B015 de coordenadas N.44.706.59 y E.45.965.31 con un rumbo S.42°09´30”E y una distancia de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CON CUATRO CENTIMETROS (133,04Mts) se llega al punto B016 de aquí con rumbo S38°10´16”E y una distancia de TRESCIENTOS VEINTE METROS CON CUATRO CENTIMETROS (320,04Mts) se llega al punto B018 de aquí con rumbo N.8°34´31”E y una distancia de CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (169,75MTS) se llega al punto B019 de aquí con rumbo S.59°34´142”E y una distancia de OCHENTISIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (87,55Mts) se llega al punto B020 de aquí con rumbo N.71°42´05”E y con una distancia de CIENTO SIETE METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (107,56Mts) se llega al punto B021 de aquí con rumbo S.83°58´34”E y una distancia de NOVENTA METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (90,53 Mts) se llega al punto B022, de aquí con un rumbo S.83°25´ 5” E, con una distancia de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (157,77 mts), se llega al punto B01. ESTE: Con calle Aranzazu mediante una línea quebrada de dos (2) segmentos determinada así: Partiendo del punto B01 con rumbo S8°23´43”0 y una distancia de TRESCIENTOS TREINTA METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS (330,23Mts) se llega al punto B02 de aquí con rumbo S.3°00´13” y una distancia de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CON DOS CENTÍMETROS (450,02Mts) se llega al punto B03 SUR: Con Barrio Miguel Aché y terrenos Municipales mediante una línea quebrada de siete (7) segmentos determinada así: Partiendo del punto B03 con rumbo N.84°29´71”0 y una distancia de DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (219,80MTS) se llega al punto B04 de aquí con rumbo S.78°26´47”0 y una distancia de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CON DOCE CENTIMETROS (165,12Mts) se llega al punto B05 de aquí con rumbo S.55°11´44”0 y una distancia de TRESCIENTOS NUEVE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (309,55Mts) se llega al punto B06 de aquí con rumbo N.85°24´55”0 y una distancia de CIENTO NOVENTA Y UN METROS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (191,76Mts) se llega al punto B07 de aquí con rumbo N.75°01´58”0 y una distancia de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CON DOCE CENTIMETROS (217,12Mts) se llega al punto B08 de aquí con rumbo N.72°38´25”0 y una distancia de CIENTO OCHENTA Y UN METROS Y CON SEIS CENTIMETROS (181,06Mts) se llega al punto B09 de aquí con rumbo N.69°05´05”0 y una distancia de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (184,44 MTS) se llega al punto B010. OESTE: Con terrenos Municipales mediante una línea quebrada de cinco (5) segmentos determinada así: Partiendo del punto B010 con rumbo N.3°31´54”0 y una distancia de DOSCIENTOS VIENTICUATRO METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (224,69Mts) se llega al punto B011 de aquí con un rumbo N.00°35´08”E y una distancia de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CON UN CENTIMETROS (282,01Mts) se llega al punto B012 de aquí con rumbo N.27°19´26”E y una distancia de TRESCIENTOS TREINTIOCHO METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (338,49Mts) se llega al punto B013 de aquí con rumbo N.32°18´52”E y una distancia de DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (261,53Mts) se llega al punto B014 de aquí con rumbo N.38°50´32”E y una distancia de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CON NOVENTICINCO CENTIMETROS (216,95Mts) se llega al punto B015 donde se cierra el polígono y están comprendidos dentro de los siguientes: LINDEROS PARTICULARES: ESTE: Con la vereda 33 que es su frente, mediante una línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto 01 de coordenadas N.1.121.310.88 E .606.653.42 con un Azimut de 169°18´00” y una distancia de tres metros con cincuenta centímetros (3,50Mts) se llega al punto 02. SUR: Con casa N° 04 de la vereda 33, mediante una línea recta determinada de la siguiente forma Partiendo del punto 02 de coordenadas N.1.121.307.44 E.606.654.07 con un Azimut de 259°22´14” y una distancia de dieciocho metros (18,00Mts) se llega al punto 03. OESTE: Con canal de aguas pluviales, mediante una línea recta determinada de la siguiente forma partiendo del punto 03 de coordenadas N.1.121.304.12 E.606.636.38con un azimut de 349°18´00” y una distancia de tres metros con cincuenta centímetros (3,50Mts) se llega al punto 04. NORTE: Con casa 08 de la vereda 33, mediante una línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto 04 de Coordenadas N.1.121.307.56 E.606.635.73 con un azimut de 79°22´14” y con una distancia de dieciocho metros (18,00 Mts) se llega al punto 01 donde se cierra el polígono y tiene una superficie de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63,00Mts2) y esta distinguida con el N° 06 de la vereda 33 del sector 06 de la mencionada Urbanización, todo de conformidad con el levantamiento Topográfico; de conformidad con los artículos 168 y 170 del Código Civil., y por vía de consecuencia todo lo en el contenido. QUINTO: Como consecuencia de la Declaratoria de Nulidad del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 2014.1789, Asiento Registral 1 del Inmueble N° 313.7.9.4.6418 y correspondiente al Libró de Folio Real del año-2014; sobre el inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN RICARDO URRIERA, SECTOR 06, VEREDA 33, CASA N° 06, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, todo lo en él contenido, vale decir, lo accesorio como lo es la Hipoteca de Primer Grado constituida a favor de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, no tiene efecto jurídico, tendiendo los intervinientes de esa negociación Nula, las acciones procesales que les otorga la Ley. SEXTO: Una vez definitivamente firme la decisión, líbrese oficio al Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, remitiéndose copia certificada de la presente sentencia, a los fines que proceda a estampar la correspondiente nota marginal. SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2018.
LA JUEZA PROVISORIA


FANNY RODRIGUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JESUS SANTANDER
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JESUS SANTANDER

Exp. N° 10866-2017
FR/JS