REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Enero de 2019
208° y 159°
SOLICITANTES: Ciudadanos ZULEMA BEATRIZ OLLARVES Y GIOVANNY ALBERTO NOGUERA ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.848.154 Y V-7.056.054 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ZAIRA ELENA FAUSTINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.946.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11320-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos ZULEMA BEATRIZ OLLARVES Y GIOVANNY ALBERTO NOGUERA ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.848.154 Y V-7.056.054 respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZAIRA ELENA FAUSTINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.946; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01 y su Vuelto), presentado el día 01 de Noviembre de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 12). Seguidamente, por auto del 22 de Noviembre de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 23 y 24). En fecha 07 de Diciembre de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 25 y 26).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos ZULEMA BEATRIZ OLLARVES Y GIOVANNY ALBERTO NOGUERA ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.848.154 Y V-7.056.054 respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZAIRA ELENA FAUSTINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.946; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “…Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Valencia Parroquia, Miguel Peña en fecha 08 de Octubre de 1992, según consta del Acta de Matrimonio N° 635, tomo III, AÑO 1992…” (Folio 01).
Que, “…De esta unión procreamos Dos (02) hijas hoy mayores de edad, identificados así: PAOLA JOSE NOGUERA OLLARVES venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.337,420…GIOHANNY ALEJANDRA NOGUERA OLLARVES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 24.472.711…” (Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil. En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une. Asimismo en fecha 08 de Noviembre de 2018, los solicitantes subsanaron lo requerido por este Tribunal en cuanto a su último domicilio conyugal, fecha exacta de la separación y en si obtuvieron bienes de fortuna. Ahora bien en cuanto a su ultimo domicilio conyugal fue en la siguiente dirección “…Conjunto Residencial mediterráneo Casa 34, sector Bella Florida, Valencia Estado Carabobo… ” La fecha exacta de la separación fue “…el 24 de Octubre de año 2012…”Asimismo indicaron que “Dentro de la comunidad conyugal se estableció a través de la Asociación Civil Pro Vivienda Mediterráneo… (Folio 16)
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 12 de Diciembre de 2018, compareció el Abogado JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo, quien muy respetuosamente expone: “Tengo el gusto de dirigiere a usted muy respetuosamente, en la ocasión de informarle que se reviso la solicitud presentada ante su despacho por los ciudadanos ZULEIMA BEATRIZ OLLARVES DE NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nro° V-8.848.154 y GIOVANNY ALBERTO NOGUERA ARENAS titular de la cedula de identidad Nro° V-7.056.054,Se observa que reúne los requisitos de la ley, por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en los términos solicitados por los cónyuges. (Folio 27)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos ZULEMA BEATRIZ OLLARVES Y GIOVANNY ALBERTO NOGUERA ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.848.154 Y V-7.056.054 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 08 de Octubre de 1992; por ante la extinta Prefectura de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia estado Carabobo. Hoy Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, Acta de Matrimonio N° 635, Tomo III, Año 1992, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 24 de Octubre del año 2012.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con N° 635, Tomo III, Año 1992, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 24 de Octubre del año 2012, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ZULEMA BEATRIZ OLLARVES Y GIOVANNY ALBERTO NOGUERA ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.848.154 Y V-7.056.054 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, fecha 08 de Octubre de 1992; por ante la extinta Prefectura de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia estado Carabobo. Hoy Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, Acta de Matrimonio N° 635, Tomo III, Año 1992.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JESUS SANTANDER
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta horas de la Tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp. Nº 11320-2018.
FR/JS/MTV.-
|