REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Enero de 2019
208° y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos YOLANDA MARGARITA LEAL MONTERO Y LIVIO JOSE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.126.630 Y V-7.870.385 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANIUSKA RODRIGUEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.202.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11314-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos YOLANDA MARGARITA LEAL MONTERO Y LIVIO JOSE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.126.630 Y V-7.870.385 respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANIUSKA RODRIGUEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.202; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01 y su Vuelto), presentado el día 24 de Octubre de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 05). Seguidamente, por auto del 16 de Noviembre de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 11 y 12). En fecha 07 de Diciembre de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 13 y 14).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos YOLANDA MARGARITA LEAL MONTERO Y LIVIO JOSE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.126.630 Y V-7.870.385 respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANIUSKA RODRIGUEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.202; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “…En fecha siete (07) de julio de 1983, contrajimos validamente Matrimonio Civil por ante la autoridad civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia en la copia certificada de Acta de Matrimonio N° 163, tomo I, año 1983…” (Folio 01).
Que, “…En nuestra unión conyugal procreamos Una (1) hija, de nombre MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA LEAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.896.636… de treinticinco (35) años de edad…” (Folio 01).
Que, “…Nuestro ultimo domicilio conyugal, lo fijamos en la Calle Mara, casa n° 10, Barrio Guacaipuro, jurisdicción del Municipio los Guayos del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…decidimos, de hecho, suspender nuestra vida conyugal el Quince (15) de Febrero del año 2000…” (Folio 01).
Que, “…En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes ni gananciales que se puedan liquidar…” (Vuelto al Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil. En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 12 de Diciembre de 2018, compareció la Abogada SOLANGE MARIAN ESCALONA CAÑIZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo, quien muy respetuosamente expone: “Tengo el gusto de dirigiere a usted muy respetuosamente, en la ocasión de informarle que se reviso la solicitud presentada ante su despacho por los ciudadanos YOLANDA MARGARITA LEAL MONTERO Y LIVIO JOSE NOGUERA, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-7.126.630 y V-7.870.835,Se observa que reúne los requisitos de la ley, por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en los términos solicitados por los cónyuges. Por lo que no se objeta para que se proceda a la disolución del vínculo conyugal que los une desde el Siete (07) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983) (Folio 15).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos YOLANDA MARGARITA LEAL MONTERO Y LIVIO JOSE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.126.630 Y V-7.870.385 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 07 de Julio de 1983; por ante la extinta Prefectura del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia estado Carabobo. Hoy Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Los Guayos estado Carabobo, Acta de Matrimonio N° 163, Folio163 Fte y Vto, Tomo I, Año 1983, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 15 de Febrero del año 2000.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con N° 163, Folio163 Fte y Vto, Tomo I, Año 1983, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Los Guayos estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 15 de Febrero del año 2000, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-

V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos YOLANDA MARGARITA LEAL MONTERO Y LIVIO JOSE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.126.630 Y V-7.870.385 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, en fecha 07 de Julio de 1983; por ante la extinta Prefectura del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia estado Carabobo. Hoy Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Los Guayos estado Carabobo, Acta de Matrimonio N° 163, Folio163 Fte y Vto, Tomo I, Año 1983.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JESUS SANTANDER
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Dos y cuarenta horas de la Tarde (02:40 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



Exp. Nº 11314-2018.