REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Enero de 2019
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 11271-2018.
SOLICITANTE: Ciudadana SILVIA RAQUEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.823.590 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO HERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.149.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos SILVIA RAQUEL RODRIGUEZ y JOSÉ ABELARDO HURTADO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.823.590 y V-10.234.907 respectivamente y ambos de este domicilio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por la ciudadana SILVIA RAQUEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.823.590 y de este domicilio, asistida por el Abogado HUMBERTO HERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.149; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separada de hecho por más de cinco (05) años de su cónyuge, el ciudadano JOSÉ ABELARDO HURTADO FLORES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-10.234.907 y de este domicilio; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (Folios 01 y 02), presentado el día 10 de Julio de 2018, junto con las documentales con las cuales se fundamentó la pretensión (Folios 03 al 09). Por auto del 07 de Agosto de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud (Folio 14). En fecha 10 de Agosto de 2018, una vez verificada que fue subsanada la omisión señalada por este despacho (Folio 13), se admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSÉ ABELARDO HURTADO FLORES, con el objeto de que compareciere y expusiere lo que creyere conveniente, asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto (Folios 15 al 17). En fecha 21 de Noviembre de 2018, compareció el ciudadano JOSÉ ABELARDO HURTADO FLORES, debidamente asistido por el Abogado HUMBERTO HERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.149, quien se dio por citado y manifestó estar de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la solicitud de divorcio presentada (Folio 18). El día 07 de Diciembre de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 19 y 20). Por último, en fecha 12 de Diciembre de 2018, se recibió Oficio Nº 08-DPIF-F17-1164-2.018, suscrito por la Abogada SOLANGE MARIAN ESCALONA CAÑIZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones, emitió opinión favorable y dejó constancia de que no tiene nada que objetar respecto al divorcio propuesto (Folio 21).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
La ciudadana SILVIA RAQUEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.823.590 y de este domicilio, asistida por el Abogado HUMBERTO HERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.149, en su escrito de solicitud aduce lo siguiente:
Que, “… contraje Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Independencia, Distrito Valencia (Hoy Parroquia Independencia del Municipio Libertador), Estado (sic) Carabobo, en fecha 13 de Junio de 1.982…” (Folio 01).
Que, “… Una vez contraído matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Casco Sector Barrera, avenida Prolongación Amor Patrio No 24, Municipio Independencia, Distrito Valencia (Hoy Parroquia Independencia del Municipio Libertador), Estado (sic) Carabobo...” (Folio 01).
Que, “… desde el día Siete (07) de Marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), de común y mutuo acuerdo decidimos separarnos definitivamente…” (Folio 01).
Que, “… De dicha unión procreamos una (01) hija, que lleva por nombre: ALBA ELIZABETH HURTADO RODRIGUEZ, de treinta y cuatro (34) años y once (11) meses…” (Folio 01).
Que, “… Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna que tengamos que reclamarnos…” (Folios 01 y 02).
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSÉ ABELARDO HURTADO FLORES.
Asimismo, por diligencia presentada en fecha 03 de Agosto de 2018, la solicitante asistida de Abogado, subsanó lo referido al último domicilio conyugal en la forma siguiente:
Que, “… sobre la dirección del último domicilio, la cual señalamos: Calle El Sunsun; casa Nº 01, Barrera Sur, Campo de Carabobo; Municipio Libertador, Estado (sic) Carabobo…” (Folio 13).
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 12 de Diciembre de 2018, se recibió Oficio Nº 08-DPIF-F17-1164-2.018, suscrito por la Abogada SOLANGE MARIAN ESCALONA CAÑIZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… esta Representación Fiscal revisó la solicitud presentada ante su Despacho por la ciudadana SILVIA RAQUEL RODRÍGUEZ DE HURTADO… (…) observando que reúne los requisitos de la norma por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y ratificada en fecha 21 de Noviembre de 2018, por el ciudadano JOSÉ ABELARDO HURTADO FLORES… (…) por lo que no se objeta para que se proceda a la disolución del vínculo conyugal que los une desde el Trece (13) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982)… Omissis…”. (Folio 21).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana SILVIA RAQUEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.823.590 y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSÉ ABELARDO HURTADO FLORES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-10.234.907 y de este domicilio, el cual fue contraído en fecha 13 de Junio de 1982, por ante la extinta Prefectura del Municipio Independencia del Distrito del estado Carabobo, hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador, estado Carabobo, Acta Nº 57 del Año 1982, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 07 de Marzo de 1984.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, la solicitante acreditó en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 57 del Año 1982, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 07 de Marzo de 1984, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre la solicitante y su cónyuge, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sin tener hijos menores de edad y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, éste en nada objetó la solicitud, cumpliéndose con ello el deber de dar satisfacción del derecho de acción de la solicitante, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana SILVIA RAQUEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.823.590 y de este domicilio, asistida por el Abogado HUMBERTO HERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.149; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que la unía con el ciudadano JOSÉ ABELARDO HURTADO FLORES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-10.234.907 y de este domicilio, contraído en fecha 13 de Junio de 1982, por ante la extinta Prefectura del Municipio Independencia del Distrito del estado Carabobo, hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador, estado Carabobo, Acta Nº 57 del Año 1982.-
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JESÚS SANTANDER
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.).-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp. Nº 11271-2018.
FR/JS/kysl.-
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