REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Enero de 2019 208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 10640
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO MANUEL MEDINA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.539.126 y de este domicilio. ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YOHSI ELENA ROSALES DIAZ y PEDRO VENERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 125.201 y 149.546 respectivamente, ambos actuando en su condición de Defensora Pública Segunda (2°) Provisoria y Defensor Público Auxiliar Primero (1°) respectivamente, con Competencia en Materia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y en Defensa del Derecho a la Vivienda, adscritos a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Carabobo. PARTE DEMANDADA: Ciudadano GREGORIO RAMÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.691.831 y de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados ANDREA CANELÓN y JOSÉ ABACHE ASENCIO, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 213.153 y 67.137 respectivamente. MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (DECISIÓN DE INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)


UNICO

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 02 de Mayo de 2016, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en funciones de Juzgado Distribuidor de asuntos judiciales, por el Ciudadano PEDRO MANUEL MEDINA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.539.126 y de este domicilio, asistido por la Abogada YOHSI ELENA ROSALES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.201; contra el Ciudadano GREGORIO RAMÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.691.831 y de este domicilio, por DESALOJO DE VIVIENDA (folios 01 al 21). En esa misma fecha le correspondió conocer por distribución a este Tribunal (folio 22). Posteriormente en fecha 16 de Mayo de 2.016, este Tribunal la admitió, ordenando el emplazamiento del Ciudadano GREGORIO RAMÓN GARCÍA, parte demandada (folio 24). En fecha 13/02/2017 se llevo a acabo la audiencia de juicio de la presente causa, en la cual se declaró con lugar la demanda (Folios 99 al 120); publicándose en fecha 16/02/2017, el fallo completo (Folios 121 al 140). Por diligencia del 22/02/2017, la parte demandada apeló del fallo (Folio 141); escuchándose la apelación el 02/03/2017 (Folio 144). Por su parte, la Alzada le dio entrada el 18/04/2017 (Folio 148); teniendo lugar la audiencia de apelación el día 24/04/2017, en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso procesal de apelación y se confirmó la sentencia emanada de este despacho (Folios 150 al 152); extendiese dicho fallo el 24/04/2017 (Folios 153 al 160). En fecha 25/05/2017, fue recibido nuevamente el expediente por este Tribunal (Folio 164), y en fecha 05/06/2017, se acordó la ejecución voluntaria de la sentencia a petición de la parte actora, y suspendió la causa por noventa (90) días hábiles siguientes a la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Folio 167); siendo notificado el demandado el 18/10/2017 (Folio 169 y 170). Por auto del 01/12/2017, se acordó a petición de la parte demandante, la ejecución forzosa de la sentencia se libró oficio Nº 722-2017 a la Coordinación de la SUNAVI en el estado Carabobo, a los fines de que proveyeran un refugio temporal o una solución habitacional al demandado perdidoso (Folios 172 y 173), consignándose copia del oficio debidamente firmada como recibida el 04/05/2018 (Folios 174 y 175). En fecha 27/09/2018, se recibió oficio Nº SUNAVI 089-CJ-2018, proveniente de la SUNAVI Carabobo, a través del cual informa que el demandado GREGORIO RAMÓN GARCIA no requiere la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva (Folios 180 y 181). En vista de la anterior comunicación y como quiera que la parte accionante lo peticionó, se fijó la fecha de la ejecución forzosa de la sentencia, para el día Martes 15 de Enero de 2019, a las 09:30 a.m. y se ofició a los organismos auxiliares de justicia (Folios 193 al 198). Por diligencia presentada el 07/12/2018 por la parte accionada, se expresaron una serie de alegatos, se formuló oposición a la práctica de la ejecución forzosa y se consignaron una serie de documentales (Folios 199 y 202); razón por la cual este despacho acordó la apertura de una incidencia en fase ejecución de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes promuevan y evacuen pruebas a los fines de esclarecer el uso del inmueble objeto de la demanda (Folios 203 y 204); siendo que durante dicho lapso, sólo la parte demandada aportó elementos probatorios en fechas 18/12/2018 y 19/12/2018 (Folios 205 al 214), las cuales fueron admitidas por auto del 08/01/2019 (Folio 205). Por último, en fecha 10/01/2018, la parte accionada presentó escrito de alegatos (Folio 216 y su vuelto). Ahora bien, estando este Órgano administrador de justicia en la oportunidad de decidir la presente incidencia suscitada en fase de ejecución, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La parte demandada en su diligencia de oposición señalo lo siguiente (folios 199 y su vuelto y 200):
“… (Omissis)… ocurrimos muy respetuosamente con el objeto de hacer oposición a la ejecución forzosa del desalojo del inmueble por cuanto no reúne las condiciones señaladas en el art. 12 y art. 13 numeral 2 del Decreto Nº 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2.011, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de Viviendas, por cuanto no han cumplido con los requisitos que establece la ley ya que los días transcurridos para agotar los 90 días no son días continuos sino días hábiles lo que establece dicho decreto por lo tanto no se puede llevar a ninguna ejecución sino se han cumplido las formalidades que la ley a (sic) establecido para tal cometido. Así mismo, no se a (sic) fijado el término medio de los 90 a 180 días hábiles que es el que corresponde transcurrir para luego fijar dentro de dicho lapso una comunicación que se remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda para que prevea un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado y su familia, así mismo este tribunal no a (sic) notificado el fiscal de familia ya que se encuentran menores y adolescentes en el inmueble determinado lo que significa que por tales motivos que garanticen el destino habitacional de la persona afectada y su grupo familiar (Menores) el procedimiento de ejecución quedará suspendido hasta tanto el Ministerio competente le provea una vivienda digna o refugio al ejecutado igualmente me opongo y rechazo la ejecución en virtud de que no e (sic) notificado del proceso de ejecución forzosa personalmente, por consiguiente no se puede llegar a ninguna ejecución sin cumplir los procedimientos establecidos como una garantía personal y de interés social al grupo familiar para tal cometido consigno en este autos (sic) de oposición a la ejecución copias certificadas de las partidas de nacimiento de los menores de edad: (Se omite de conformidad con la LOPNNA) consignada con la letra “A” y (sic) (Se omite de conformidad con la LOPNNA) consigno con letra “B”; En consecuencia pido ante este Tribunal la medida de suspensión de ejecución forzosa ya que no se a (sic) proveído (sic) de vivienda de conformidad con la ley. Es todo… (Omissis)… ” (Transcripción fiel y exacta, cursivas y negrillas del Tribunal)
LA PARTE DEMANDADA Y OPONENTE LA EJECUCION PROMOVIÓ JUNTO DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA (FOLIOS 205 AL 214): 01.- Marcada “A”, inserta a los folios 207 y 208, contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 18 de Abril de 2006, bajo el Nº 50, Tomo 46. Este Tribunal puntualiza que la relación contractual no esta es discusión, no obstante, se verifica que el contrato del inmueble era para uso de Vivienda, y como quedo demostrado en las Actas procesales fue cambiado su uso, así se declara.-
02.- Marcada “B”, inserta al folio 209, constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Fundación Simón Bolívar Sector “A”. En cuanto a la misma, visto que emana de un Tercero que no es parte en juicio, ni causante de las mismas, requería su ratificación tal y como lo establece el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no fue promovida prueba testimonial, es por lo que se desecha. Así se declara.-
03.- Marcada “C”, inserta a los folios 211 al 213, copia de Providencia Administrativa Nº 000363-AV.-Carabobo-000029, emanada de la SUNAVI Carabobo, en fecha 10 de Noviembre de 2014, ya valorada en el fondo del asunto, y como se señalo en líneas anteriores, quedo demostrado en las Actas procesales que fue cambiado el uso del inmueble, así se declara.-
04.- Marcada “D”, inserta al folio 209, constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Fundación Simón Bolívar B. En cuanto a la misma, visto que emana de un Tercero que no es parte en juicio, ni causante de las mismas, requería su ratificación tal y como lo establece el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no fue promovida prueba testimonial, es por lo que se desecha. Así se declara.-
Así las cosas, visto el planteamiento de oposición y las pruebas aportadas, se evidencia que el motivo de esta Demanda que por concepto de Desalojo de Vivienda, basado en los numerales 2 y 3 quedo plenamente decidido por este Tribunal en fecha 13/02/2017, cuando se llevo a acabo la audiencia de juicio de la presente causa, en la cual se declaró con lugar la demanda (Folios 99 al 120); publicándose en fecha 16/02/2017, el fallo completo (Folios 121 al 140). Cabe destacar que dicha decisión fue objeto de Apelación y el Tribunal de Alzada declaró SIN LUGAR el recurso procesal de apelación y confirmó la sentencia emanada de este despacho. De dicha decisión en su folio 159 dejo sentado lo siguiente: “…En todos y cada uno de los contratos de arrendamientos celebrados entre las partes se estableció en forma expresa que el inmueble fue arrendado única y exclusivamente como vivienda, siendo que quedó plenamente demostrado que además se utiliza como taller mecánico, por consiguiente, queda patente que el arrendatario ha cambiado el uso o destino para el cual fue arrendado el inmueble, lo que determina…que la pretensión de desalojo debe prosperar…”. En ese mismo orden de ideas, una vez peticionada la ejecución forzosa de la Sentencia, tal y como fue ordenado por el Tribunal de Alzada en la dispositiva de la Decisión, en cuanto a que en la fase de ejecución se cumpliera con los lineamientos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; se acordó Oficiar a la SUNAVI, órgano Administrativo, con la finalidad de que este proveyera de un refugio o la adjudicación de una Vivienda digna a la parte demandada.
Ahora bien, consta a los autos a los folios 180 y 181, Oficio SUNAVI 089-CJ-18, de fecha 26-09-2018, emanado de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Carabobo, mediante el cual informan a este despacho lo siguiente: “…En tal sentido, le informo que en fecha 10 de agosto de 2018, la abogada YOHSI ELENA ROSALES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.201, en su carácter Defensora Pública Segunda Provisoria con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y en defensa de los derechos a la Vivienda, adscrita a la Defensa Publica del estado Carabobo, del Ciudadano PEDRO MEDINA….mediante el cual señala que no puede ser considerado un refugio para el accionado ya que quedo demostrado en el juicio que el uso de la vivienda es netamente comercial (Chivera), a tal efecto consigno inspección judicial…Ahora bien, por las razones antes expuesta esta Superintendencia…considera que si el inmueble objeto de arrendamiento no se encuentra habitado por persona alguna y no posee bienes muebles que indique la habitabilidad, el ciudadano GREGORIO RAMON GARCIA,…no requiere la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva revista el Articulo 13…”. (negrillas del Tribunal). En virtud de lo cual a pedimento de la parte actora, se fijo la oportunidad para la materialización de la Medidas, tal y como se evidencia a los folios 193 al 198.-
Hechas las consideraciones anteriores, y no obstante a que el Articulo 532 del Código de Procedimiento establece las formas en las que pude ser interrumpida la Ejecución, a saber: “…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…”; quien suscribe con el fin ultimo del debido proceso, acordó aperturar una Incidencia del Articulo 607 ejusdem; no constando en autos que la parte demandada-ejecutada, haya traído a los autos, alguna prueba que desvirtué el Acto Administrativo dictado por la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas, que considero que el ciudadano GREGORIO RAMON GARCIA, no requiere la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva revista el Articulo 13 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que a todas luces de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Acto Administrativo dictado por el Órgano encargado de Proveer el Refugio, quedo firme, en consecuencia este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara Sin Lugar la oposición; por lo que ratifica el auto de fecha 29-11-2018, mediante el cual se Decreto la Ejecución Forzosa de la Decisión dictada en el caso de marras; Así se decide.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la Ejecución Forzosa de la Medida, efectuada por la parte demandada ciudadano GREGORIO RAMON GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.691.831, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados ANDREA CANELON y JOSE ABACHE, Inpreabogado N° 213.153 y 67.137, respectivamente; en la DEMANDA que por DESALOJO DE VIVIENDA (CAMBIO DE USO DEL INMUEBLE), intentó el Ciudadano PEDRO MANUEL MEDINA MANZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.539.126, asistido por la Abogada YOHSI ELENA ROSALES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.201, Defensora Pública Segunda Provisoria con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y en Defensa de los derechos a la Vivienda, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, en contra del ciudadano GREGORIO RAMON GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.691.831 y de este domicilio, debidamente representado por el Abogado ANTONIO BENCOMO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 26.939. SEGUNDO: Se confirma el Auto inserto a los folios 193 al 198, mediante el cual se Decreto la Ejecución Forzosa de la Sentencia, acto que se efectuara el día Martes 15 de enero de 2019, a las 9:30 a.m., por lo que la parte demandada Ciudadano GREGORIO RAMON GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.691.831 y de este domicilio, deberá entregar el Inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Municipio Los Guayos, Barrio Fundación Bolívar, Vía El Roble, Casa N° 9, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Inmuebles que son del Señor ANTONIO RAMIREZ; SUR: La carretera que conduce de Los Guayos al Roble; ESTE: Inmuebles que son del Señor VERTILIO SALAS y OESTE: Inmuebles que son del la Señora ALBERTA AGÜEY; a la parte demandante el Ciudadano PEDRO MANUEL MEDINA MANZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.539.126, libre de personas y cosas. TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 206° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
El SECRETARIO ACCIDENTAL

JESÚS SANTANDER
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
El SECRETARIO ACCIDENTAL
EXP. N° 10640.
FR/JS