REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Enero de 2019
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº: 11332-2018

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUDOLF DELLSPERGER WENIGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.139.067 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ARNALDO MORENO LEÓN y ZAIDA JASPE MORA, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186 y 55.658 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERAMIOFERTAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de Marzo de 1997, bajo el Nº 25, Tomo 17-A, en la persona de su Director, ciudadano JESÚS EDUARDO ORGILLES MEDEROS, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.924.352 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISION: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
I.- ÚNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en su condición de distribuidor, en fecha 20 de Noviembre de 2018, por el ciudadano RUDOLF DELLSPERGER WENIGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.139.067 y de este domicilio, debidamente representado por los Abogados ARNALDO MORENO LEÓN y ZAIDA JASPE MORA, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186 y 55.658 respectivamente; contra la Sociedad Mercantil CERAMIOFERTAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de Marzo de 1997, bajo el Nº 25, Tomo 17-A, en la persona de su Director, ciudadano JESÚS EDUARDO ORGILLES MEDEROS, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.924.352 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (folios 01 al 05 de la pieza principal); en esa misma fecha, una vez realizado el sorteo, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 73 de la pieza principal). En fecha 07 de enero del 2019 presentaron ante este Tribunal, documento autenticado ante la Notaria Sexta de valencia estado Carabobo, de transacción Judicial en los términos siguientes:
“(…) Nosotros, RUDOLF DELLSPERGER WENIGER…asistido por la abogada en ejercicio ZAIDA JASPE MORA…inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.658…en condición de demandante, por una parte y por la otra, la sociedad de comercio CERAMIOFERTAS C.A…parte demandada, representada en este acto por su Apoderado Judicial MERVIN DIAZ TORREALBA…por medio del presente documento declaramos: A los fines de dar por terminado el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento…que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, según Expediente Nro 11.332, ambas partes celebramos, un CONTRATO DE TRANSACCION…..PRIMERO: A pesar de que EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA han asumido posiciones divergentes con respecto al presente juicio, mediante este documento las partes manifiestan su firme, consciente e irrevocable voluntad de darlo por terminado, a través de esta TRANSACCION…. Con este acuerdo se le pone fin a todo conflicto, reclamación, investigación o procedimiento que haya surgido con motivo de la relación contractual arrendaticia, existente entre las partes desde hace varios años… cuyo objeto lo constituye un inmueble propiedad del DEMANDANTE, conformado por un Galpón y Oficinas….SEGUNDO: Las partes…han sido debidamente asesoradas e informadas por sus respectivos abogados, del contenido, alcance y consecuencias jurídicas que derivan de la celebración de este acuerdo, y que conocen perfectamente la transacción que celebran es irrevocable, ya una vez perfeccionada tienen entre las partes la misma fuerza que la COSA JUZGADA…TERCERO:A los fines de MATERIALIZAR LA TRANSACCION PROPUESTA, las partes convienen en lo siguiente: a.-Acuerdan poner fin y dar por terminada la relación contractual arrendaticia…CERAMIOFERTA C.A., acepta como definitiva la entrega que del inmueble arrendado, le hizo el Tribunal de la Causa al demandante en fecha 13 de diciembre... b.-Por cuanto en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que ha quedado disuelto, se encuentra en depósito necesario bajo custodia del demandante, una serie de bienes muebles usados, de los cuales se desconoce su funcionamiento, que son propiedad de la DEMANDADA, asume la obligación de retirarlos por su cuenta y riesgo del inmueble en un lapso de 30 días…c.-La parte DEMANDADA asume la obligación de realizar el mantenimiento y reparaciones del inmueble…CUARTO: A los fines de indemnizar a la parte demandante, por los daños y deterioros que han sufrido los equipos de aire acondicionado… cede y traspasa en plena propiedad al demandante, todos los equipos de aire acondicionados tipo Split y ventana…. Cede y traspasa en plena propiedad al demandante, la Grúa Transportadora o puente de Grúa… QUINTO: Todas las personas mencionadas en el encabezamiento de la presente transacción, que aceptan la formula contenida en este acuerdo transaccional...SEXTO: Cualquiera de las partes podrá consignar el presente contrato de transacción ante el Tribunal de la Causa, solicitar su homologación y que se tenga pasada como Autoridad de Cosa Juzgada (…) (Cursiva y negrilla del Tribunal).
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones, y en ese sentido establece el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrilla y cursiva del Tribunal.)

Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel Romberg, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de transigir y de disponer que posee tanto la parte demandante, como la parte demandada; en su carácter de demandado la Sociedad Mercantil CERAMIOFERTAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de Marzo de 1997, bajo el Nº 25, Tomo 17-A, en la persona de su Director, ciudadano JESÚS EDUARDO ORGILLES MEDEROS, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.924.352 y de este domicilio, otorgó poder al abogado en ejercicio MERVIS DIAZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado Nro 29.891 consta poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 22, Tomo 448 en fecha 22 de Noviembre de 2013 (folios del 90 al 93), confiriéndole la facultad expresa para transigir, cumpliéndose con este requisito. Así se declara. Asimismo la parte demandante ciudadano RUDOLF DELLSPERGER WENIGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.139.067 y de este domicilio, estuvo debidamente asistido por la Abogada ZAIDA JASPE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 55.658, así se evidencia en el folio Ochenta y Siete (87), motivo por el cual se tiene por cumplido igualmente el aludido requisito; así queda establecido.-
En ese orden de ideas, y visto que en el caso de marras conforme al escrito libelar, que la parte demandante ocurre por ante este Tribunal a los fines de demandar la resolución de contrato de arrendamiento, fundamentado en documento debidamente autenticado en fecha 16 de Mayo de 2011 bajo el N° 29, Tomo 121 por ante la Notaría Pública Sexta del municipio Valencia del estado Carabobo que riela a los folios 09 al 17; y por cuanto del escrito de transacción de fecha 28 de Diciembre de 2018 (folios 86 al 89), la parte demandante como la demandada mediante el documento de transacción manifiestan su firme, consciente e irrevocable voluntad de dar por terminado el presente Juicio, acuerdan poner fin y dar por terminada la relación contractual arrendaticia, así como también la entrega del inmueble arrendado. Asimismo la parte demandada , asume la obligación de retirar los bienes por su cuenta y riesgo del inmueble en un lapso de 30 días y que ambas declaran estar satisfechos con la transacción, es por lo que en razón de lo antes expuesto, y toda vez que en este asunto la transacción celebrada entre las partes, versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y así se decide. Se les hace saber que se da por terminado este asunto y se procederá al archivo del expediente una vez conste en autos que la entrega material del inmueble acordada en la transacción se haya materializado; así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la TRANSACCION de fecha 28-12-2018 (desde el folio 86 al 89), celebrada en la presente demanda que por concepto de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó el Ciudadano RUDOLF DELLSPERGER WENIGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.139.067 y de este domicilio, debidamente representado por los Abogados ARNALDO MORENO LEÓN y ZAIDA JASPE MORA, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186 y 55.658 respectivamente; contra la Sociedad Mercantil CERAMIOFERTAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de Marzo de 1997, bajo el Nº 25, Tomo 17-A, en la persona de su Director, ciudadano JESÚS EDUARDO ORGILLES MEDEROS, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.924.352 y de este domicilio; en consecuencia téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente en su debida oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

FANNY RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JESUS SANTANDER
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JESUS SANTANDER


Exp. Nº 11332-2018.
FR/JS/MTV.