REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Enero de 2019
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 11299-2018.

SOLICITANTES: Ciudadanos SINDY YUMALY MEDINA SANDOVAL y NEHOMAR HILARIO ALONSO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.229.225 y V-13.596.389 respectivamente, y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO RAFAEL LUQUE TOVAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.854.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos SINDY YUMALY MEDINA SANDOVAL y NEHOMAR HILARIO ALONSO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.229.225 y V-13.596.389 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado FRANCISCO RAFAEL LUQUE TOVAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.854; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años de su cónyuge; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folios 01 y su vuelto), presentado el día 24 de Septiembre de 2018, junto con las documentales con las cuales se fundamentó la pretensión (Folios 02 al 04). Por auto de fecha 15 de Octubre de 2018, una vez ratificada la solicitud en todas y cada una de sus partes (Folio 07), se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto (Folios 08 y 09). En fecha 05 de Diciembre de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 10 y 11). Por último, en fecha 12 de Diciembre de 2018, se recibió Oficio Nº 08-DPIF-F17-1163-2.018, suscrito por la Abogada SOLANGE MARIAN ESCALONA CAÑIZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones, dejó constancia de que no tiene nada que objetar respecto al divorcio propuesto (Folio 12).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los ciudadanos SINDY YUMALY MEDINA SANDOVAL y NEHOMAR HILARIO ALONSO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.229.225 y V-13.596.389 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado FRANCISCO RAFAEL LUQUE TOVAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.854, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… En fecha 19 de Junio de 1998, contrajimos matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… Una vez contraído matrimonio, fijamos nuestro último domicilio en la Urbanización San Blas II, Edificio I, entrada A, piso 8, apartamento 801, de la ciudad de Valencia, Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo...” (Folio 01).
Que, “… decidimos separarnos de hecho desde el 5 de Abril de 2006, y han transcurrido más de Cinco (05) años, sin que se haya producido entre nosotros reconciliación alguna…” (Folio 01).
Que, “… Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos…” (Vuelto al folio 01).
Que, “… Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que puedan ser objeto de liquidación…” (Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 12 de Diciembre de 2018, se recibió Oficio Nº 08-DPIF-F17-1163-2.018, suscrito por la Abogada SOLANGE MARIAN ESCALONA CAÑIZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… esta Representación Fiscal revisó la solicitud presentada ante su Despacho por… (…) observando que reúne los requisitos de la norma por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorciado de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en los términos solicitados por los cónyuges, por lo que no se objeta para que se proceda a la disolución del vínculo conyugal que los une desde el Diecinueve (19) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998)… Omissis…”. (Folio 12).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos SINDY YUMALY MEDINA SANDOVAL y NEHOMAR HILARIO ALONSO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.229.225 y V-13.596.389 respectivamente, y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que los une, el cual fue contraído en fecha 19 de Junio de 1998, por ante la extinta Prefectura del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, Acta Nº 240, Folio 240 FTE, Tomo I del Año 1998, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 05 de Abril de 2006.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 240, Folio 240 FTE, Tomo I del Año 1998, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 05 de Abril de 2006, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sin tener hijos y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, éste en nada objetó la solicitud, cumpliéndose con ello el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos SINDY YUMALY MEDINA SANDOVAL y NEHOMAR HILARIO ALONSO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.229.225 y V-13.596.389 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado FRANCISCO RAFAEL LUQUE TOVAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.854; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 19 de Junio de 1998, por ante la extinta Prefectura del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, Acta Nº 240, Folio 240 FTE, Tomo I del Año 1998.-
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JESÚS SANTANDER


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana (09:40 a.m.).-


EL SECRETARIO ACCIDENTAL









Exp. Nº 11299-2018.
FR/JS/kysl.-