REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 10 de Enero de 2019
208° y 159°

SOLICITANTE: Ciudadano NELSÓN HERNÁN CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.196.365 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NOEL JOSÉ ROA MURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.975.
MOTIVO: Divorcio 185.
EXPEDIENTE: 11270-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos NELSÓN HERNÁN CARDONA y MAGINOT SARAÍ ASCANIO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.196.365 y V-24.572.457 respectivamente y ambos de este domicilio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano NELSÓN HERNÁN CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.196.365 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NOEL JOSÉ ROA MURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.975, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en vista de haber permanecido separado de hecho de su conyugue, ciudadana MAGINOT SARAÍ ASCANIO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.572.457 y de este domicilio, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (Folios 01 y 02), presentado el día 10 de Julio de 2018, junto con la documental con la cual se fundamentó la pretensión (Folio 03). Por auto de fecha 12 de Julio de 2018, la Juez Temporal encargada de este despacho para ese momento, le dio entrada y ordenó formar expediente (Folio 05). En fecha 08 de Agosto de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud (Folio 11). Por auto del 27 de Noviembre de 2018, una vez subsanadas por la parte solicitante todas las omisiones que le fueron señaladas, se admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MAGINOT SARAÍ ASCANIO SEIJAS, con el objeto de que compareciere y expusiere lo que creyere conveniente, asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto (Folios 16 al 18). En fecha 30 de Noviembre de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, mediante diligencia consigno Boleta de Citación dirigida a la ciudadana MAGINOT SARAÍ ASCANIO SEIJAS, debidamente firmada y recibida (Folios 20 y 21). Nuevamente en fecha 05 de Diciembre de 2018, compareció el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 22 y 23). En la misma fecha anterior, compareció la ciudadana MAGINOT SARAÍ ASCANIO SEIJAS, debidamente asistida por la Abogada IRMA AIDEE SALCEDO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.408, quien se opuso a la solicitud sólo en cuanto a la no existencia de bienes, ya que alega que si existen bienes por liquidar, estando conforme con la disolución del vínculo matrimonial (Folio 24); en vista de ello, se ordenó la apertura de una articulación probatoria a los fines de que se probaran o desvirtuaran los hechos alegados (Folio 25). En fecha 12 de Diciembre de 2018, se recibió Oficio Nº 08-DPIF-F17-1167-2018, suscrito por la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Décima Séptima Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones, dejó constancia de que no tiene nada que objetar respecto al divorcio propuesto (Folio 26). En fecha 17 de Diciembre de 2018, el Abogado NOEL JOSÉ ROA MURO, Apoderado del solicitante, compareció y presentó escrito promoviendo pruebas (Folio 27 y su vuelto); siendo estas admitidas por auto del 18 de Diciembre de 2018 (Folio 28 y su vuelto). Por escrito del 07 de Enero de 2019, la ciudadana MAGINOT SARAI ASCANIO SEIJAS, asistida por la Abogada IRMA AIDEE SALCEDO FERNANDEZ, hizo lo propio y promovió pruebas, consignando una serie de documentales (Folios 29 al 95). En esa misma fecha, se declararon desiertos los actos de evacuación de las testimoniales promovidas por la parte solicitante (Folios 96 y 97); e igualmente, se dictó auto emitiendo pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la cónyuge ese mismo día (Folios 98 y 99).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El ciudadano NELSÓN HERNÁN CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.196.365 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NOEL JOSÉ ROA MURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.975, en el escrito de solicitud adujó lo siguiente:
Que, “… En fecha: 24/09/2010; contraje Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta; con la Ciudadana: MAGINOT SARAÍ ASCANIO MEJÍAS, C.I. V. Nro. 24.572.457, según se evidencia de Acta de Matrimonio del Año 2010, Tomo Nro. I, Acta Nro. 24 de Fecha: 24 de Septiembre del Año 2010, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que “… Durante la vigencia de nuestro matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en este domicilio (Parroquia San José, Municipio Los Valencia (sic), Estado (sic) Carabobo)…” (Folio 01).
Que, “… en virtud de una serie de inconvenientes de Cierta Magnitud que imposibilitaron la continuidad en la convivencia diaria, con mi cónyuge; los cuales no viene al caso referir, ni especificar en el presente escrito, sin embargo en razón de que han transcurrido mucho tiempo es decir mas de 3 años sin existir conciliación entre mi cónyuge y mi persona…” (Vuelto al folio 01).
Que, “… Respecto a los bienes de la comunidad conyugal, no existen bienes que liquidar puesto que entre ambos prima un Régimen de Capitulaciones Matrimoniales, no siendo relevante para esta solicitud señalarlas ya que lo que se busca en esta ocasión es la disolución del vínculo matrimonial que nos une…” (Folio 02).
Que, “… Durante el matrimonio no procreamos hijo alguno…” (Folio 02).
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Asimismo, por diligencia presentada en fecha 06 de Agosto de 2018, el solicitante asistido de Abogado, subsanó lo referido a la fecha exacta de la separación en la forma siguiente:
Que, “… indico la fecha de separación con la parte accionada 14/12/15…” (Folio 08).
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 12 de Diciembre de 2018, se recibió Oficio Nº 08-DPIF-F17-1167-2018, suscrito por la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Décima Séptima Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… que fue revisada la solicitud presentada ante su despacho por… (…) por lo que Representación Fiscal no tiene nada que objetar para que se declare con lugar lo peticionado, SIEMPRE Y CUANDO su cónyuge… (…) ratifique íntegramente el contenido del libelo que da inicio al presente expediente… Omissis…”. (Folio 26).-
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano NELSÓN HERNÁN CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.196.365 y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MAGINOT SARAÍ ASCANIO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.572.457 y de este domicilio, contraído en fecha 24 de Septiembre de 2010, por ante la extinta Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia, hoy Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 27, Tomo I del año 2010, en vista de haber permanecido separado de hecho de su cónyuge desde el día 14 de Diciembre del 2015; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009 bajo el N° 39.152, que le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil; asimismo considerando la Sentencia N° 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES en el caso de la solicitud de revisión constitucional de decisión, incoada por el Ciudadano VÍCTOR VARGAS, que prevé:
“… (Omissis)… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V del Título III), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…) En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y de mutuo acuerdo… Omissis…” (Cursivas y negritas de este Tribunal).

De igual forma atendiendo al contenido de la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el caso de revisión constitucional de decisión interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, en la que luego de realizar consideraciones en torno a la institución del divorcio, analizándola e interpretándola, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
“… Omissis… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud… Omissis…” (Cursivas y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, revisados los extractos jurisprudenciales expuestos, en relación a la institución del divorcio y sus procedimientos en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando los criterios contenidos en dichas sentencias, las cuales entre otras cosas establecieron con carácter vinculante nuevas interpretaciones del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio no deben ser taxativas, pudiendo sustentarse la demanda de divorcio en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, en dichas sentencias se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio, respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de la solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social actual; en tal sentido, este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este despacho en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas. Así se declara.-
En otro orden de ideas, visto que la ciudadana MAGINOT SARAÍ ASCANIO SEIJAS, compareció en fecha 05 de Diciembre de 2018, a emitir opinión respecto de la presente solicitud, y expuso: “… (Omissis)… niego y contradigo en esta oportunidad no estar de acuerdo, con lo expresado en la demanda de DIVORCIO No. 11270-2018, presentada por el ciudadano NELSÓN HERNÁN CARDONA, respecto a los bienes de la comunidad conyugal, ya que si existen bienes que se produjeron durante la sociedad conyugal, no me opongo a la disolución del vínculo pero manifiesto expresamente mi rechazo a la alegación falsa EN CUANTO A LA NO EXISTENCIA DE BIENES adquiridos durante nuestra vida matrimonial. Por lo que solo convengo en esta oportunidad a que este digno tribunal procesa (sic) a disolver el vínculo matrimonial, así mismo ordene en el fallo de sentencia definitiva que se proceda a liquidar los bienes de la comunidad conyugal existente… (Omissis)…” (Transcripción parcial del folio 24, con cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal). En base a lo anterior se hace necesario citar lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia vinculante de fecha 15 de Mayo de 2014, en el expediente Nro. 14-0094, que estableció, entre otros:

“(…) TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (…)” (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se desprende de los autos, que este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2018, admitió la presente solicitud de Divorcio, la cual fue incoada por el ciudadano NELSÓN HERNÁN CARDONA, ordenándose la citación de su conyugue, la ciudadana MAGINOT SARAÍ ASCANIO SEIJAS; siendo que una vez debidamente citada por el Alguacil, compareció en fecha 05 de Diciembre de 2018, y se opuso a la presente solicitud en cuanto a la no existencia de bienes alegada por su cónyuge, por lo que este Tribunal procedió a aperturar una Articulación Probatoria a partir del día 07 de Diciembre de 2018, conforme al criterio vinculante citado ut supra en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual ambos cónyuges promovieron pruebas; por lo que a continuación se procede a realizar la valoración del material probatorio consignado en autos:
MATERIAL PROBATORIO ANEXO AL ESCRITO DE SOLICITUD POR EL SOLICITANTE:
1.- Con respecto a la documental producida en copia simple, consistente en el Acta de Matrimonio Nº 27, Tomo I del año 2010, emanada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo (Folio 03 y su vuelto); la cual también fue consignada en fecha 07 de Noviembre de 2018, con copia certificada que corre inserta al folio 13 y su vuelto; siendo ratificada nuevamente durante el lapso de articulación probatoria. Dicha documental al ser traída en copia simple, y luego consignada en copia certificada, la cual pertenece a un documento público, tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la existencia cierta y conforme a derecho del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos NELSÓN HERNÁN CARDONA y MAGINOT SARAÍ ASCANIO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.196.365 y V-24.572.457 respectivamente y ambos de este domicilio, y que el mismo se inició en fecha 24 de Septiembre de 2010. Así se declara.-
DOCUMENTAL CONSIGNADA EN FECHA 06/08/2018 POR EL SOLICITANTE:
1.- En cuanto a la documental consistente en copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-14.196.365, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación (folio 10). Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del ciudadano NELSÓN HERNÁN CARDONA. Así se declara.-
DOCUMENTAL CONSIGNADA EN FECHA 07/11/2018 POR EL SOLICITANTE:
1.- Con respecto a la documental producida en copia certificada, consistente en el Acta de Matrimonio Nº 27, Tomo I del año 2010, emanada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo (Folio 13 y su vuelto); la cual también fue consignada adjunta al escrito de solicitud, en copia simple que corre inserta al folio 03 y su vuelto; siendo ratificada nuevamente durante el lapso de articulación probatoria. Por cuanto la misma ya fue valorada en líneas anteriores, se hace inoficioso volverse a pronunciar sobre la misma. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SOLICITANTE DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA y ADMITIDAS EL 18/12/2018 (FOLIO 28 y SU VUELTO):
1.- Con respecto a la documental ratificada, la cual fue producida en copia simple (Folio 03 y su vuelto) y en copia certificada (Folio 13 y su vuelto), consistente en el Acta de Matrimonio Nº 27, Tomo I del año 2010, emanada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo; la cual también fue consignada adjunta al escrito de solicitud, en copia simple que corre inserta al folio 03 y su vuelto. Por cuanto la misma ya fue valorada en líneas anteriores, se hace inoficioso volverse a pronunciar sobre la misma. Así se establece.-
2.- En cuanto a la prueba testimonial, consistente en la declaración de la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.190.549, la cual estaba fijada su evacuación para el segundo (2º) día de despacho siguiente a su admisión a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), fecha que correspondió al 07 de Enero de 2019; y como quiera que en esa fecha no comparecieron las partes ni la testigo, este Tribunal declaro DESIERTO el acto, tal como se evidencia del acta que riela al folio 96, por lo que no hay nada que valorar. Así se establece.-
3.- En relación a la prueba testimonial, consistente en la declaración del ciudadano JHOAN FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.492.821, la cual estaba fijada su evacuación para el segundo (2º) día de despacho siguiente a su admisión a las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), fecha que correspondió al 07 de Enero de 2019; y como quiera que en esa fecha no comparecieron las partes ni el testigo, tal como se evidencia del acta que riela al folio 97, este Tribunal declaro DESIERTO el acto, por lo que no hay nada que valorar. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CÓNYUGE MAGINOT SARAÍ ASCANIO SEIJAS, DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA y ADMITIDAS EL 07/01/2019 (FOLIOS 98 y 99):
1.- Marcada “A”, documental inserta a los folios 32 al 39, consistente en copia simple de Capitulaciones Matrimoniales, celebrada entre los ciudadanos NELSÓN HERNÁN CARDONA y MAGINOT SARAÍ ASCANIO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.196.365 y V-24.572.457 respectivamente y ambos de este domicilio, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 21 Septiembre del 2010, bajo el Nº 20, Tomo 45 de los Libros respectivos, el cual fue posteriormente registrado en fecha 02 de Febrero de 2011 ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 8 del libro 1-C, correspondiente al año 2011. Dicha documental al ser copia simple de documento público, tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrado que fueron celebradas capitulaciones matrimoniales por los ciudadanos NELSÓN HERNÁN CARDONA y MAGINOT SARAÍ ASCANIO SEIJAS, en las cuales se indicó como bienes propios del ciudadano NELSÓN HERNÁN CARDONA, un mil (1.000) acciones nominativas en la Sociedad Mercantil REPUESTOS TOYO PANA C.A., un lote de terreno, un (01) apartamento, una (01) cuenta de ahorro en el Banco Occidental de Descuento, una (01) cuenta de ahorro en el Banco Nacional de Crédito y una (01) cuenta de corriente también en el Banco Occidental de Descuento; por su parte la ciudadana MAGINOT SARAÍ ASCANIO SEIJAS indicó que no tienes bienes que declarar. Así se declara.-
2.- Marcada “B”, inserta a los folios 40 al 50, copias simples de documento autenticado de compraventa de vehículo, que lleva anexo: certificado de registro de vehículo emanado del INTT, constancia de experticia emanada del INTT, constancia emanada de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., copia de cédula de identidad Nº V-14.461.878, y Autorización. De una revisión exhaustiva de las copias de dichos instrumentos, se evidencia que ninguno emana o esta suscrito por alguna de las dos partes involucradas en la presente solicitud, es decir los ciudadanos NELSÓN HERNÁN CARDONA y MAGINOT SARAÍ ASCANIO SEIJAS, así como tampoco se hace mención a ellos, por lo que resultan impertinentes y no aportan nada para resolver el merito de la presente solicitud; en consecuencia, se desechan. Así se establece.-
3.- Marcadas “C”, insertas a los folios 51 y 52, copias simples de certificado de circulación emanado del INTT y certificado de registro de vehículo también emanado del INTT. De una revisión exhaustiva de las copias de dichos instrumentos, se evidencia que ninguno emana o esta suscrito por alguna de las dos partes involucradas en la presente solicitud, es decir los ciudadanos NELSÓN HERNÁN CARDONA y MAGINOT SARAÍ ASCANIO SEIJAS, así como tampoco se hace mención a ellos, por lo que resultan impertinentes y no aportan nada para resolver el merito de la presente solicitud; en consecuencia, se desechan. Así se establece.-
4.- Marcada “D”, inserta a los folios 53 y 54, copia simple de contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre el ciudadano GONZALO LARA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-2.585.860 y el ciudadano NELSÓN HERNÁN CARDONA, titular de la cédula de identidad V-14.1956.365. De una revisión exhaustiva, se aprecia que la instrumental es copia simple de un documento privado, por lo que carece de valor probatorio alguno de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se desecha. Así se establece.-
5.- Marcadas “E”, insertas a los folios 55 al 57, copia simple de documento de liberación de reserva de dominio suscrito por la Cooperativa LLOVERA CARS 608 R.L. (Folio 55), y copia simple de escrito dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Folios 55 y 55). De una revisión exhaustiva, se aprecia que la instrumental es copia simple de un documento privado, por lo que carece de valor probatorio alguno de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se desecha. Así se establece -
6.- Marcada “F”, inserta a los folios 58 y 59, copia simple de certificado de certificado de registro de vehículo también emanado del INTT. De una revisión exhaustiva de dicha copia, se evidencia que no emana o esta suscrita por alguna de las dos partes involucradas en la presente solicitud, es decir los ciudadanos NELSÓN HERNÁN CARDONA y MAGINOT SARAÍ ASCANIO SEIJAS, así como tampoco se hace mención a ellos, por lo que resultan impertinentes y no aportan nada para resolver el merito de la presente solicitud; en consecuencia, se desechan. Así se establece.-
7.- Marcadas “G”, insertas a los folios 60 al 62, copias simples de certificado de circulación, certificado de registro de vehículo y certificado de origen de vehículo, todos emanados del INTT. De una revisión exhaustiva de las copias de dichos instrumentos, se evidencia que ninguno emana o esta suscrito por alguna de las dos partes involucradas en la presente solicitud, es decir los ciudadanos NELSÓN HERNÁN CARDONA y MAGINOT SARAÍ ASCANIO SEIJAS, así como tampoco se hace mención a ellos, por lo que resultan impertinentes y no aportan nada para resolver el merito de la presente solicitud; en consecuencia, se desechan. Así se establece.-
8.- Marcadas “H”, insertas a los folios 63 al 70, consistente en copia simple de poder autenticado en fecha 16 de Julio de 2014, bajo el Nº 42, Tomo 225, Folios 190 al 193 de los libros llevados por la Notaria Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, que lleva anexo copia simple de certificado de registro de vehículo emanado del INTT y copias de Registros de Información Fiscal. Dicha documental a pesar de ser copia simple de un documento público, y tener pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no demuestra nada al merito de la solicitud; en consecuencia, se desecha. Así se establece.-
9.- Marcadas “I”, insertas a los folios 71 al 74, copias simples de certificado de registro de vehículo emanado del INTT, constancia de finiquito, constancia de experticia y planilla de deposito ilegible. De una revisión exhaustiva de las copias de dichos instrumentos, se evidencia que ninguno emana o esta suscrito por alguna de las dos partes involucradas en la presente solicitud, es decir los ciudadanos NELSÓN HERNÁN CARDONA y MAGINOT SARAÍ ASCANIO SEIJAS, así como tampoco se hace mención a ellos, por lo que resultan impertinentes y no aportan nada para resolver el merito de la presente solicitud; en consecuencia, se desechan. Así se establece.-
10.- Marcada “J”, inserta al folio 75, copia simple de certificado de origen de vehículo emanado del INTT. De una revisión exhaustiva de dicha copia se evidencia que no emana o esta suscrita por alguna de las dos partes involucradas en la presente solicitud, es decir los ciudadanos NELSÓN HERNÁN CARDONA y MAGINOT SARAÍ ASCANIO SEIJAS, así como tampoco se hace mención a ellos, por lo que resulta impertinente y no aporta nada para resolver el merito de la presente solicitud; en consecuencia, se desecha. Así se establece.-
11.- Marcadas “K”, insertas a los folios 76 al 80, copias simples de un documento titulado presupuesto global, una serie de siete (07) facturas, un cheque emanado del Banco de Venezuela y copia de cédula de identidad Nº 14.196.365. Con respecto a las copias simples del documento titulado presupuesto global, de la serie de siete (07) facturas y del cheque emanado del Banco de Venezuela, se aprecia que al ser copias simples de un documentos privados, carecen de valor probatorio alguno de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se desechan. En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad, al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del ciudadano NELSON HERNAN CARDONA. Así se declara.-
12.- Marcada “L”, documental producida en copia simple, consistente en registro de comercio Nº 315-13068, de fecha 29 de Marzo de 2011, bajo el Nº 12, Tomo 44-A inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo (Folio 81 al 87). Dicha documental se constituye en copia simple de un documento público, por lo que tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrado que el ciudadano NELSÓN HERNÁN CARDONA, es uno de los socios de la Sociedad de Comercio EL GRAN TOYO PANA PARTS C.A., siendo este uno de los bienes que entran dentro de la comunidad conyugal. Así se declara.-
13.- Marcada “M”, documental producida en copia simple, consistente en registro de comercio Nº 315-13067, de fecha 29 de Marzo de 2011, bajo el Nº 11, Tomo 44-A inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo (Folio 88 al 95). Dicha documental se constituye en copia simple de un documento público, por lo que tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrado que los ciudadanos NELSÓN HERNÁN CARDONA y MAGINOT SARAÍ ASCANIO SEIJAS, son los socios de la Sociedad de Comercio REPUESTOS TOYO STAR C.A., siendo este uno de los bienes que entran dentro de la comunidad conyugal. Así se declara.-
A todas estas, con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, se le hace saber a las partes que los mismos no son el objeto de este procedimiento, sino la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en caso de haberlos deben ser liquidados en su oportunidad legal y en un procedimiento distinto; por lo que esta Juzgadora, debe señalar que la partición de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial de conformidad con la Ley puede hacerse de acuerdo a lo convenido entre las partes o tal como lo establece el Código Civil, en sus Artículos 141 y 148. Igualmente dispone el Artículo 175 eiusdem, que la liquidación de dicha Comunidad, se hará con posterioridad a la extinción de la misma, siendo condición esencial la declaratoria previa de Divorcio o Disolución del Vínculo Matrimonial, circunstancia que se da con el presente fallo. Así se establece.-
Por lo tanto, juzga este Tribunal que entre los ciudadanos NELSÓN HERNÁN CARDONA y MAGINOT SARAÍ ASCANIO SEIJAS, desde el día 14 de Diciembre del 2015, operó la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sin tener hijos en común y siendo que el Ministerio Público en el lapso previsto por el legislador para formular oposición, en nada objetó la solicitud cumpliéndose con ello el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y al criterio jurisprudencial vinculante ut supra citado, y como quiera que la ciudadana MAGINOT SARAI ASCANIO SEIJAS, sólo objeto la presente solicitud en cuanto a los bienes, lo cual no es el punto que se ventila en la presente solicitud, y visto que no contradijo el hecho de la separación alegado por su cónyuge, sino más bien manifestó estar de acuerdo con la disolución del vínculo, así como tampoco promovió medio de prueba alguno del cual resulte negado; esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y los criterios vinculantes anteriormente citados, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano NELSÓN HERNÁN CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.196.365 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NOEL JOSÉ ROA MURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.975, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los a los ciudadanos NELSÓN HERNÁN CARDONA y MAGINOT SARAÍ ASCANIO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.196.365 y V-24.572.457 respectivamente y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 24 de Septiembre de 2010, por ante la extinta Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia, hoy Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 27, Tomo I del año 2010.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JESÚS SANTANDER


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.).


EL SECRETARIO ACCIDENTAL