REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Enero de 2019
208° y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos WILLIAMS AGUSTIN AULAR SANCHEZ Y EGILDA MARGARITA FUENTES AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.108.118 y V-8.836.977 respectivamente, y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA ZENAIDA RODRIGUEZ HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.779.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11253-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos WILLIAMS AGUSTIN AULAR SANCHEZ Y EGILDA MARGARITA FUENTES AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.108.118 y V-8.836.977 respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ROSA ZENAIDA RODRIGUEZ HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.779; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01 y su Vuelto), presentado el día 06 de Junio de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 07). Seguidamente, en fecha 10 de Octubre la ciudadana Juez provisoria Fanny Rodríguez se aboco a la presente solicitud, por auto del 18 de Octubre de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 14 y 15). En fecha 05 de Diciembre de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 16 y 17).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos WILLIAMS AGUSTIN AULAR SANCHEZ Y EGILDA MARGARITA FUENTES AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.108.118 y V-8.836.977 respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ROSA ZENAIDA RODRIGUEZ HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.779; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “…En fecha 11 de Enero de 1985 contrajimos matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo…Acta de Matrimonio N° 7, Tomo I, Año 1985” (Folio 01).
Que, “…De dicha unión matrimonial procreamos Dos (2) Hijos de nombres: WILLIAMS ALEXANDER AULAR FUENTES nacido el 15 de Junio de 1985, y WILLIAMS AGUSTIN AULAR FUENTES, nacido el 30 de Septiembre de 1995…” (Folio 01).
Que, “…durante nuestra unión conyugal no adquirimos ni fomentamos bienes a repartir…” (Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil. En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une. Asimismo en fecha 09 de Octubre de 2018, los solicitantes subsanaron lo requerido por este Tribunal en Cuanto a su último domicilio conyugal y fecha exacta de la separación. Ahora bien en cuanto a la fecha exacta de la separación fue “…el 25 de agosto de año 2000…”Asimismo su ultimo domicilio conyugal fue en la siguiente dirección “…Calle 5 de Julio, Callejón 84-a, Casa n° 94-3, Santa Rosa Estado Carabobo… ” (Folio 11)
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 12 de Diciembre de 2018, compareció la Abogado KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo, quien muy respetuosamente expone: “Tengo el gusto de dirigirme a usted muy respetuosamente, en la ocasión de informarle que se reviso la solicitud presentada ante su despacho por los ciudadanos WILLIAMS AGUSTIN AULAR SANCHEZ, y EGILDA MARGARITA FUENTES AGUILAR, observando que reúne los requisitos de la ley, por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en los términos solicitados por los cónyuges. (Folio 18)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos WILLIAMS AGUSTIN AULAR SANCHEZ Y EGILDA MARGARITA FUENTES AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.108.118 y V-8.836.977 respectivamente, y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 11 de Enero de 1985; por ante la extinta Prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa. Hoy Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia estado Carabobo, Acta de Matrimonio N° 7, Tomo I, Año 1985, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 25 de agosto del año 2000.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con N° 7, Tomo I, Año 1985, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 25 de agosto del año 2000, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-

V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos WILLIAMS AGUSTIN AULAR SANCHEZ Y EGILDA MARGARITA FUENTES AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.108.118 y V-8.836.977 respectivamente, y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, en fecha 11 de Enero de 1985; por ante la extinta Prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa. Hoy Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia estado Carabobo, Acta de Matrimonio N° 7, Tomo I, Año 1985.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JESUS SANTANDER
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta horas de la Tarde (02:30 p.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Exp. Nº 11253-2018.
FR/JS/MTV.-