REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 07 de Enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: GP02-R-2018-000107
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: ARELIS JOSEFINA RANGEL OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.273.209.
APODERADA JUDICIAL: SATURNINA MERCEDES ALCANTARA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.815.
PARTE CONTRARECURRENTE: MARIO JOSE SEVERINO YELAMO y PELLEGRINA TERESA SEVERINO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.861.546 y V-19.861.545, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCIS RODRIGUEZ y YOLANDA CACERES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.766 y 203.765, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: ANA MERCEDES SEVERINO RANGEL, hoy joven adulta de dieciocho (18) años de edad, fecha de nacimiento 03/08/2000.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha 26-10-2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES DE LA APELACION:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SATURNINA MERCEDES ALCANTARA RODRIGUEZ,antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ARELIS JOSEFINA RANGEL OJEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 26-10-2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, a través de la cual se declaró Con Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa incoada por los ciudadanos MARIO JOSE SEVERINO YELAMO y PELLEGRINA TERESA SEVERINO RANGEL, antes identificados, en contra de la ciudadana ARELIS JOSEFINA RANGEL OJEDA.
En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día 12/12/2018, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 26-10-2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia dicto sentencia, de cuyo dispositivo se extrae lo siguiente:
“(…) declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por los ciudadanos MARIO JOSE SEVERINO YELAMO Y PELLEGRINA TERESA SEVERINO YELAMO, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de la cédula de identidad Nº V-19.861.546, Nº V- 19.861.545 respectivamente; y en su condición de hermanos de la hoy joven adulta ANA MERCEDES SEVERINO RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-27.242.874. Los ciudadanos demandantes plenamente identificados en las actas procesales, representados por sus apoderados judiciales abogadas Francis Rodríguez y Yolanda Cáceres, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 203.766 y 203.765. El primero de los accionantes con domicilio en Urbanización Safari Carabobo Contry Club, Parcela 120, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo; la segunda demandante ciudadana ya plenamente identificada en autos, en Conjunto Residencial El Tulipán, Parcela 13, Apartamento G 32, Parroquia San Diego, Municipio San Diego estado Carabobo; y la Joven Adulta, representada en este acto por sus apoderados judiciales abogados Héctor Parra y Luisa Pantoja, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.978 y 57.894; y la abogada Saturnina Alcántara, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.815, en representación de la parte demandada ciudadana ARELIS JOSEFINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.273.209; residenciada la joven adulta ANA MERCEDES SEVERINO RANGEL y la demandada en Urbanización Safari Carabobo Contry Club, Sector San Rafael, Parcela 368, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo. En consecuencia se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana ARELIS JOSEFINA RANGEL OJEDA, ya plenamente identificada, por haberse demostrado en el desarrollo del juicio, la relación concubinaria que existió con el hoy De cujus quien en vida se llamaba MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la cedula de identidad NºV-7.066.423; y quien habitaba el mismo domicilio de la accionada desde el Veintiuno (21) de Agosto del Año Dos Mil Tres (2003) fecha de la ejecución de la sentencia, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario (hoy Bancario) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, hasta el Veintidós (22) de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010), fecha donde la ciudadana ARELIS JOSEFINA RANGEL OJEDA contrae matrimonio civil con el De cujus, Acta Nº 054, Tomo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil Venezolano vigente, ante la Primera autoridad del Registro Civil ubicado en el Centro Comercial las Marías, local Nº8, de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo con el hoy De cujus MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO plenamente identificado en autos; es decir siete (07) años dos (02) meses y un (01) día de Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho, por evidenciarse fechas ciertas en las actas procesales en el presente expediente. SEGUNDO: En observancia a lo establecido en los artículos 117 ordinal “2” y 119 de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda la remisión de la sentencia en extenso una vez quede definitivamente firme, al Registro Civil de la Parroquia Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo, a los fines de su inserción en el libro correspondiente, conforme a las nuevas atribuciones contempladas en la Ley in comento. TERCERO: Se ratifican las medidas preventivas de PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRABAR, sobre los bienes inmuebles, dictadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, en fecha ocho (08) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). CUARTO: Devuélvanse los documentos originales producidos por secretaria y en su lugar déjese copia certificada cuya expedición se Decreta. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir mediante oficio al Tribunal de origen de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de su ejecución.(...)”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 28/11//2018, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…) procedo a Formalizar el Recurso de Apelación que intente oportunamente por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado, contra la sentencia definitiva dictada por el indicado Juzgado, en fecha 19-10-2018, publicada el 26 de Octubre de 2018, la cual declaró CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por los ciudadanos MARIO JOSÉ SEVERINO YÉLAMO y PELLEGRINA TERESA SEVERINO YÉLAMO, ambos plenamente identificados en autos, en contra de mi representada y lo hago en los siguientes términos:
PRIMERO: Denuncio la omisión en el pronunciamiento sobre el alegato de mi representada, en su escrito de Oposición a las Medidas, referente a inadmisibilidad de la demanda por la extemporaneidad en la interposición de la Acción, en flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 452,472 de la LOPNNA y 201 del C.P.C, ya que, tal como se evidencia de la Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta misma acción intentada por los demandantes de autos, quedó desistida en fecha 09/12/2016, interponiéndola nuevamente en fecha 20/12/2017, este alegato fue ratificado tanto por la demandada como por los Apoderados Judiciales de la hoy Joven Adulta ANA MERCEDES SEVERINO RANGEL, en la audiencia de Juicio, los cuales solicitaron la nulidad de la acción como PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO; de tales solicitudes la A Quo no se pronuncio, lo que la hace incurrir en el vicio de incongruencia negativa; al respecto la Sala de Casación Cívil, entre otras decisiones, en Sent. S.C.C. 30-05-2012, caso: Daniela Rosario Manzano, contra Servicios San Antonio Internacional, C.A. y otra, señala que lo que caracteriza el vicio de incongruencia es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que este sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. SEGUNDO: La Jueza violó el ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir de forma expresa, positiva y precisa la controversia planteada, tergiversó los términos en que los demandantes plantearon la controversia, infringiendo igualmente los artículos 12 y 244 ejusdem. Tal y como se evidencia del Libelo de demanda, los accionantes alegan que su difunto padre y mi representada comenzaron una Unión estable de hecho desde inicios del año 2003y que esa Unión se fue afianzando cada vez más con los años, mudándose a vivir desde el año 2000bajo el mismo techo, fijando su residencia en el Algarrobal (en el Fundo Agua Dulce), alegan que esa relación de hecho se desenvolvió de manera estable, permanente, pacífica e interrumpida desde Enero del año 2000 hasta que se casaron; también alegan (contradictoriamente) que la SOCIEDAD DE HECHO que tuvieron como constituida desde el año 2003, continuo de FORMA INTERRUMPIDA, pública y notoria entre familiares y amigos y comunidad en general, por 10 años aproximadamente y que la prueba fehaciente de la unión concubinaria es el nacimiento de ANA MERCEDES SEVERINO RANGEL, quien nació el 03 de Agosto del Año 2000.Pues la A Quo expresa en su Decisión que: Al haber examinado y valorado todo el acervo probatorio, tanto las documentales como las testimoniales y adminiculándolas entre sí, se evidencia que se demostró que existió entre los ciudadanos MARIO JOSÉ SEVERINO DE GUGLIELMO y ARELIS JOSEFINA RANGEL OJEDA una unión concubinaria, la cual comenzó el 22 de Agosto de 2003 hasta el 22 de Octubre de 201. Es evidente que la Jueza se salió de los términos en que quedó planteada la controversia y tergiversó los hechos, incurriendo en el vicio de incongruencia, por no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas alegadas, lo cual conduce a la nulidad del fallo. TERCERO: La A Quo infringe el Artículo 431del C.P.C., al darle pleno valor probatorio al documento privado, contentivo de una comunicación supuestamente firmada por los ciudadanos MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y JOSÉ LUIS CURVELO, titular de la C.I Nº 3.207.301, documento éste presentado por los accionantes con su Escrito de Demanda y para lo cual promovieron como testigo a este último para que ratificara dicho documento, el cual no compareció en la oportunidad de la audiencia de Juicio a ratificar su contenido. Al respecto el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Al no ser ratificado este documento privado promovido por los demandantes, mal puede la A Quo darle pleno valor probatorio y menos afirmar que el mismo guarde relación con el fondo de la pretensión de los accionantes; CUARTO: la A Quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas ya que, para decidir, ignoró completamente el Acta de Matrimonio del difunto MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y MARY CARMEN GUEVARA, ambos identificados en autos y la Sentencia de Divorcio de éstos, dictada en la fecha 21 de Agosto de 2003, pruebas que fueron anexadas por mi representada en su escrito de Oposición a las Medidas y señaladas tanto por la parte demandada como por los abogados HECTOR PARRA y LUISA PANTOJA, Apoderados Judiciales de la hoy Joven Adulta Ana Mercedes Severino Rangel, las cuales demuestran que el difunto Mario Severino se encontraba casado para “inicios del año 2000” fecha señalada por los demandantes como inicio de la supuesta “relación de hecho estable, permanente, pacífica e ininterrumpida”. Este vicio de silencio de pruebas se produjo cuando la sentenciadora ignoró completamente estos documentos, ni siquiera los mencionó en su Decisión y estas pruebas fueron incorporadas al expediente de quien las promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal y más cuando las mismas son útiles y de vital importancia para la solución de la presente controversia. Esta conducta de la Jueza la puede conducir a incurrir en faltas graves que hagan nulo el fallo pronunciado. QUINTO: La A Quo tergiversa la declaración de los testigos promovidos por los accionantes en la presente causa; tal es el caso de ANA MARIA SEVERINO quien manifestó conocer la relación concubinaria desde el 2002 o 2003 “mas o menos”, que compartía siempre con mi representada “hasta el último día en que su hermano murió”, dijo que su hermano Mario murió el 21 de Mayo del año 2017 o 2016 (lo que demuestra que la testigo desconoce la fecha de muerte de su hermano), a una pregunta de la Jueza de cuando empezó la relación la testigo dice que “el la llevaba muy poco a la casa del Socorro en casa de su mamá (lo cual contradice la versión de que compartían siempre con mi representada); a dicho testimonio la Jueza le da pleno valor probatorio, no solo porque demostró conocer de vista, trato y comunicación a la pareja Mario Severino y Arelis Rangel, sino porque, según la Jueza, éstos sostuvieron una relación durante Nueve años antes de casarse, también anterior a ésta el señor MARIO SEVERINO estuvo casado dos veces, y la última relación culminó antes de conocer a la señora ARELIS RANGEL”; en el análisis de este testimonio se evidencia una contradicción entre lo dicho por la testigo y lo afirmado por la ciudadana Jueza de Juicio. En cuanto al testimonio del ciudadano DANY BERNARDINO SEVERINO, el mismo manifiesta que conoció a mi representada desde el año 2004 o 2005 y que el difunto Mario le dijo que era su esposa pero al no le constaba eso, a las repreguntas contestó que no sabía desde cuando la pareja estaban juntos, manifestó que su hermano estuvo casado con Miriam Yélamo y luego con Arelis (lo que demuestra que desconocía el segundo matrimonio de su hermano y lo poco que sabía de él), manifiesta que no sabe cuando comenzó la relación entre Mario y Arelis y que se frecuentaban muy poco, y que conoció a la hoy adulta Ana Mercedes a los dos (02) añitos de edad (lo que hace presumir que la conoció en el 2002, al parecer conoció primero a la niña y años después a la madre); este testigo debió ser declarado contradictorio y nulo por falso, sin embargo la A Quo le dio pleno valor probatorio ya que, según ella, el mismo demostró que “la pareja sostuvo una relación ante la sociedad de marido y mujer que comenzó desde el 2004, antes de casarse con ésta, que el difunto Mario estuvo casado en una oportunidad y que “la ultima relación culminó antes de conocer a la señora ARELIS RANGEL”. En cuanto al testimonio de la ciudadana YOSELYN VARGAS, otra testigo contradictoria y nula, la misma manifiesta que conoce a la pareja Severino-Rangel desde hace 11 años y que le consta que eran concubinos porque “convivió con ellos desde el año 2008 en un periodo de 15 días desde el mes de Septiembre-Octubre”, luego manifiesta que en los dos años en los que estudió en el YMCA, fueron como 10 oportunidades en el que ella pasaba lapsos de menos de una semana conviviendo con la pareja; y luego dice que en el periodo de los años 2008/2009 concurrió, a la casa de la pareja, no menos de 4 veces a quedarse esas semanas o esos 15 días. A la representación Fiscal y al Tribunal, la testigo manifiesta que no tuvo más contacto con la pareja por lo que desconoce muchas cosas de ella; de un simple análisis de sus declaraciones, en los dos (02) años que estudió con una de los demandantes solo frecuentó a la pareja en periodos muy cortos entre los meses Septiembre y Octubre, lapsos éstos de una semana o 15 días (no hay certeza de ello) siendo así es imposible que haya convivido con ellos en 10 oportunidades; sin embargo la A Quo dice que la testigo demostró que la misma “compartió con la pareja en lugares públicos”, le da pleno valor probatorio a su testimonio como demostrativo de la existencia de la relación concubinaria entre Mario Severino y mi representada. En Cuanto al Testimonio del ciudadano AMABILIR PARRA, este manifiesta conocer de vista, trato y comunicación a la pareja desde hace 15 años que es el mismo lapso de tiempo que tiene laborando en la Urbanización Safari Carabobo como vigilante privado, dice verlos salir y entrar juntos diariamente durante 15 años ininterrumpidos, también manifiesta no haber compartido con la parejade los 3 hijos del difunto, solo conoce a Mario-hijo (Precisamente al único que no convivió con la pareja); dice que el difunto Mario Severino era propietario de las parcelas B120 y B361 de la Urbanización Safari (hecho totalmente falso porque el difunto Mario Severino no es propietario de ningún inmueble en dicha urbanización, y para colmo este testigo le atribuye al demandante Mario-Hijo los supuestos derechos hereditarios sobre las referidas parcelas. De tales declaraciones se evidencia que el testigo solo conoció a la pareja de vista, trato y comunicación pero desconoce detalles de la relación existente entre estos, además que miente al decir que los veía entrar y salir juntos diariamente durante 15 años consecutivos, primero porque como trabajador debió de haber gozado, como mínimo, de vacaciones y días no laborables, y segundo porque el Sr. Mario Severino lleva 2 años medio de fallecido, sin embargo la Jueza de Juicio, le da pleno valor probatorio a su declaración y dice que dicho testimonio es demostrativo de la existencia de la pretendida relación concubinaria. Tales declaraciones de los referidos testigos no pueden tenerse como prueba fehaciente demostrativa de la existencia de la Unión Concubinaria que aquí se pretende demostrar. SEXTO: Se le violó el Derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 49 ordinal 3º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la hoy Joven Adulta ANA MERCEDES SEVERINO RANGEL, se violentó el debido proceso, al escucharla sin las debidas garantías y dentro del plazo razonable y los artículos 8, 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, es decir el interés superior del niño, es un derecho intransigible e irrenunciable, el derecho a ser oída con las debidas garantías Procesales y Constitucionales, con el debido proceso, toda vez que no se le permitió a su coapoderado HECTOR PARRA, hacer las observaciones a las pruebas y ejercer el acto procesal de impugnación de testigos después de que éstos rindieran sus declaraciones por los vicios sobrevenidos a que hubiese lugar, igualmente se le privó del derecho a ser oída en la Audiencia de Juicio, delante de las partes y de sus apoderados Judiciales, aun siendo ésta mayor de edad. Tales violaciones, entre otras; fueron manifestadas por la hoy joven adulta, en el escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2018.
Ciudadana Jueza Superior, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, puntualiza claramente que el concubinato que puede ser declarado como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil y que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características; a juicio de la Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. De la simple lectura del Libelo de demanda, es extremadamente evidente que los demandantes no tienen ni la más mínima idea de cuándo se inició la Unión Concubinaria entre su difunto padre y mi representada o sencillamente mienten al Órgano Jurisdiccional para obtener de este un pronunciamiento que satisfaga sus intereses personales, ello en perjuicio de mi representada y de su hermana Ana Mercedes Severino Rangel. En conclusión, la Jueza de Juicio, para decidir la presente causa, no analizó objetivamente los alegatos ni las pruebas presentadas por los demandantes, solo se limitó a darles valor probatorio sin previo análisis de los mismos y lo que es más grave aún, ignoró de plano, los alegatos y pruebas de la demandada en la presente causa, a pesar de que las pruebas presentadas por ésta en su escrito de Oposición a las Medidas y señaladas en la Audiencia de Juicio, tanto por esta como por los Apoderados Judiciales de la hoy Joven Adulta Ana Mercedes, demuestran la inexistencia de la Unión concubinaria para las fechas que estos pretenden demostrarla; esta conducta de la A Quo, violenta el principio general del Derecho establecido en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el reconocimiento judicial de la existencia de uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer cuando uno de éstos se encuentra casado, como es el caso del difunto Mario Severino quien tenía ese estado Civil para las distintas fechas alegadas por los demandantes (año 2000, Enero de 2003 e inicios del año 2003). Los Extremos de ley esenciales que se deben probar ante un Juez, para que éste declare la existencia, (vía judicial) de un concubino son: 1.- Fecha de inicio y de finalización de la Relación Concubinaria: 2.-Domicilio concubinario: la pareja deben haber cohabitado juntos bajo un mismo techo. 3.-De existir hijos: la fecha de concepción de los mismos debe coincidir con la vigencia del concubinato. 4.-Fecha de adquisición de los bienes de ser el caso, debe coincidir con la vigencia del concubinato. 5.-Que la relación concubinaria haya estado caracterizada por convivencia en el mismo hogar, compartir como pareja, en forma pública, ininterrumpida y notoria ante la sociedad, familiares y amigos, así como mantener ayuda mutua, respeto y apoyo. Todo ello no solo debe ser alegado sino probado a través de los diferentes medios de pruebas, y no basta probar uno solo de estos extremos para declarar la existencia de una Unión Concubinaria, éstos deben ser adminiculados entre sí, deben ser concurrentes todas las características tendientes a la toma de una decisión Judicial al respecto. Los demandantes de autos, no probaron la fecha de inicio de la supuesta unión Concubinaria, demuestran su desconocimiento al respecto, tal como se evidencia de los hechos narrados en su Libelo de Demanda; la hoy joven adulta nació el día 03 de Agosto del año 2000, lo que nos indica que la relación extramatrimonial existe, al menos desde el último trimestre del año 1999 y por último no existe una sola prueba de que la relación existente entre el difunto Mario Severino y mi representada reúna las características de una Unión concubinaria desde el día 22 de Agosto de 2003 hasta el 22 de Octubre de 2008 como lo dejó sentado en su sentencia la Jueza Primera de Juicio. Por las razones expuestas es que solicito de este Juzgado Superior, tenga por presentado el presente Escrito de formalización y por hechas las alegaciones en él contenidas, impugnando todos los pronunciamientos de la parte dispositiva y que previos los trámites pertinentes revoque la sentencia apelada, restituyendo el orden jurídico violentado. (…)”
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA CONTRAPARTE:
En fecha 07/12/2018, la parte contrarrecurrente, presento por ante esta alzada, escrito de contestación a la apelación, argumentando lo siguiente:
“(…) siendo la oportunidad procesal para dar CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN formulada por la representación Judicial de la ciudadana demandada de autos, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer:
1.- DEL SUPUESTO VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
La parte apelante arguye la incursión de la Sentencia Definitiva dictada en el vicio de incongruencia por omisión, también llamado incongruencia negativa, con lo cual evidentemente pretende distraer a esta Superioridad, ya que la jurisprudencia patria ha señalado que “una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; en ese sentido, la demanda y a la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido, sí el Juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio del incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa” (subrayado de esta representación) (Vid Sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de Febrero de 2017, Ponente: Magistrada Maryorie Calderón); ahora bien, en el caso que nos ocupa, en primer lugar la parte demandada se abstuvo de dar contestación a la demanda (oportunidad procesal para disentir sobre la Admisión de la demanda), haciendo acto de presencia en la Audiencia Preliminar, el acto procesal en el cual se limitó a solicitar la homologación del convenimiento presentado en fecha 10 de abril de 2018, omitiendo igualmente en esta oportunidad procesal alegatos, aunque errados, sobre la Admisión de la presente acción, por lo que es claro para esta representación que con la denuncia formulada respecto a la supuesta incongruencia omisiva solo busca subsanar su contumacia procesal, atentando contra la estabilidad del juicio, ya que la jurisprudencia pacífica y atentando contra la estabilidad del Juicio, ya que la jurisprudencia pacífica y reiterada ha sido conteste en señalar que el Auto de Admisión no es un auto de mero trámite, sino una Sentencia Interlocutoria que admite apelación (salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso) lo cual en modo alguno fue ejercido por la parte ahora apelante de la Sentencia que decidió el fondo de la controversia. Ello así, visto que tal y como puede apreciar con su competente autoridad, en el presente expediente se dio estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley Especial para sustanciar el mismo, no ha habido vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, ni errores ni vicios que alteren al mismo, ya que dicho sea de paso el argumento de inadmisibilidad esgrimido en la Audiencia de Juicio no posee ningún asidero Jurídico, lo que en apego a las garantías al debido proceso, tutela Judicial efectiva y principio pro actione, así solicito sea apreciado y en consecuencia sea desechada la denuncia de incursión del fallo en incongruencia por omisión.-
2.-DE LA SUPUESTA INFRACCIÓN AL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 243 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Leídos como han sido los argumentos formulados por la parte apelante a este respecto, esta representación debe resaltar que la interpretación normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, patentiza principios rectores que facultan la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso y, el principio de primacía en la búsqueda de la verdad real (Art. 450 LOPNA), por ende, el fallo sujeto de revisión mantiene una coherencia lógica entre lo alegato por las partes, lo probado durante el proceso y lo decidido en el fallo, es decir, contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida sin Apelación solo obedece al deseo de evitar que se imparta justicia en la controversia planteada la cual fue apreciada, valorada y declarada con lugar por el A Quo sin que a modo alguno incurriese en violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que, se ratifica la sentencia dictada cumple con la finalidad formal de la norma como es dejar determinado claramente el asunto debatido y la exigencia de contener el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión, así solicito sea apreciado y en consecuencia sea desestimada la denuncia formulada a este respecto.
3.- DE LA SUPUESTA INCURSIÓN DEL FALLO EN EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS
La parte apelante arguye el vicio de silencio de pruebas ante la supuesta omisión por parte de la Jueza A Quo en la valoración tanto del Acta de Matrimonio del Ciudadano Mario Severino De Guglielmo con la ciudadana Mary Carmen Guevara, como de la sentencia que puso fin a dicho vínculo matrimonial, las cuales fueron consignadas con su escrito de oposición a las medidas acordadas por el Tribunal de Sustanciación, es decir, en una oportunidad distinta al lapso probatorio previsto en el artículo 474 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, ya que tal y como fue señalado LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA EN EL LAPSO PROBATORIO. En tal sentido, no obsta destacar que de acuerdo con jurisprudencia de la Sala de Casación Social el vicio de silencio de pruebas se configura cuando “… El Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el J. se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le infiere a la misma o las razones para desestimarla, exigiéndose además que la Omisión tenga influencia determinante en el dispositivo del fallo”. (Vid Sentencia SCS Nº 245 del 06/03/2008) (Destacados de esta representación). Ello así, las señaladas documentales agregadas a los autos en una oportunidad procesal distinta a la prevista por el legislador, de haber sido promovidas en la oportunidad correspondiente, lo cual no ocurrió, y por ende haber sido de obligatoria valoración para la ciudadana Jueza, nada hubiesen influido en el dispositivo del fallo, ya que si bien en la narrativa de los hechos presentados por los accionantes se hace mención a que los ciudadanos Arelis Rangel y Mario Severino de Guglielmo vivían bajo el mismo techo desde el año 2000), (a pesar de que éste último se encontraba casado con otra persona), el petitorio del escrito de reforma libelar es claro y preciso al solicitar se decretase la existencia de la Unión desde el día 22 de Agosto de 2003, fecha luego de la cual entró en ejecución la sentencia de divorcio entre Mario Severino y Mary Carmen Guevara, y hasta el 22 de Octubre de 2010, fecha en la cual contrae matrimonio el hoy difunto con la ciudadana Arelis Rangel y así solicito muy respetuosamente sea apreciado por esta superioridad.
4.-DE LA SUPUESTA TERGIVERSIÓN DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
La apelante, al realizar la señalada delación pretende confundir a esta superioridad extrayendo para ello frases pronunciadas en diversos contextos de las preguntas formuladas a los testigos Ana María Severino y Dany Bernardino Severino, respectivamente, quienes son hermanos del fallecido Mario José Severino de Guglielmo, extrayendo unilateralmente forzadas conclusiones que benefician su pretensión procesal de declaratoria sin lugar, incurriendo justamente en la actitud cuestionable que denuncia que no es otra que la de desnaturalizar lo señalado por ambos testigos, quienes de la simple lectura de sus respectivas deposiciones se puede inferir que éstas fueron realizadas de forma auténtica, en modo alguno preparadas, con base al verdadero conocimiento que poseen de los hechos, con todo y sus posibles imprecisiones propias del transcurrir del tiempo y del duelo que produce la pérdida de un ser tan querido; todo lo cual fue valorado por la Juez A Quo, al igual que las deposiciones de todos los testigos promovidos y evacuados, de acuerdo a la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niña y adolescente.
En ese orden, debo señalar que lo mismo pretende la apelante al reseñar el testimonio aportado por la ciudadana Yoselin Vargas, quien era compañera de estudios y amiga cercana de la hija del difunto Mario Severino de nombre Pellegrina Severino desde que estudiaban bachillerato en el colegio YMCA, según señaló la testigo; cuando lo cierto es que es justamente la parte demandante quien tergiversa lo señalado `por la testigo ya que ésta indicó que pernoctaba para los años 2008-2009 en la casa de la pareja por periodos de aproximadamente 15 días, durante el año escolar, especificando más adelante en su deposición en la ronda de repreguntas que estos periodos iniciaban entre los meses de septiembre-octubre (refiriéndose obviamente al inicio del año escolar a los que ya había hecho referencia). Asimismo, solicito que note usted ciudadana Jueza Superior que al ser repreguntada esta testigo justamente por la parte aquí apelante sobre el cómo le constaba que Mario Severino y Arelis Rangel fuesen concubinos en la época en que convivió con ellos, la ciudadana Vargas respondió clara y tajantemente las razones que le llevan a realizar esa afirmación, señalando explícitamente lo observado durante su convivencia, que se traduce en que ellos (Mario y Arelis) se dispensaban un trato como de esposos, prestándose el Socorro mutuo).
Finalmente, respecto al testimonio del ciudadano Amabilis Parra, la parte apelante pretende desestimar su testimonio tildándolo de mentiroso por señalar honestamente que tiene 15 años laborando ininterrumpidamente como vigilante en la Urbanización Safari, lugar donde habitaban los ciudadanos Mario Severino de Guglielmo y Arelis Rangel, y que vio a la pareja entrar y salir diariamente, arguyendo para ello la apelante que lo afirmado es una mentira debido a que el deponente “debió haber gozado de vacaciones o días feriados” por lo que los 15 años a que hace referencia no pueden, a su decir, ser ininterrumpidos, rematando con el argumento que el fallecido ya tiene 2 años de muerto, agregando de forma falaz qe dijo conocer solo al hijo del difunto (Mario-hijo), cuando lo cierto es que el testigo fue conteste en señalar que el fallecido Mario Severino dejó tres (03) hijos, todo lo cual puede verificarse de las transcripciones que cursan en autos. En tal sentido, basta repasar las respuestas del testigo incomento para considerar el argumento desestimador de este testigo como poco serio y fuera de lugar, y así solicito sea declarado.
5.-DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA DE LA HOY JOVEN ADULTA ANA MERCEDES SEVERINO RANGEL
Ciudadana Jueza Superior, la parte demandada y ahora apelante, pretende argüir una presunta y a todo evento negada vulneración al derecho a la defensa de la Joven Ana Mercedes Severino, basando su argumento sobre dos vertientes que me permitió refutar: i) respecto a la presunta lesión a su derecho a ser oída, ante lo que se debe indicar que esta afirmación resulta por demás falaz y tendenciosa ya que el día 11 de Octubre de 2018 la hoy joven adulta Ana Mercedes Severino Rangel fue efectivamente oída por la ciudadana Jueza de Juicio, a cuyo efecto se levantó el Acta respectiva que posteriormente la joven se negó a firmar; ii) respecto al argumento de que no le fue permitido al coapoderado Hector Parra realizar observaciones a las pruebas e impugnar testigos después de realizadas sus declaraciones, se debe precisar que tal y como se evidencia de las actas procesales, el acto de evacuación fue realizado conforme a derecho, iniciando con la formulación a cada testigo por parte de esta representación de un número razonable de preguntas, SIENDO REPREGUNTADOS TODOS LOS TESTIGOS tanto por la representación Judicial de la parte demandada como por la representación Judicial de la Joven Adulta, en la persona de cualquiera de sus coapoderados presentes en la Sala, además de las preguntas que en su cúmulo duplicaban las realizadas por la parte promovente, por lo que mal puede alegarse indefensión cuando se ejerció tan estricto control de la prueba.
6.-DE LA SUPUESTA IGNORANCIA POR PARTE DEL A QUO DE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Ante semejante argumento no puede menos esta representación que recordar que la parte demandada NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NI PRESENTÓ ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, razón por la cual este argumento resulta por demás cuestionable, ya que a todas luces la parte apelante pretende que se subvierta el orden procesal, se sacrifique la igualdad de las partes, y la estabilidad del juicio lo cual debe garantizar todo Juez de la República, a los fines de que la Administración de Justicia por órgano de esta digna superioridad subsane su negligencia procesal en la presente causa, y así solicito sea declarado.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito d este Juzgado Superior, tenga por presentada la CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN, declare SIN LUGAR la apelación formulada y ratifique la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (…)”
-V-
DE LOS ARGUMENTOS DE CONTRADICCION A LA APELACION PRESENTADOS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
Se deja constancia, que la representación de la hoy joven adulta de autos, no presento ningún escrito por ante esta Alzada, ni mediante la Defensa Publica ni mediante la asistencia y/o representación de abogado privado.-
-VI-
OPINION DE LA HOY JOVEN ADULTA:
Esta Juzgadora deja constancia que consta en autos la opinión de la joven adulta, a los fines de recabar su opinión en el presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando la joven adulta que su difunto padre era impulsivo, que sus padres tenían disputas pero que se acoplaron el uno al otro, que sus hermanos la hostigan, que la persiguen y que eso le afecta sentimentalmente; aclarando esta Juzgadora que la opinión no resulta indispensable para tomar la decisión en el caso que nos ocupa, siendo posible e incluso prescindir de esta, a tenor de lo establecido en el artículo 488 “B” ejusdem. YASI SE DECIDE.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior a sentenciar atendiendo a las siguientes consideraciones, a saber:
En atención a lo expuesto por la parte demandada recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación, se infiere que se denuncian varios vicios específicos en el que supuestamente ha infringido la sentencia, con lo cual se delimitaría el aspecto a responder por esta juzgadora, cada uno de los supuestos vicios invocados por la recurrente, de los cuales se evidencia la disconformidad dela apelante con la sentencia dictada en fecha 26-10-2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, que declaro Con Lugar la Demanda de Acción Mero Declarativa, al considerar la Juzgadora de instancia que quedo probada en dicho proceso la existencia de la Unión Concubinaria alegada, por otro lado, la contraparte, manifiesta su conformidad con dicho fallo, al señalar que no se puede concebir una Unión de Hecho o Unión Concubinaria basado en hechos hipotéticos y no basado en hechos reales o verdaderos, por lo que pide se declare sin lugar la apelación incoada y se confirme la sentencia emitida por el tribunal A quo.
OMISION DE PRONUNCIAMIENTO:
La parte recurrente alega que la sentencia recurrida incurre en omisión de pronunciamiento, al no dar respuesta al pedimento que realizo mediante escrito de oposición a las medidas, referido a la inadmisibilidad de la demanda por la extemporaneidad en la interposición de la acción, en una supuesta flagrante violación a lo dispuesto en los artículos 452 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, ya que inicialmente se presentó una demanda que quedo desistida en fecha 09-12-2016 y fue interpuesta nuevamente en fecha (sic) 20/012/2017, alegatos realizados en la audiencia de juico también por los apoderados de la joven adulta; por lo tanto existe vicio de incongruencia por la omisión de pronunciamiento alegado por las partes.
Respecto al mencionado vicio la parte contrarecurrente alega que la parte recurrente invoca el vicio de incongruencia por omisión llamado también incongruencia negativa, para distraer a esta Superioridad, ya que la jurisprudencia patria ha señalado que una sentencia es congruente cuando guarda relación los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; siendo el caso que no existe contestación a la demanda en autos solo una diligencia presentada en fecha 10-04-2018 donde la parte demandada solicito la homologación del convenimiento en la demanda; mas no realizo ningún tipo de defensa para rechazar la demanda ni invoco causal alguna de inadmisibilidad de la demanda.
Para resolver sobre el mencionado vicio, esta Alzada observa que respecto al alegato de inadmisibilidad de la presente acción fue interpuesto por la parte demandada hoy recurrente mediante escrito de oposición a las medidas decretadas de fecha 08-03-2017, el mencionado escrito corre inserto al Cuaderno Separado N° GHOA-X-2017-000005, del cual se observa sentencia interlocutoria de fecha 27-04-2017 que declaro desistido el procedimiento de oposición a las medidas preventivas por incomparecencia de la parte demandada (hoy recurrente) contra la cual la parte demandada ejerció el correspondiente recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Superior correspondiente según el asunto signado GP02-R-2017-000114 donde la parte demandada alego y probo los alegatos que justificaron su inasistencia a la audiencia de oposición a las medidas, recayendo a su favor sentencia interlocutoria de fecha 11-07-2017 que declaro con lugar la apelación interpuesta, anulo la sentencia que declaro desistido el procedimiento y repone la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración e la audiencia de sustanciación. Seguidamente se realizo nueva audiencia de oposición a las medidas, recayendo nueva sentencia en ese mismo Cuaderno Separado N° GHOA-X-2017-000005 en fecha 08-03-2018 que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las medidas planteada mediante escrito de fecha 08-03-2017 por la parte demandada (hoy recurrente), al no estar conforme con dicho fallo vuelve la parte demandada a interponer recurso de apelación en fecha 08-03-2018; dicha apelación fue oída en un solo efecto tal y como consta de auto de fecha 16-03-2018 y remitido correctamente al Tribunal Superior, tramitándose dicha apelación bajo el asunto signado GP02-R-2018-000029, recayendo sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 21-05-2018 que declaro PERECIDO EL RECURSO DE APELACION por no presentar la parte demandada apelante el correspondiente escrito de formalización a la apelación tal y como lo exige el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes; esto quiere decir, que la parte demandada hoy recurrente planteo su argumento de inadmisibilidad de la acción en la mencionada incidencia de oposición a las medidas en el supra mencionado Cuaderno Separado.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada recurrente NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA en los términos consagrados en el articulo 474 eiusdem, esto quiere decir que en el asunto principal no consta haya sido advertida la supuesta causal de inadmisibilidad, pero el juez debe analizar todas las actas procesales y aun de oficio de observar una causal de inadmisibilidad de la acción debe declararla, ya que al tratarse la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibildad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación. En el presente caso la recurrente alega que existió una primera demanda por el mismo motivo que fue declarada extinguida la instancia por incomparecencia de la parte demandante (hoy contrarecurrente) y por lo tanto DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 09-12-2016 del asunto principal signado GP02-V-2016-000639, que corre inserta al folio 35 del Cuaderno Separado N° GHOA-X-2017-000005; y se fundamenta la extemporaneidad en la interposición de la acción, en una supuesta flagrante violación a lo dispuesto en los artículos 452 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil; es decir solicita la aplicación supletoria del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil (suspensión de los lapsos procesales por receso judicial Decembrino) y 472 de la ley especial (no comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar); siendo el contenido de las referidas normas el siguiente:
Artículo 201: “Los jueces tomarán anualmente sus vacaciones en la oportunidad y por el tiempo que corresponda conforme a la Ley, previa coordinación con el Consejo de la Judicatura, pero ellas no suspenderán el curso de las causas ni de los lapsos procesales.
Parágrafo Único: Los Suplentes y los Conjueces, llamados a suplir las faltas temporales de los Jueces ocurridas por cualquier causa, continuarán la sustanciación de asuntos en curso y de aquellos que se inicien durante la suplencia, pero no podrán oír los informes a que se refieren los artículos 511 y 517 de este Código, ni dictar las sentencias definitivas previstas en los artículos 515 y 521.”.
Artículo 472: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”.
De las normas antes transcritas, observa esta Juzgadora que el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, se debe analizar en concordancia con la costumbre judicial reiterada de nuestro Máximo Tribunal que anualmente otorga un receso judicial decembrino; y según la interpretación correcta que se le debe dar al mencionado artículo, es que para el caso de darse un receso anual con ocasión a las festividades decembrinas, no correrán los lapsos procesales para las causas en trámite; y en lo que respecta al contenido del artículo 472 consagra una sanción para la parte demandante que no comparezca a la audiencia de mediación y se le declare un desistimiento, como lo es la imposibilidad de presentar nuevamente la demanda antes de que transcurra un mes; siendo que la presente causa, por un lado, es de las causas que la audiencia preliminar no tiene fase de mediación, solo tiene fase de sustanciación y al analizar el conjunto normativo que regula el procedimiento de la audiencia preliminar en fase de sustanciación que va desde el articulo 473 al 478 de la ley especial, no se observa la referida sanción; es decir, considera esta Juzgadora que el computo de lo indicado en el supra mencionado artículo 472 debe en garantía al principio pro actione entenderse como un mes continuo ya que el articulo 201 supra indicado podría ser aplicable para las causas en curso; en consecuencia el alegato de inadmisibilidad de la pretensión no prospera en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
INCONGRUENCIA
La parte recurrente alega que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia al violar el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al tergiversas los hechos en que los demandantes plantearon la controversia, ya que en el libelo alegan que su difunto padre comenzó con la demandada una unión estable de hecho desde el año 2003, que se mudaron a vivir bajo el mismo techo en el año 2000, que dicha relación se desenvolvió de manera estable, permanente, pacifica e ininterrumpida desde Enero del año 2000, hasta que se casaron.
Respecto al mencionado vicio la parte contrarecurrente alega que el fallo sujeto de revisión contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida sin absolverse a instancia; por lo tanto debe desestimarse la denuncia formulada.
Esta Juzgadora al analizar el libelo de demanda observa, que la parte demandante en fecha 14-03-2017, presento escrito de REFORMA DE DEMANDA, del cual claramente se observa: “…que nuestro padre MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO, titular de la cedula de identidad N° V-7.066.423 desde del 22 de Agosto del 2003, comenzó una Constitucional y legal unión estable de hecho con la ciudadana ARELIS JOSEFINA RANGEL OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-6.273.209, unión que se fue afianzando cada vez mas con los años, mudándose a vivir desde enero del año 2000 bajo el mismo techo…” “…ciertamente ambos ciudadanos vivieron bajo el mismo techo desde enero del año 2000 en el cual nació nuestra hermana ANA MERCEDES SEVERINO RANGEL, pero como bien es sabido por el tratamiento legal y jurisprudencial que rige la materia, para que exista una Unión Estable de Hecho, ninguna de las partes puede ser casado, y para ese momento nuestro padre (MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO), se encontraba casado con otra ciudadana hasta que un Tribunal de la República emitió sentencia de divorcio, la cual quedo definitivamente firme en fecha 21 de Agosto de 2003…” “…la relación concubinaria comenzó desde el 22 de Agosto del 2003 y termino 21 de octubre del 2010, ya que el 22 de Octubre del mismo año contrajeron legitimas nupcias…”.
Ahora bien, respecto al vicio de incongruencia y el argumento de la recurrente respecto a que la Jueza A quo tergiverso los hechos respecto a la fecha de inicio y culminación de la relación concubinaria que alegaron los actores en su libelo de demanda; consta a las actas procesales escrito de reforma de demanda que fue debidamente admitida y sustanciado el proceso en cumplimiento estricto a los lapsos procesales y de lo parcialmente transcrito se observa lo pretendido por la parte demandante que guarda relación expresa y precisa sobre los hechos narrados y probados, por lo tanto no existe el referido vicio denunciado. Y ASI SE DECLARA.-
INFRACCION DEL ARTICULO 431 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte recurrente invoca la infracción del mencionado artículo, al otorgarle pleno valor probatorio a una documentación suscrita supuestamente por los ciudadanos MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO y JOSE LUIS CURVELO.
Para decidir esta Alzada observa, que efectivamente, a los folios 26 y 27 del expediente corre inserta en copia simple comunicación suscrita por el ciudadano José Luis Curvelo de fecha 18-06-2008, la cual está suscrita por un tercero que no es parte del juicio y que debió ser ratificada con la prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por un lado y por el otro al ser un instrumento presentado en copia simple y no tratarse de una documental de las señaladas en el artículo429 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede otorgar valor probatorio; en consecuencia la Jueza A-quo yerra al otorgarle pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
SILENCIO DE PRUEBAS
La parte recurrente alega que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de pruebas, ya que la sentencia definitiva ignoro por completo el acta de matrimonio del difunto MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y MARY CARMEN GUEVARA y la sentencia de divorcio de estos, dictada en fecha 21 de Agosto de 2003, a su decir, dichas pruebas las anexo al escrito de oposición a las medidas y que demuestran que el difunto se encontraba casado para inicios del año 2000; dichas pruebas debieron ser analizadas por ser útiles y de vital importancia para el proceso.
Respecto al mencionado vicio la parte contrarecurrente alega quelas documentales que indica la parte recurrente fueron consignadas en oportunidad distinta al lapso probatorio establecido en el artículo 474 de la ley, ya que no presento escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, tal y como se estableció con anterioridad, la parte demandada hoy recurrente no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en la causa principal en la oportunidad correspondiente, pero si ejerció sus defensas y promovió pruebas en la incidencia de oposición a las medidas en el asunto, Cuaderno Separado N° GHOA-X-2017-000005; observándose igualmente que en la causa principal se realizó audiencia de sustanciación y del acta de fecha 14-05-2018 consta que estuvo presente la parte demandada hoy recurrente y al momento de su intervención solo manifestó que mediante diligencia de fecha 10-04-2018 convino en la existencia de la unión concubinaria desde el 22-08-2003 hasta el 22-10-2010 y se limito al manifestar que se acogió al principio de la comunidad de las pruebas aportadas por la parte demandante, en ningún momento se hizo valer de las pruebas cursantes en los Cuadernos Separados; no Obstante esta Alzada en base al principio de exhaustividad y primacía de la realidad procede a pronunciarse sobre el acta de matrimonio del difunto MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y MARY CARMEN GUEVARA y la sentencia de divorcio de estos, dictada en fecha 21 de Agosto de 2003; que cursan a los folios 25 al 33 del Cuaderno Separado N° GHOA-X-2017-000005; valorándose la primera como un documento público administrativo que demuestra que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 20-03-1998; y con respecto al segundo documento se valora como un documento público, se observa que las partes presentaron la solicitud de divorcio 185-Aen fecha 05-06-2003 alegando estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (5) años y que se disolvió el vínculo matrimonial contraído por dichos ciudadanos en fecha 20-03-1998; siendo la fecha de la referida sentencia 23 de Julio del año 2003 y debidamente EJECUTORIADA en fecha 21 de Agosto de 2003; por lo tanto en base al principio de la comunidad de la prueba demuestra el alegato de la parte demandante esgrimido en su escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 14-03-2017, referido a que el De Cujus MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO se entraba casado para el momento del nacimiento de la adolescente de marras hoy joven adulta. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERGIVERSACION DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
La parte recurrente no invoca un vicio en especifico respecto a la valoración de los testigos por parte de la Jueza A quo, solo arguye que las declaraciones de los referidos testigos no pueden tenerse como prueba fehaciente demostrativa de la existencia de la unión concubinaria que se pretende demostrar; por otro lado la parte contrarecurrente alega quela parte recurrente pretende confundir a esta Superioridad al extraer frases pronunciadas en diversos contextos de las preguntas formuladas a los testigos, siendo que los testigos rindieron declaración de forma autentica en modo alguna preparadas, en base a los hechos y las imprecisiones propias del transcurrir del tiempo; esta Alzada procederá en capitulo subsiguiente a analizar cada una de las declaraciones cursantes en autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA DE LA JOVEN ADULTA
Argumento la parte recurrente que a la joven adulta de marras, se le violento el derecho a la defensa y el debido proceso al escucharla sin las debidas garantías, que según se le vulnero los derechos consagrados en los artículos 8 y 80de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que no se le permitió a su coapoderado judicial HECTOR PARRA, hacer las observaciones a las pruebas y ejercer el acto procesal de impugnación de testigos después e que estos rindieran sus declaraciones por los vicios sobrevenidos a que hubiere lugar; y se le privo a la joven adulta a ser oída en la audiencia de juicio delante de las partes y sus apoderados judiciales por ser esta mayor de edad.
Respecto al mencionado vicio la parte contrarecurrente alega que la parte recurrente denuncia una supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la joven adulta pretendiendo su argumentación en dos vertientes: 1) Violación del derecho a ser oída de la joven adulta; 2) Que no se le permitió al coapoderado de la joven adulta hacer observaciones e impugnar los testigos después de realizadas las declaraciones. Asimismo, alega la parte contrarecurrente que las partes ejercieron debidamente el control de la prueba y que tanto la parte demandada como el apoderado judicial de la joven adulta formularon las respectivas repreguntas.
Para decidir, esta Juzgadora observa, que la audiencia de juicio se inició según acta de fecha 10-10-2018, donde estuvieron presentes la parte demandante mediante sus apoderadas judiciales; la parte demandada mediante su apoderada judicial; así como la Defensora Publica que asistió al inicio del proceso a la adolescente hoy joven adulta y los apoderados judiciales de esta con ocasión al poder que otorgo por ser mayor de edad; también presentes los representantes de la Vindicta Publica; en dicho acto se inicia con las defensas de las partes y la incorporación de las pruebas testimoniales; al momento del llamado de cada testigo no hubo impugnación es decir no hubo manifestación al Tribunal que cada testigo tenía un impedimento para declarar; las partes realizaron preguntas y repreguntas; así continuo el desarrollo de la audiencia de juicio según consta de acta de fecha 11-10-2018 declarándose el resto de los testigos promovidos por la parte demandante; se incorporaron al debate las pruebas documentales promovidas oportunamente; y las partes intervinieron para hacer sus respectivas conclusiones; está claramente evidenciado en dicha acta que tanto la hoy recurrente como la representación de la joven adulta se les concedió el derecho de palabra para que expusieran sus alegatos conclusivos del debate oral con ocasión a la audiencia de juicio y todos los presentes suscribieron el acta mencionada; por lo tanto las partes ejercieron el derecho a la defensa y se les garantizo el debido proceso en el desarrollo de la mencionada audiencia, no incurriendo en violación de derechos constitucionales la Jueza A quo; esto por un lado; por el otro en cuanto a la supuesta violación de los derechos de la joven adulta de ser oída en la audiencia de juicio; quien decide hace del conocimiento de la parte recurrente que el derecho del niño, niña y adolescente a opinar y ser oído, durante la secuela del proceso prevista por el artículo 484 de la Ley especial, establece que puede la juez de juicio oír la opinión del niño, niña o adolescente de FORMA PRIVADA o EN PRESENCIA DE LAS PARTES, pudiendo solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del tribunal si estimare conveniente a su condición personal y desarrollo evolutivo; dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem que dispone que, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a: a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés; b)Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
De lo antes expuesto, quien decide considera, que la Jueza A quo de acuerdo a su criterio podía escuchar a la adolescente hoy joven adulta en privado de resultar más conveniente a la situación personal y desarrollo de la joven adulta, tal y como consta del acta de escucha de fecha 11-10-2018, donde se cumplió dicha escucha conforme a las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección que ha emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según resolución del 25 de abril de 2007y del 3 de abril de 2013, que fija los “lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección”. En tal sentido, la juez de mérito actuó apegada al interés superior de la joven adulta para garantizar sus derechos ya que la misma al momento de realizarse la escucha declaro libre de coacción o apremio, y dado que al momento de recabar la firma del acta de escucha la joven adulta se negó a firmarla, dejando constancia el Tribunal A quo al vuelto de la referida acta que corre al folio 183 del expediente principal; y al no ser vinculante en este caso la opinión de la joven adulta para resolver el fondo de la controversia, no podemos inferir la violación de los derechos fundamentales de la joven adulta ni de la parte demandada hoy recurrente. Y ASI SE DECIDE.-
En ese aspecto, dado los términos en que se presento el recurso de apelación y resuelto cada uno de los vicios denunciados, se le concede a esta alzada, por imperio del efecto devolutivo, y en base a los principios de la tutela judicial efectiva y por ende el de exhaustividad, la facultad de revisar enteramente la cuestión debatida, constituyéndose esta juzgadora en garante del debido proceso, el caso bajo estudio tal como se refirió precedentemente, versa sobre una acción mero declarativa de unión concubinaria, en donde la pretensión de los demandantes contrarecurrentes ciudadanos MARIO JOSE SEVERINO YELAMO y PELLEGRINA TERESA SEVERINO RANGEL, es la de obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre su difunto padre MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-7.066.423 y la ciudadana ARELIS JOSEFINA RANGEL OJEDA, por su parte, esta última ciudadana no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, por el contrario presento una diligencia donde convenía en la demanda y en actos subsiguientes niega la existencia de dicha unión concubinaria, por lo que se hace necesario puntualizar sobre este tipo de acciones y lo que al respecto se debe alegar y probar para determinar si efectivamente se está en presencia de una unión estable de hecho en la modalidad de concubinato.
Cabe destacar, que con la interposición de este tipo de acciones, lo que se pretende es conseguir del órgano Jurisdiccional la constatación o fijación de una situación jurídica, es de acotar que, las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
En ese orden, es conteste la doctrina, la jurisprudencia en considerar, que una unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, reúne las condiciones, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho, adicionalmente, es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, de igual forma, se consagra que el concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
En consonancia con lo expuesto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. A tono con lo planteado, en la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, se dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en estefallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”
En el caso subjudice la parte actora pretende se establezca la existencia de una relación concubinaria entre su difunto padre MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-7.066.423 y la ciudadana ARELIS JOSEFINA RANGEL OJEDA, alegando que dicha relación empezó desde el día 22 de Agosto del año 2003, pero que se mudaron a vivir juntos desde enero del año 2000 bajo el mismo techo, que ambos fijaron su primer domicilio en el sector Algarrobal en la finca denominada El Chalet hoy día denominado Fundo Agua Dulce; alegan que el ultimo domicilio de la pareja fue en la urbanización Safary Carabobo Country Club, sector San Rafael, parcela 368, Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, hasta la muerte de su padre MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO. Alegaron que su hermana ANA MERCEDES SEVERINO RANGEL nació el 03 de Agosto del año 2000, y que la pareja mantuvo una relación de hecho desde enero del año 2000 hasta que legalizaron su situación casándose en fecha 22 de Octubre de 2010, que la relación siempre fue pública, notoria, ininterrumpida y estable por un lapso de siete (7) años aproximadamente. Argumentan que la ciudadana ARELIS JOSEFINA RANGEL OJEDA reconoció la unión estable de hecho con su difunto padre al contraer matrimonio de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, pero luego del fallecimiento de su progenitor ella tomo una actitud indecorosa y les ha manifestado a través de sí y de terceras personas que todo lo que está a su nombre lo ha adquirido ella como soltera y que no corresponde a la comunidad conyugal mantenida con su difunto padre quien en vida era un comerciante dedicado de muy notoria actividad en el estado Carabobo, ya que se dedicaba a la explotación minera quien financio económicamente la compra de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria. Argumentan que la relación de la pareja empezó en el año 2000 cuando nació su hermana, pero que su padre estaba casado con otra ciudadana y que se divorcio y quedo definitivamente firme la sentencia el 21 de Agosto del año 2003, es por ello que demandan que la relación concubinaria comenzó desde el 22 de Agosto de 2003 y termino el 22 de Octubre de 2010 por contraer matrimonio; en este sentido, esta Juzgadora aclara que la comunidad concubinaria es una presunción legal iuris tantum, por admitir prueba en contrario que se encuentra contenida en el artículo 767 del Código Civil (1982) que textualmente dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
De lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil (1982), se infiere, que no existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; no obstante, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, antes citada puntualiza que:
(…)Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…).
Aunado al lapso de dos años como mínimo de duración de la relación concubinaria, es obvio que no puede considerarse concubinato aquellas relaciones casuales, o de uniones clandestinas, aunque superen el período antes indicado, en este aspecto, el concubinato está referido a una idea de relación monogámica, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante la cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. De allí que los caracteres del concubinato sean: a) Público y notorio; b) Regular y permanente; c) Singular (un solo hombre y una sola mujer); y d) Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto, aunado al hecho de la exigencia de que tanto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el citado artículo 767 del Código Civil, que ninguna de las partes integrantes de esa unión esté casado, de igual forma se refleja esta condición, de la precitada sentencia emanada de la Sala Constitucional, que interpreta el contenido y alcance de la norma constitucional antes señalada, se exige como requisito para su existencia, que ninguno de los integrantes de esa unión esté casado, al mencionar, que la unión estable produzca plenos efectos jurídicos equiparables al matrimonio, no debe coexistir conjuntamente con otras relaciones en igual plano.
Efectuadas las anteriores apreciaciones teóricas, doctrinarias y jurisprudenciales, esta sentenciadora pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones, en cuanto a los alegatos, excepciones y probanzas en el caso sub examine:
De la revisión y valoración de las pruebas apreciadas por el tribunal a quo, en lo que respecta a las pruebas testimoniales se pudo observar que las mismas fueron debidamente estimadas, por lo que tomándose como base, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la cual se desprende que, el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, en ese aspecto, se pudo evidenciar de los testimonios de las personas que depusieron en juicio, que estos fueron contestes, congruentes y coincidieron en sus declaraciones, respecto a convencer al tribunal sobre la relación concubinaria y al ser adminiculadas dichas declaraciones con el resto de las pruebas cursantes en autos, se determinó que la referida relación concubinaria se inició el21 de Agosto de 2003 y termino el 22 de Octubre de 2010 cuando contraen matrimonio, que la pareja en cuestión, se trataban como marido y mujer en sus relaciones sociales y familiares, como si estuvieran casados y mucho mas coincidieron, en que la supuesta relación perduro por un lapso de siete (07) años aproximadamente, y que luego contrajeron nupcias el 22 de Octubre de 2010, por consiguiente quedo definido el inicio y culminación de la presunta unión concubinaria.
Por otra parte, de la revisión de las pruebas documentales, que cursan a los autos, se evidencia que las mismas fueron debidamente valoradas por el tribunal a quo, procediendo esta Juzgadora en base al principio de exhaustividad a hacer mención de las documentales cursantes en autos de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Al folios 16 y 17 del expediente corre inserta acta de defunción en copia simple Nº 55, tomo I, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO, la cual es valorada como documento público administrativo, observa esta juzgadora que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; demuestra que el De Cujus falleció el 25 de Mayo de 2016 en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, que estaba casado con ARELIS JOSEFINA RANGEL DE SEVERINO, y que dejo tres (3) hijos: ANA MERCEDES SEVERINO RANGEL, MARIO JOSE SEVERINO YELAMO y PELLEGRINA TERESA SEVERINO YELAMO. Y ASI SE ESTABLECE.-
Al folio 18 del expediente corre inserta acta de nacimiento en copia simple Nº 290, tomo VI, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de ANA MERCEDES SEVERINO RANGEL, la cual es valorada como documento público administrativo, observa esta juzgadora que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; demuestra que la mencionada ciudadana nació el 03 de Agosto de 2000 en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, y que es hija de los ciudadanos MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO y ARELIS JOSEFINA RANGEL DE SEVERINO. Y ASI SE ESTABLECE.-
Al folio 19 del expediente principal y folio 34 del cuaderno de medidas, corre inserta acta de matrimonio en copia simple Nº 054, tomo IV, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, la cual es valorada como documento público administrativo, observa esta juzgadora que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; demuestra que los ciudadanos MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO y ARELIS JOSEFINA RANGEL DE SEVERINO, contrajeron matrimonio civil en fecha 22-10-2010 con fundamento en el artículo 70 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Al folios 20 y 21 del expediente corren insertas en copia simple las cedulas de identidad de los ciudadanos MARIO JOSE SEVERINO YELAMO y PELLEGRINA TERESA SEVERINO YELAMO, las cuales son valoradas como documentos públicos administrativos, demuestran la correcta identificación de los mencionados ciudadanos. Y ASI SE ESTABLECE.-
A los folios 22 al 25 del expediente corre inserto en copia simple del documento de propiedad del Fundo denominado “AGUA DULCE”, el cual es valorado como documento público, por estar registrado en la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo bajo el Nº 24, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 115,se desprende que la venta se realizo en fecha 20-06-2008 a la ciudadana ARELIS JOSEFINA RANGEL DE SEVERINO, a pesar de ser un documento público el mismo no aporta ni elementos ni indicios que resuelvan el fondo de la controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
A los folios 26 y 27 del expediente corre inserta en copia simple comunicación suscrita por el ciudadano José Luis Curvelo de fecha 18-06-2008, la cual está suscrita por un tercero que no es parte del juicio y que debió ser ratificada con la prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por un lado y por el otro al ser un instrumento presentado en copia simple y no tratarse de una documental de las señaladas en el artículo429 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede otorgar valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
A los folios 28 al 33 del expediente corre inserto en copia simple del documento de propiedad de dos (2) lotes de terrenos y las bienhechurías sobre ellos construidas, el cual es valorado como documento público, por estar autenticado en la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo bajo el Nº 87, tomo 83, se desprende que la venta se realizo en fecha 23-10-2003 a la ciudadana ARELIS JOSEFINA RANGEL DE SEVERINO, a pesar de ser un documento público el mismo no aporta ni elementos ni indicios que resuelvan el fondo de la controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
A los folios 34 al 39 del expediente corre inserto en copia simple del documento de propiedad de dos (2) lotes de terrenos y las bienhechurías sobre ellos construidas, el cual es valorado como documento público, por estar autenticado en la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo bajo el Nº 43, tomo 83, se desprende que la venta se realizo en fecha 22-10-2003 al ciudadano JOSE GUILLERMO RANGEL, a pesar de ser un documento público el mismo no aporta ni elementos ni indicios que resuelvan el fondo de la controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
A los folios 40 al 45 del expediente corre inserto en copia simple del documento de propiedad de un (1) lote de terreno y las bienhechurías sobre el construida, el cual es valorado como documento público, por estar registrado en la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el Nº 31, folios 1 al 4, protocolo 1º, tomo 59, se desprende que la venta se realizo en fecha 14-12-2004 a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES EL VIENTO PROCONVICA, C.A, representada por el ciudadano MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO, a pesar de ser un documento público el mismo no aporta ni elementos ni indicios que resuelvan el fondo de la controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
A los folios 46 al 48 del expediente corre inserto en copia simple del documento de liberación de hipoteca, el cual es valorado como documento público, por estar registrado en la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el Nº 32, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 59 en fecha 14-12-2004, a pesar de ser un documento público el mismo no aporta ni elementos ni indicios que resuelvan el fondo de la controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
A los folios 49 al 54 del expediente corren insertos en copias simples dos certificados de solvencia municipal y dos fichas catastrales, los cuales no son valorados ya que no aporta ni elementos ni indicios que resuelvan el fondo de la controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
A los folios 55 al 62 del expediente corre inserta en copia simple acta de asamblea de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES EL VIENTO PROCONVICA, C.A, la cual no es valorada ya que no aporta ni elementos ni indicios que resuelvan el fondo de la controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
A los folios 63 al 71 del expediente corre inserta en copia simple de oficio y providencia administrativa emanada de la Dirección Estadal Ambiental Carabobo de fecha 25-03-2013, la cual no es valorada ya que no aporta ni elementos ni indicios que resuelvan el fondo de la controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
A los folios 72 al 77 del expediente corre inserto en copia simple del documento de propiedad de un (1) lote de terreno y las bienhechurías sobre el construida, el cual es valorado como documento público, por estar registrado en la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el Nº 17, tomo 25, protocolo 1º, folios 1 al 3, se desprende que la venta se realizo en fecha 25-02-2008 a la ciudadana ARELIS JOSEFINA RANGEL DE SEVERINO, a pesar de ser un documento público el mismo no aporta ni elementos ni indicios que resuelvan el fondo de la controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
TESTIGO: ANA MARIA SEVERINO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.526.155, quien rindió declaración al momento de celebrarse la audiencia de juicio, siendo preguntada por la parte promovente y debidamente repreguntada, manifestó conocer a la ciudadana Arelis Rangel desde el año 2000 o 2003, que era hermana de Mario Severino, que le consta que la pareja vivió juntos antes de casarse desde el año 2002 o 2003, que la pareja tuvo una hija de nombre Ana Mercedes; sus deposiciones concuerdan entre sí, otorgándole certeza de sus dichos a quien decide; es por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIGO: DANY BERNARDINO SEVERINO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.314.518, quien rindió declaración al momento de celebrarse la audiencia de juicio, siendo preguntado por la parte promovente y debidamente repreguntado, manifestó conocer a la ciudadana Arelis Rangel desde el año 2004 o 2005, que era hermano de Mario Severino, que le consta que la pareja vivió juntos desde el año 2004 o 2005, que la pareja tuvo una hija de nombre Ana Mercedes; sus deposiciones concuerdan entre sí, otorgándole certeza de sus dichos a quien decide; es por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIGO: YOSELIN VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.512.633, quien rindió declaración al momento de celebrarse la audiencia de juicio, siendo preguntada por la parte promovente y debidamente repreguntada, manifestó conocer a la ciudadana Arelis Rangel desde hace casi 11 años, que conoció al ciudadano Mario Severino desde igual casi 11 años, que le consta que la pareja vivió juntos antes de casarse porque ella convivió con ellos, que la pareja dormía juntos y desde que fue a esa casa le presentaron a la señora Arelis como la esposa del señor Mario, que la señora lo atendía en su comida su ropa; sus deposiciones concuerdan entre sí, otorgándole certeza de sus dichos a quien decide; es por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIGO: EDUARDO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-11.156.973, quien rindió declaración al momento de celebrarse la audiencia de juicio, siendo preguntado por la parte promovente y debidamente repreguntado, manifestó conocer a la ciudadana Arelis Rangel y al ciudadano Mario Severino, que los veía como una familia normal, que trabajo como vigilante en la urbanización safari desde el año 2008 y siempre los veía juntos, que el señor Mario tenía tres hijos; sus deposiciones concuerdan entre sí, otorgándole certeza de sus dichos a quien decide; es por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIGO: AMABILIR PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.833.466, quien rindió declaración al momento de celebrarse la audiencia de juicio, siendo preguntado por la parte promovente y debidamente repreguntado, manifestó conocer a la ciudadana Arelis Rangel desde hace como 15 años, que conoció al ciudadano Mario Severino, que ellos tenían una relación de pareja como esposos, que vivían con los tres hijos del señor Mario en la urbanización safari y que siempre los veía juntos; sus deposiciones concuerdan entre sí, otorgándole certeza de sus dichos a quien decide; es por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el presente caso solo la parte actora promovió pruebas oportunamente, las cuales fueron materializadas, pero no todas constan en autos pues existen pruebas de informes libradas que no constan las resultas, no obstante las partes no insistieron en esperarlas, por el contrario se efectuó debidamente la Audiencia de Juicio Oral y procedió la Jueza de Juicio a sentenciar con los elementos que constan en autos.
Efectivamente, de la declaración de los testigos se desprende que la pareja mantuvo una cohabitación permanente, pública, con la apariencia de marido y mujer durante más de siete años, si bien es cierto, con el acta de nacimiento se demostró que procrearon una hija, esta documental, solo prueba la filiación, mas no la unión concubinaria, en otro orden con el acta de matrimonio quedo demostrado que los ciudadanos MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO y ARELIS JOSEFINA RANGEL DE SEVERINO, contrajeron matrimonio civil en fecha 22-10-2010 con fundamento en el artículo 70 del Código Civil, esto quiere decir que los contrayentes procedieron a legalizar la unión concubinaria existente entre ellos y así lo manifestaron ambos ante el funcionario público competente, dicha manifestación de los contrayentes y la declaración de los testigos demuestran que la pareja vivían juntos antes de contraer matrimonio; estas pruebas a los efectos de la declaratoria del concubinato demuestran que efectivamente se dio esa relación en el tiempo, en virtud que alega la parte contrarecurrente que la pareja convivían juntos desde el año 2000 pero que su difunto padre se encontraba casado con una tercera persona y que por lo tanto se debe tomar como fecha de inicio de la relación concubinaria el 21 de Agosto del año 2003 por ser el día en que quedo ejecutoriada la sentencia de divorcio; esto se evidencia de los folios 27 al 33 del cuaderno de medidas, documental valorada de conformidad con el principio de primacía de la realidad consagrado en el articulo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto el concubino una vez divorciado no tenia impedimento para contraer matrimonio y al contraer nupcias afirmo ante una autoridad civil que mantenía una unión concubinaria con la ciudadana ARELIS RANGEL y esta a su vez lo manifestó del mismo modo, lo que no contraria los supuestos establecidos doctrinaria, jurisprudencialmente y constitucionalmente, para declarar una unión concubinaria, en lo que respecta al tiempo de duración de la misma, por cuanto, según lo afirmado por la parte demandante hoy contrarecurrente que dicha relación legalmente se inicio el 21-08-2003, cuando ya se había divorciado su difunto padre, al mantenerse en el tiempo la convivencia de la pareja queda demostrada la permanencia; por lo tanto del acervo probatorio valorado por la jueza de instancia, se desprendieron elementos suficientes que corroboraran lo alegado por la parte demandante hoy contrarecurrente, en el sentido, de probar que la relación concubinaria se inicio de forma definitiva el21-08-2003, que la pareja se trato como marido y mujer, delante de amigos, vecinos, relaciones sociales y familiares, que cumplieron con sus deberes y derechos, que le imponía la relación de pareja como si estuvieran casados, por un lapso superior a siete (7) años aproximadamente, reflejándose de forma inequívoca la fecha de inicio y culminación de la relación concubinaria invocada. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, al examinar la sentencia recurrida y analizar en su conjunto las actas que conforman el presente asunto, con el material probatorio se concluye que el tribunal A quo decidió ajustado a derecho al declarar con lugar la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria, en razón que se logro probar que los ciudadanos MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO y ARELIS JOSEFINA RANGEL DE SEVERINO, cohabitaban de forma permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, lo que conduce a que esta Alzada pueda establecer la existencia de la unión concubinaria, desde el 21 de Agosto del año 2003 hasta el 22 de Octubre del año 2010, debiendo forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la recurrida. Y ASI SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación incoado por la ciudadana ARELIS JOSEFINA RANGEL OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.273.209, mediante su apoderada judicial SATURNINA MERCEDES ALCANTARA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.815, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, en fecha 26 de Octubre de 2018. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, en fecha 26 de Octubre de 2018. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia. Y ASI SE DECIDE.-.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. -
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los siete (07) días del mes de Enero de 2019. Años 208º y 159º.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
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