REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 30 de Enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: GP02-R-2018-000134
PARTE RECURRENTE: VILMA JOSEFINA CAFRONI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.122.036.
PARTE CONTRARECURRENTE: CARLOS JOSE BINASCO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.836.487.
APODERADA JUDICIAL: ROSANA ANDREA BIELNIS SPADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.121.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: A.C.B.C. y C.R.B.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha 04-12-2018, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
-I-
Se inicia el presente asunto, en atención a la interposición del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana VILMA JOSEFINA CAFRONI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.122.036, actuando en nombre propio, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de Diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el Nº GP02-J-2018-001691.
En fecha 17-12-2018, se recibió el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, al cual se le asignó la nomenclatura GP02-R-2018-000134.
En fecha 09-01-2019, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta auto a través del cual se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación en el presente asunto, para el día 30 de Enero de 2018, a las diez de la mañana (10:00 A.M.).
En ese orden de ideas, siendo la hora fijada, para la celebración de la audiencia para el día 30-01-2019, el alguacil anunció la Audiencia de Apelación a las puertas del tribunal, se verificó previamente que las partes se encuentran a derecho por estar debidamente notificadas, desde el inicio mismo del procedimiento, tal como lo preceptúa el Articulo 450 literal “m” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte contra-recurrente y no presentándose la parte recurrente, tal como se desprende del acta correspondiente a dicha audiencia, donde una vez anunciado por parte del Alguacil el motivo del acto, se procedió a dejar constancia de la no comparecencia de la parte recurrente, la cual mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2019, que corre inserta a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y uno (181) del expediente, desiste de la apelación, por lo que la jueza resuelve declarar desistida la Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
“…En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia…” (Negrita y subrayada del Tribunal)
De todo lo anterior se colige, que como quiera que en el caso que nos ocupa, se ha configurado el supuesto de hecho establecido en la norma, al verificarse que la parte apelante, no se presento a la hora del día fijado para la celebración de la audiencia de apelación, no encontrándose el presente asunto subsumido dentro de las excepciones establecidas en la ley, aunado a que la apelante mediante diligencia desistió de la apelación interpuesta, es por lo que, se ve forzada esta Juzgadora a declarar DESISTIDO el Recurso de Apelación, por no haber asistido la parte recurrente a la audiencia, antes mencionada, todo lo cual se establecerá en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.
-II-
DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana VILMA JOSEFINA CAFRONI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.122.036, actuando en nombre propio, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de Diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por no haber asistido a la Audiencia de Apelación fijada para el día 30 de enero de 2019, a las 10:00 A.M. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Valencia, a los Treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Año 208º y 159º.
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY HERNANDEZ.
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY HERNANDEZ.
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