REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de enero del año 2019
208º y 159º
EXPEDIENTE: GP02-N-2018-000151
RECURRENTE: LILIANA COROMOTO SERNI GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-7.071.106-
RECURRIDA: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO DE SALUD (INSALUD)
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA
- I -
Fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, por el abogado de libre ejercicio JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, I.P.S.A., número 31.065, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana LILIANA COROMOTO SERNI GUEVARA, titular de la cédula de identidad número C.I. 7.071.106, escrito libelar, contentivo de la pretensión de un Recurso de Abstención o Carencia y Vías de Hecho, ejercido contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO DE SALUD (INSALUD), en fecha 23/10/2018, el asunto al cual se asignó el número GP02-N-2018-000151, ello por cuanto la entidad de trabajo incurrió en retardo en decidir la jubilación de su poderdante por parte de INSALUD, lo cuan menoscaba su derecho social a la jubilación y del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva y por no existir otro medio judicial más efectivo e inmediato para evitar y reparar el perjuicio causado a dichos derechos para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas.
-II-
El numeral 3. del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tienen competencia para conocer:
“3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Ahora bien, a los fines de ahondar respecto de la competencia de los para conocer de pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos regulados por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que guardan vinculación con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es necesario invocar la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“(omisis)
… De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara.” ( fin de la cita, negrillas del Tribunal).
Nuestro máximo Tribunal por medio de la sentencia supra citada, estableció con carácter vinculante, que “… conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral…” es decir, que la competencia en Jurisdicción Contencioso administrativa le corresponde a los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las distintas pretensiones siempre que dichas pretensiones guarden relación con actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en otras palabras, que versen sobre las pretensión de nulidad ejercida contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, o reclamos, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al previsto en el numeral 3. del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que son los actos administrativos que afectan el derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo y respecto de los cuales pueden plantearse, entre otras, solicitud de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, las relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución, así como pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
No obstante, se advierte que la presente demanda de no guarda relación con providencia administrativa dictada por Inspectoría del Trabajo, pues lo que se persigue, no es otra cosa, que lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringida por parte de INSALUD, al incurrir en retardo en decidir la jubilación de su poderdante lo cuan menoscaba su derecho social a la jubilación y del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, todo ello de conformidad con los artículos 7, 9 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con los razonamientos que se han venido explanando, es menester establecer que la competencia para resolver la pretensión de Abstención o Carencia y Vías de Hecho delatada en la presente causa, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conforme a lo previsto en el numeral 3. del artículo 25 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DELA CIUDAD DE VALENCIA, actuando en sede ~CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA~, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la demanda por Abstención o Carencia y Vías de Hecho y Vías de hecho, interpuesta por el abogado de libre ejercicio JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, I.P.S.A., número 31.065, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana LILIANA COROMOTO SERNI GUEVARA, titular de la cédula de identidad número C.I. 7.071.106, ejercido contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO DE SALUD (INSALUD), toda vez que no se trata de una decisión administrativa dictada por la Administración del Trabajo, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, declina la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DELA CIUDAD DE VALENCIA, actuando en sede ~CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA~. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año 2019. Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
El juez,
Abg. Jesús Javier López
El secretario,
Abg. José David Anzola Meléndez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:25 P.M..
El secretario,
JJL/JD.
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