REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Enero del año 2019
208º y 159º
EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001715
DEMANDANTE: LUIS ÁLVAREZ, ALIXSON JIMÉNEZ, CARLOS GONZÁLEZ, LUIGI MATA, ARCIDES SANDOVAL, JUAN CAMBERO, VICENTE DE JESÚS MORENO LÓPEZ, CARLOS HENRIQUE MEDINA BARRENO, MARCO ANTONIO SEVILLA MONTAÑEZ, JUAN OSWALDO BENCOMO CASTELLANOS, JOSÉ ALEJANDRO VARGAS ZAMBRANO, ALEXIS NEIL GONZÁLEZ FLORES, EDUVIGES ANTONIO SÁEZ SALCEDO, JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ, JOSÉ NICOLÁS MÁRQUEZ ROMERO, FREDDY PASTOR MALDONADO ROJAS, JORGE ARGENIS COLINA CASTILLO, WILMEN JOSÉ GUISANDE BOLÍVAR y ELKYS JOVANNY LEAL BONILLA, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.748.082, V-12.924.115, V-13.277.657, V-10.245.151, V-11.150.587, V-11.099.981, V-10.729.410, V-8.848.773, V-11.350.683, V-7.001.781, V-11.150.649, V-7.067.514, V-7.007.570, V-7.007.782, V-12.108.715, V-12.728.386, V-13.270.719, V-8.993.689, V-7.101.785 y V-13.103.049.
DEMANDADO: PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1990, bajo el N° 63, Tomo 13-A-Pro. Posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cambio de su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia del asiento del asiento inscrito en fecha 29 de Junio de 1995, quedando inserto bajo el N° 8, Tomo 54-A, y cuyos estatutos modificados se encuentran en un solo texto, según se evidencia del asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de Diciembre de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 115-A..
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En virtud de que en fecha 10 de julio del año 2018, La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, según Oficio TSJ-CJ-Nº 2213-2018, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Carabobo, y habiendo tomado posesión del cargo, en fecha 10 de agosto del presente año 2018, es por lo cual me aboco al conocimiento de la presente causa a partir de hoy.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que en fecha 21/11/2013, el abogado EDUARDO PETRICONE CHIARILL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.891, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ÁLVAREZ, ALIXSON JIMÉNEZ, CARLOS GONZÁLEZ, LUIGI MATA, ARCIDES SANDOVAL, JUAN CAMBERO, VICENTE DE JESÚS MORENO LÓPEZ, CARLOS HENRIQUE MEDINA BARRENO, MARCO ANTONIO SEVILLA MONTAÑEZ, JUAN OSWALDO BENCOMO CASTELLANOS, JOSÉ ALEJANDRO VARGAS ZAMBRANO, ALEXIS NEIL GONZÁLEZ FLORES, EDUVIGES ANTONIO SÁEZ SALCEDO, JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ, JOSÉ NICOLÁS MÁRQUEZ ROMERO, FREDDY PASTOR MALDONADO ROJAS, JORGE ARGENIS COLINA CASTILLO, WILMEN JOSÉ GUISANDE BOLÍVAR y ELKYS JOVANNY LEAL BONILLA, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.748.082, V-12.924.115, V-13.277.657, V-10.245.151, V-11.150.587, V-11.099.981, V-10.729.410, V-8.848.773, V-11.350.683, V-7.001.781, V-11.150.649, V-7.067.514, V-7.007.570, V-7.007.782, V-12.108.715, V-12.728.386, V-13.270.719, V-8.993.689, V-7.101.785 y V-13.103.049, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial, demanda Prestaciones Sociales contra la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., pretensión esta que le fue asignado el Nº GP02-L-2013-001715. Se observa que la última actuación de impulso procesal data de fecha 14/12/2016, y en virtud de que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal, este Tribunal observa:
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.
Por otra parte el artículo 202 de la misma Ley dispone:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente:
“Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.
Del examen realizado al expediente se evidencia que la parte demandante, durante más de un (1) año, no realizó acto procesal o presentó, diligencia o solicitud que procurara la prosecución del juicio, pues en fecha 14/12/201, los abogados MÓNICA PETRICONE Y LUIS AZUAJE, I.P.S.A., N° 59.653 y 119.056 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada mediante la cual sólo se limitó a solicitar la suspensión de la audiencia pautada para el día 14 de Diciembre del 2016, sin procurar o velar, que el proceso siguiera su curso normal, por tanto, a criterio de quien suscribe, opera de pleno derecho la institución de la perención. Así se establece.
De acuerdo a los dispositivos anteriormente trascritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en Administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de enero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Jesús Javier López.
El Secretario,
Abg. José David Anzola Meléndez.
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 P.M.
El Secretario,
Javier.
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