REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Enero de 2019
208° y 159°
INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP02-L-2018-000819
PARTE ACCIONANTE: ANA DOLORES BOLIVAR, JOSE JULIO DURAN CHINCHILLIA Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 9.829.477, 20.768.499, en su orden
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.087.475, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 294.455
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS HEINZ C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANGEL VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-19.320.786, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 168.627
MOTIVO: TERCERÍA
Visto el escrito, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 08 de Enero de 2019, presentado por la ciudadana, abogada: MARIANGEL VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-19.320.786, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 168.627 co- apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS HEINZ C. A., domiciliada en San Joaquín, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo el 04 de Julio de 1991, bajo el No. 69, Tomo 2-A, carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 03 de Septiembre de 2013, que quedo inserto bajo el No. 13, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, parte demandada en el presente juicio por BENEFICIOS CONTRACTUALES presentada por los ciudadanos: ANA DOLORES BOLIVAR, JOSE JULIO DURAN CHINCHILLIA, LEONARDO ESTEBAN MORONTA BOLIVAR, WILMER JOSE BARON HEREDIA, YORVIS ALEXANDER ARTEAGA LUGO Y WILLIAM JOSE GARCIA BALZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 9.829.477, 20.768.499, 18.467.551,16.874.112, 18.084.978 Y 10.494.448 en su orden.
En tal sentido y de conformidad con lo establecido en los Artículos 52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invoca el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente juicio la intervención de tercero interesado y en la oportunidad procesal pertinente Expone: “ y por cuanto la controversia es común con ella, solicito la intervención como tercero a TRANSPORTE CIVIL Q & C, ya que en el escrito libelar específicamente en el folio tres (03), Capitulo II (de la relación de trabajo) los actores alegan que prestaban servicios de caleta para dicha Entidad de Trabajo desde el año 2011, reconociendo el carácter de patrón de dicha contratista.”… De tal manera que es necesario el llamado de la entidad de trabajo TRANSPORTE CIVIL Q & C, ya que en el escrito libelar específicamente en el folio tres (03), Capitulo II declara que algunos trabajadores prestaron servicios desde el año 2011, ya que manifestaron al funcionario actuante que fue el representante de este transporte quien los motivo a crear una cooperativa la cual se denomino ASOCIACION COOPERATIVA ADONAI…” sigue refiriendo en el escrito libelar a los fines de que se haga parte en el presente proceso.
Por lo anteriormente expuesto, solicita al Tribunal se ordene el emplazamiento de la entidad de trabajo TRANSPORTE CIVIL Q & C, como tercero y a los fines de que todos puedan tener y presentar sus defensas como a bien tengan, que consideren probar y para ello debe válidamente llamarse y notificarse a la causa como tercero a la entidad de trabajo TRANSPORTE CIVIL Q & C. En consecuencia, también se evidencia de los autos, que la solicitud de tercería interpuesta por la Entidad de Trabajo ALIMENTOS HEINZ C. A. ocurrió antes de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de tercero se produjo en forma tempestiva, es decir dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. Si bien es cierto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el término correspondiente a la celebración de la audiencia, suspendiendo la celebración de la audiencia para la notificación del tercero. Ahora bien, se hace necesario resaltar según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada Entidad de Trabajo ALIMENTOS HEINZ C. A. parte demandada en la presente causa, que dicha solicitud va dirigida como tercero, a fin de que en su condición de tercero responda a las reclamaciones relatadas por los accionantes, ciudadanos: ANA DOLORES BOLIVAR, JOSE JULIO DURAN CHINCHILLIA, LEONARDO ESTEBAN MORONTA BOLIVAR, WILMER JOSE BARON HEREDIA, YORVIS ALEXANDER ARTEAGA LUGO Y WILLIAM JOSE GARCIA BALZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 9.829.477, 20.768.499, 18.467.551,16.874.112, 18.084.978 Y 10.494.448 en su orden, en el escrito libelar de la demanda, en razón de que puede verse afectado con la sentencia que pueda recaer en el presente proceso. Argumentos estos, que en criterio de quien aquí decide, son suficientes para considerar procedente el llamado del mismo y visto que fundamenta su petición en las normas de la ley adjetiva pertinentes a la intervención de un tercero y que aporta además, la persona a quien se ha de notificar y dirección sobre la cual ha de recaer la notificación como tercero llamado a la causa, pues considera quien aquí juzga, debe ser llamado y notificar al Ciudadano: GIOMAR AGUSTIN QUERALES MEJIA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.852.538 Y/O en su defecto al ciudadano EDUARDO AQNTONIO CAMPOS ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad No. 13.435.510 en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la ASOCIACION COOPERATIVA que debe realizarse por medio de Cartel de notificación, en la siguiente dirección: AV. FLORENCIO JIMENEZ, EDIF. TARQUE RESIDENCIA ARAGUANEY, Edif. 6 Piso Planta Baja, apartamento, PB3, Zona Pueblo Nuevo, Barquisimeto Estado Lara, por lo que SE ADMITE LA TERCERÍA interpuesta por la ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTO HEINZ C. A., pues de no ser así, ello traería como consecuencia, que se proscriba o desnaturalice la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, en razón de puede resultar común la presente causa entre el tercero que se ordena llamar a la causa y la demandada, razón por la cual este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara procedente la Intervención del Tercero llamado en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. Por consiguiente, se ordena notificar en su condición de TERCERO al ciudadano: GIOMAR AGUSTIN QUERALES MEJIA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.852.538 Y/O en su defecto al ciudadano EDUARDO AQNTONIO CAMPOS ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad No. 13.435.510 en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la ASOCIACION COOPERATIVA, que debe realizarse por medio de Cartel de notificación, en la siguiente dirección: AV. FLORENCIO JIMENEZ, EDIF. TARQUE RESIDENCIA ARAGUANEY, Edif., 6 Piso Planta Baja, apartamento, PB3, Zona Pueblo Nuevo, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación de las partes principales (actor y demandado), los cuales ya están a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el décimo (10) día hábil siguiente a la misma hora señalada en el auto de admisión de la presente causa, es decir, a las 11:00 a.m., otorgándole dos (2) días continuos como termino de distancia en virtud del domicilio procesal señalado, advirtiéndole al tercero llamado a la presente causa que deberán en dicha oportunidad de la audiencia preliminar inicial consignar las pruebas y demás elementos probatorios que considere pertinentes a los fines de procurar la mediación; y así se decide. LÍBRESE CARTELES DE NOTIFICACIÓN.
LA JUEZ,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
EL SECRETARIO
ABG. JOSE DAVID ANZOLA