REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 08 de enero de 2019
208º y 159°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-N-2018-000017

RECURRENTE: CARLOS IVAN LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.158.075 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados, JAIME SALAZAR SEQUERA e YBRAIN VILLEGAS POLANCO, ambos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.851 y 61.340, respectivamente.


RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 25-2000 de fecha 09 de octubre de 2000, contenida en el Expediente No. F-039-000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

ANTECEDENTES

Se recibe el presente asunto mediante oficio No. 0086 de fecha 20 de septiembre de 2018, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Sede Valencia en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA que realizara en la misma fecha, el mencionado Tribunal a cargo del abog. Luis Enrique Abello García en su condición de Juez el que profiere Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva mediante la cual declina la competencia por ante la Unidad de Recepción de Documentos del este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. El presente asunto por Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 25-2000 de fecha 09 de octubre de 2000, contenida en el Expediente No. F-039-000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, el que ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 18 de diciembre de 2018, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Sede Contencioso Administrativa, y estando en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal observa:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Revisado como ha sido exhaustivamente el presente Recurso Contencioso Administrativo se evidencia de las actas, largos periodos de inactividad procesal siendo que la última actuación de la parte actora se produce en fecha 11 de julio de 2001, cuando el apoderado judicial presenta el escrito de promoción de pruebas y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo deja constancia de ello según auto de fecha 12 de julio de 2001 (f. 14 al 24 de la única pieza), y es en fecha 20 de septiembre de 2018 que el mencionado JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE-SEDE VALENCIA a cargo del Abog. Luis Enrique Abello García en su condición de Juez, profiere Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva mediante la cual declina la competencia para ante Unidad de Recepción de Documentos del este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Así las cosas, se verificó que la inactividad de la parte actora fue de 17 años, 05 meses y 28 días, tiempo suficiente para declarar la Perención de la Instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

Se declara la Perención de la instancia.

De la revisión del expediente y el computo del lapso de inactividad resulta manifiesta una evidente FALTA DE INTERES EN LA CAUSA por parte del accionante que no ha realizado acto alguno de impulso procesal desde el 11 de julio de 2001, fecha en que presentó el escrito de promoción de pruebas Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el que le dio entrada en fecha 05 de abril de 2001 (f. 01 al 06), se concluye que existe razón suficiente para que este Tribunal declare de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 41, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 25-2000 de fecha 09 de octubre de 2000, contenida en el expediente No. F-039-000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en base a los argumentos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, actuando en sede contencioso administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 25-2000 de fecha 09 de octubre de 2000, contenida en el expediente No. F-039-000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones y habiéndose dejado transcurrir el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, de ocho (08) días hábiles (el cual comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación) comenzará a transcurrir el lapo de cinco días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CUARTO Por la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los ocho (08) días del mes de enero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


La Jueza Titular Quinta de Juicio del trabajo,


Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ

La Secretaria.


Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ


En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo la 01:30 p.m.
La Secretaria.