REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, nueve (09) de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: GP21-R-2018-000030
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA NO RECURRENTE: Ciudadanos, Guido Sivira y Orlando Acuña, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad No. V-6.881.495 y V-7.504.782, en ese orden. Asistidos por la abogada en ejercicio Digna Velásquez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 144.977.
TERCERO INTERESADO RECURRENTE: Entidad de trabajo, CORPORACIÓN INLACA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el N° 74, Tomo 350-A-Qto y posteriormente inscrita en el mismo registro por reforma total del documento constitutivo estatutario, el 03 de noviembre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 829-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados Adolfo Landaeta y Eddson Jair Avella Aldama, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 282.103 y 249.957 respectivamente.
ÓRGANO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
MOTIVO: Demanda de Nulidad de Providencia Administrativa Nro. 39-2001, de fecha 02 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha diez (10) de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por los ciudadanos Guido Sivira y Orlando Acuña, titulares de la cedula de identidad Nro. 6.881.495 y 7.504.782, respectivamente, anula la Providencia Administrativa Nº 39-2001, ordenando a la entidad de trabajo, CORPORACIÓN INLACA, C. A., el inmediato reenganche de los demandantes, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta su efectivo reenganche.
ORIGEN: Recurso de Apelación.
I
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 31 de julio de 2018, por recurso ordinario de apelación interpuesto por la entidad de trabajo, CORPORACIÓN INLACA, C A., por medio de su apoderado judicial, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que riela inserta en el asunto principal signado con la nomenclatura GP21-N-2012-000055, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por los ciudadanos Guido Sivira y Orlando Acuña, titulares de las cedulas de identidad Nro. 6.881.495 y 7.504.782, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nro. 39-2001, de fecha 02 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en la que el Inspector del Trabajo declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; observándose de las actas procesales que conforman el presente asunto, como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado:
En fecha 15 de febrero de 2002, los ciudadanos Jorge Amaro Gil, Alfredo Aular, Jonathan Pacheco, Jaime Gómez, Guido Sivira y Orlando Acuña, titulares de las cédulas de identidad números: 11.148.552, 12.103.268, 13.633.959, 14.149.336, 6.881.495 y 7.504.782, presentaron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, escrito contentivo de Amparo Constitucional con demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 39-2001, de fecha 02 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. (f. 01 al 84 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 04 de marzo de 2002, fue admitida preliminarmente por el referido Juzgado, reservándose la posibilidad de revisar las restantes causales de inadmisibilidad de la demanda una vez que consten en autos los antecedentes administrativos relativos al caso y ordena practicar las notificaciones correspondientes. (f. 86 al 90 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 01 de abril de 2002, fue recibida la comisión cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien notifica a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la admisión preliminar del recurso de nulidad interpuesto. (f. 91 al 98 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 02 de abril de 2002, la representación judicial del tercero interesado, CORPORACIÓN INLACA, C.A., se opone a la acción intentada, consigna poder otorgado por la entidad de trabajo prenombrada y consigna “Acta Transaccional” celebrada con el ciudadano Jhonatan de Jesús Pacheco Valero y Jaime Gómez homologadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora en fecha 17 de octubre de 2001. (f. 99 al 154 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 16 de abril de 2002, los ciudadanos Jorge Alberto Amaro Gil, Alfredo Aular, Jonathan Pacheco, Jaime Gómez, Guido Sivira y Orlando Acuña otorgaron poder APUD ACTA a la abogada, Nancy Del Pilar Cadenas Briceño, inscrita en el IPSA bajo el No. 52.450. (f. 155 al 156 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 17 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se declara INCOMPETENTE y declina la competencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (f. 157 al 160 de la pieza I del asunto principal).
El día 30 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le da entrada al expediente y el 04 de junio de 2002 designa como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño a los fines de que decida sobre la competencia para conocer. (f. 161 al 162 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 26 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara INCOMPETENTE y ordena la remisión del expediente nuevamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. (f. 163 al 173 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 17 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, recibe nuevamente el expediente que le fue remitido y le da entrada. (f. 174 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 07 de enero de 2003 la apoderada judicial de los demandantes, solicita al mencionado Juzgado emita un pronunciamiento. (f. 175 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 16 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se declara INCOMPETENTE y declina nuevamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenando la remisión del expediente. (f. 176 al 178 de la pieza I del asunto principal).
El día 27 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le da entrada al expediente y el 05 de marzo de 2003 designa como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificándola el 24 de marzo de 2003, a los fines de que decida sobre la competencia para conocer. (f. 179 al 182 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 27 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso, ADMITE el recurso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional, de igual manera declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar, y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, para que continúe la tramitación del recurso de nulidad en primera instancia. (f. 183 al 200 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 2 de abril de 2003, se libran los oficios para la práctica de las notificaciones ordenadas. (f. 201 al 203 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 10 de abril de 2003, fue certificada la notificación del ciudadano Fiscal General de la República. (f. 204 al 205 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 07 de mayo de 2003, fue consignada por el alguacil copia del oficio librado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte referido a la comisión cumplida. (f. 206 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 02 de julio de 2003, la apoderada judicial de los recurrentes, se da por notificada de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2003 y solicita continuar con el procedimiento. (f. 207 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 08 de agosto de 2003, se agrega comisión cumplida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. (f. 208 al 217 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 13 de agosto de 2003, se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la continuación del procedimiento. (f. 218 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 21 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordena notificar mediante oficios al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República. (f. 219 al 221 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo libra los oficios correspondientes a las notificaciones ordenadas. (f. 222 al 224 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 10 de marzo de 2005, la representación judicial del tercero interesado, CORPORACIÓN INLACA, C.A., solicita mediante diligencia, abocamiento del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consigna documentos presentados ante la Notaria Pública Tercera de Valencia correspondientes a “Desistimiento de la Acción y del Procedimiento” realizados por los demandantes, Jorge Amaro Gil, Alfredo Aular, Jonathan Pacheco y Jaime Gómez, sobre los que solicita homologación. (f. 225 al 240 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 15 de marzo de 2005, vista la diligencia presentada por la representación judicial de tercero interesado, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se aboca al conocimiento de la causa y en virtud de los desistimientos consignados, considera conducente pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión. (f. 242 al 243 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 5 de abril de 2005, una vez recibido el expediente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designa como ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente y en fecha 11 de abril de 2005 se acuerda pasar el expediente al Juez ponente. (f. 245 al 246 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 21 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró nuevamente INCOMPETENTE, por lo que declina la Competencia y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. (247 al 252 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 19 de diciembre de 2005, por cuanto fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, se ordenó habilitar todo el tiempo necesario a los fines de NOTIFICAR a las partes de la decisión de fecha 21 de junio de 2005. (f. 253 al 259 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 25 de enero de 2006, el ciudadano alguacil consigna oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. (f. 260 al 261de la pieza I del asunto principal).
En fecha 15 de febrero de 2006, el ciudadano alguacil consigna copia del oficio de Notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República recibido en fecha 08 de febrero de 2006. (f. 262 al 263 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 25 de junio de 2008, diligencia el ciudadano Guido José Sivira, asistido por el profesional del derecho Eduardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.558 solicitando se le expidan copias de certificadas de los folios que en el indican. (f. 264 al 268 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 22 de abril de 2009, la abogada Nancy del Pilar Cadenas Briceño, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, solicita la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. (f. 269 al 270 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 08 de julio de 2010, los ciudadanos Guido Sivira y Orlando Acuña, plenamente identificados en autos, solicitan la remisión del expediente al Tribunal de Origen que lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y en la misma fecha otorgan poder Apud Acta a la Abogada, Mariana Eliza Segovia Jiménez quien está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.311. (f. 271 al 275 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 30 de septiembre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acuerda las copias solicitadas en fecha 25 de junio de 2008 (f. 276 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 08 de noviembre de 2010, los ciudadanos Guido Sivira y Orlando Acuña, ya identificados, confirieren poder APUD ACTA a la Abogada Mariana Eliza Segovia Jiménez y revocan el poder otorgado a la Abogada Nancy del Pilar Cadenas Briceño. (f. 277 al 284 de la pieza I del asunto principal).
En esa misma fecha 08 de noviembre de 2010, los recurrentes mencionados, debidamente asistidos, solicitan mediante diligencia sea remitido el expediente al tribunal de origen. (f. 385 al 386 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 18 de noviembre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comisiona al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de notificar a la parte recurrida, ordenándose libar boleta por cartelera, con la finalidad de notificar al tercero interesado, de la decisión dictada en fecha 21 de Junio 2005. (f. 287 al 291 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 15 de diciembre de 2010, comparece el alguacil de la Corte y consigna en un folio útil oficio de la comisión dirigida al Juez del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (f. 292 al 293 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 31 de enero de 2011, la secretaria de la Corte, deja constancia que se fija en la cartelera de la corte la boleta de notificación librada al tercero interesado, CORPORACIÓN INLACA, C.A. (f. 294 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 23 de febrero de 2011, la secretaria de la Corte, deja constancia que vence el término correspondiente a la fijación de la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A. (f. 295 al 296 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 10 de marzo de 2011, se certifica que las partes se encuentran notificadas de la decisión de fecha 21 de junio de 2005 y comienza a transcurrir los días de despacho correspondientes para proceder a remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de de la Región Centro Norte. (f. 297 al 309 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 01 de Agosto de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. (f. 314 al 315 de la pieza I del asunto principal).
En fecha, 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, recibe y le da entrada al expediente (f. 316 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 22 de noviembre de 2011, el ciudadano Guido Sivira, asistidos por la Abogada Tania Rosales, quien está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.984, solicita al ciudadano Juez el abocamiento a la causa. (f. 317 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 29 de noviembre de 2011, los demandantes, otorgan poder APUD ACTA a la Abogada Edith Yenilbeth Díaz Liendo, quien está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.655. (f. 318 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 05 de diciembre de 2011, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte consignó copia simple de la sentencia No. 00154 de fecha 13 de febrero del 2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa que declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Guido Sivira y Orlando Acuña contra la resolución no. 2010 de fecha 17 de septiembre de 2001, que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la Providencia Administrativa no. 41 dictada por la Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo en fecha 30 de mayo de 2001 y copia simple del oficio de remisión de la misma signado con el no. 2110 de fecha 15 de Junio de 2009 al ciudadano Inspector del Trabajo de la misma Inspectoría. (f. 319 al 381 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 24 de enero de 2012, el ciudadano Guido Sivira debidamente asistido por la Abogada Edith Yenilbeth Díaz Liendo, quien está inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.655, consigna documento contentivo de la revocatoria del poder que le fue otorgado a la abogada Nancy del Pilar Cárdenas y solicitan el abocamiento a la causa. (f. 382 al 386 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, DECLINA LA COMPETENCIA por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (f. 387 al 396 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 08 de mayo de 2012 fue distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, adscritos al Circuito Laboral del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Carabobo. (f. 397 al 399 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 11 de mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Carabobo ordena a la parte recurrente subsanar el escrito, indicándosele a la parte que deberá corregir sus deficiencias dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos la notificación ordenada y en fecha 15 de mayo de 2012, se libra boleta a la parte recurrente (f. 400 al 407 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 27 de junio de 2012, la apoderada judicial de los recurrentes, consigna escrito de subsanación (f. 424 al 430 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 25 de septiembre de 2012, la Jueza Eduarda del Carmen Gil se abocó al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones correspondientes. (f. 431 al 434 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 02 de octubre de 2012, la parte recurrente se da por notificada. (f. 435 al 436 y su vuelto de la pieza I del asunto principal).
En fecha 18 de octubre de 2012, la parte representación judicial de la parte recurrente, ratifica diligencia de fecha 02 de octubre de 2012. (f. 445 al 466 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Carabobo se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer el presente asunto y DECLINA la competencia ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de Puerto Cabello. (f. 447 al 452 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 22 de noviembre de 2012 se ordena remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de Puerto Cabello. (f. 455 al 457 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 29 de noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Laboral de Puerto Cabello, recibe el expediente y en la misma fecha le correspondió por distribución aleatoria entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, el que le da entrada en fecha 30 de noviembre de 2012. (f. 458 al 460 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 11 de enero de 2013, los demandantes por medio de su apoderada judicial solicitan al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio el abocamiento a la causa. (f. 02 al 06 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 25 de enero de 2013, la apoderada judicial de los demandantes solicita nuevamente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio el abocamiento a la causa. (f. 08 al 09 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 19 de febrero de 2013, la apoderada judicial de los demandantes solicita nuevamente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio el abocamiento a la causa. (f. 11 al 12 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 26 de febrero de 2013, la apoderada judicial de los demandantes solicita nuevamente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio el abocamiento a la causa. (f. 14 al 15 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 27 de febrero de 2013, la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio el dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa. (f. 17 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 18 de marzo de 2013, la apoderada judicial de los demandantes se da por notificada del abocamiento. (f. 18 al 19 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo ordena notificar a las partes del abocamiento. (f. 21 al 27 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 22 de marzo de 2013, la apoderada judicial de los demandantes solicita sea designada correo especial, para lo pronta notificación de la Procuraduría General de la República, nuevamente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio el abocamiento a la causa. (f. 28 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 23 de mayo de 2003, los ciudadanos Guido Sivira y Orlando Acuña, ya identificados, otorgan poder APUD ACTA a los Abogados Luis Hidalgo, Yesseniett Oquendo y Antonieta Reyes, quienes están debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.229, 174.699 y 61.641 (f. 52 al 55 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 20 de noviembre del 2013, la apoderada judicial de los demandantes, por medio de diligencia solicita al Tribunal que se continúe con el procedimiento visto que constan en autos las notificaciones ordenadas. (f. 73 al 75 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 24 de abril del 2014, la apoderada judicial de los demandantes, ratifica la diligencia de fecha 20 de noviembre 2013. (f. 76 al 78 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal ordena ratificar el oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo a los fines de que dicho órgano remita el expediente administrativo. (f. 79 al 80 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 15 de julio de 2014, los ciudadanos Guido Sivira y Orlando Acuña, ya identificados, asistidos por la Abogada Alejandra Davis, quien está inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 211.691, consigna documento contentivo de la revocatoria del poder que le fue otorgado a los abogados Luis Hidalgo, Yesseniett Oquendo y Antonieta Reyes. (f. 84 al 86 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 15 de julio de 2014, los ciudadanos Guido Sivira y Orlando Acuña, ya identificados, otorgan poder APUD ACTA a los Abogados Omar Carmona y Alexandra Carolina Davis Hernández, quienes están debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 208.677 y 211.961 (f. 87 al 91 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 07 de octubre de 2014, los ciudadanos Guido Sivira y Orlando Acuña, ya identificados, asistidos por la Abogada Edith Diaz, quien está inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.655, revocan el poder que le fue otorgado a los abogados Omar Carmona y Alexandra Carolina Davis Hernández. (f. 92 al 95 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 07 de octubre de 2014, los demandantes, otorgan poder APUD ACTA a la Abogada Edith Yenilbeth Díaz Liendo, quien está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.655. (f. 95 al 99 de la pieza I del asunto principal).
En fecha 04 de noviembre de 2014, fue agregado a los autos oficio proveniente de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo mediante el cual informan que dicho órgano no puede cumplir con la remisión del expediente administrativo ordenada en virtud de que el mismo se encuentra extraviado producto de una vaguada ocurrida en la sede. (f. 100 al 102 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 5 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de los demandantes solicita que sea fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto. (f. 103 al 105 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 23 de enero de 2015, la apoderada judicial de los demandantes ratifica la diligencia de fecha 5 de noviembre de 2014. (f. 106 al 108 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal insta a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo a que reconstruyan el expediente administrativo a los fines de remitirlos a ese despecho. (f. 109 al 110 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 18 de febrero de 2015, fue agregado a los autos oficio proveniente de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo mediante el cual remiten copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 20-2001 de fecha 02 de febrero de 2015. (f. 114 al 123 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal insta a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo a que reconstruyan el expediente administrativo a los fines de remitirlos a ese despecho y no solo la copia certificada de la Providencia Administrativa. (f. 124 al 125 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 10 de marzo de 2015, la apoderada judicial de los demandantes solicita que sea fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto. (f. 126 al 128 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 01 de octubre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Cabello, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto. (f. 132 de la pieza II del asunto principal).
En fecha, 02 de diciembre de 2015, la abogada en ejercicio, Yeniffer Coronado, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 189.136, consigna poder otorgado por el tercero interesado CORPORACIÓN INLACA, C.A., a los abogados Omar Fumero, Manuel Fumero, Yeniffer Coronado y Marcos Hurtado. (f. 134 al 139 de la pieza II del asunto principal).
Acta de Audiencia de Juicio de fecha 02 de diciembre de 2015, donde se deja constancia de la presencia de la parte demandante, Guido Sivira y Orlando Acuña, y su apoderada judicial Abogada Edith Yenilbeth Díaz Liendo, todos ya identificados, por el Tercero Interesado Entidad de Trabajo CORPORACION INLACA, C. A., su Apoderada Judicial Abogada Yeniffer Coronado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.134, asimismo se deja constancia de las incomparecencias de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y de la representación del Ministerio Público FISCAL NACIONAL OCTOGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Una vez expuestos sus argumentos, la parte demandante, en ese mismo acto, consigna escrito de pruebas, ello con sujeción a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediéndose por último a dar por concluida la audiencia de juicio.
En fecha 14 diciembre de 2015, los demandantes por medio de su apoderada judicial, consignaron escrito de informes de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (f. 141 al 142 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 16 diciembre de 2015, la apoderada judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN INLACA, (tercero interesado), consignó informes, de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 07 de enero de 2016, se dictó auto donde el juzgado a quo, fijó el lapso treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva, de conformidad con dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (f. 159 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 21 de julio de 2016, la Juez Suplente del Tribunal Abogada, Carmen Vaccaro, se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concede de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil un lapso de diez días de despacho sin notificación previa, a los fines de que ejerzan los recursos legales correspondientes contemplados en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, trascurridos los cuales la causa se reanudará en el mismo estado en el que se encontraba al momento de la suspensión. (f. 160 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 01 de agosto de 2016, fue recibido mediante oficio proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Cabello, actuaciones correspondientes a un cuaderno separado de medidas relacionado al presente asunto que abre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. (f. 161 al 184 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 08 de agosto de 2016, la Juez Suplente del Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria mediante la cual ordena reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio. (f. 186 al 187 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 25 de noviembre de 2016, la Juez Titular del despacho abogada, Zurima Escorihuela Paz dicta auto para mejor proveer dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del estado Carabobo, Sala de Sindicatos. (f. 188 al 195 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 13 de marzo de 2017, fue agregado a los autos oficio proveniente Registro Nacional de Organizaciones Sindicales mediante el cual informan en cuanto a lo solicitado en el auto para mejor proveer, que no es competencia de dicha organización, ya que los expedientes que reposan en el archivo del (RNOS) corresponden a procedimientos de organizaciones sindicales. (f. 196 al 197 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 03 de abril de 2017, la Juez Titular del despacho abogada, Zurima Escorihuela Paz dicta auto para mejor proveer dirigido a la Dirección Estadal Carabobo. (f. 198 al 206 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 18 de abril de 2017, el Tribunal de primer grado de conocimiento envía oficio dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 207 al 209 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 26 de Octubre de 2017, los demandantes debidamente asistidos por la abogada Sonia Romero, quien está inscrita en el INPSA bajo el Nº 141.871, revocan el poder APUD ACTA otorgado a la abogada Edith Yenilbeth Díaz Liendo, ya identificada y solicitan al Tribunal a quo que dicte sentencia en el presente asunto. (f. 210 al 215 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 10 de noviembre de 2017, publicación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. (f. 216 al 237 de la pieza II del asunto principal).
En fecha 09 de abril de 2018, el apoderado judicial de la entidad de trabajo, CORPORACIÓN INLACA, C.A., abogado ADOLFO LANDAETA, sustituye el Poder que le fue otorgado en el abogado, EDDSON AVELLA, quien está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 249.957. (f. 259 al 264 de la pieza II del asunto principal).
• En fecha 28 de junio de 2018, el tercero interesado, CORPORACIÓN INLACA, C.A., interpone recurso ordinario de apelación el que fue admitido, escuchado en ambos efectos y remitido a esta Superioridad. (folio útil 01 al 08 cuaderno de apelación 1).
• Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2018, se agrega a los autos, escrito de formalización de la apelación. (folio útil 09 al 10 del cuaderno de apelación 1).
• Luego, en fecha 24 se septiembre la parte actora no recurrente, da contestación a la formalización de la apelación. (folio útil 11 al 12 del cuaderno de apelación 1).
• Finalmente, en fecha 27 de septiembre de 2018, tras haber transcurrido los lapsos legales establecidos para la fundamentación de la apelación, así como para la contestación de la misma, comenzó a computarse el lapso para sentenciar en el presente asunto que fue prorrogado en fecha 09 de noviembre de 2018 de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando dentro del lapso procede este Tribunal Superior a dictar el fallo en los siguientes términos
De los argumentos concernientes a la demanda de nulidad.
Por escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2002, la parte actora debidamente asistida judicialmente, interpuso demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 39-2001, de fecha 02 de octubre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; fundamentando el recurso de nulidad en los siguientes aspectos:
1. Violación del derecho a la defensa:
Sostienen, tras hacer una cita textual del numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicada ratione temporis, que: “… la Inspectora de Guacara dicta la Providencia negando el sindicato el 10 de Enero de 2001, la Ley Orgánica de Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen como Principios fundamenta (sic) que cuando exista divergencia en las norma (sic) aplicar se aplica (sic) la que más favorece al trabajador; seguimos manifestando que los días 11, 12 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de Enero nosotros teníamos inamovilidad, o sea la Empresa nos despidió el 18 de Enero, faltaban 4 días para acabarse la inamovilidad.” (Mayúsculas y negrillas de los demandantes).
2. Vicio de Silencio de Pruebas:
Esgrimen, que la Providencia impugnada favorece al patrono, en desmedro de los trabajadores al darle más valor a las pruebas presentadas por el patrono, cuando hábilmente y utilizando prácticas antisindicales, habilitó un Tribunal de Parroquia para que dejara constancia que había “REENGANCHADO Y DESPEDIDO A LOS TRABAJADORES EL 18 DE ENERO DEL 2001”, quienes, a su decir, aún tenían inamovilidad de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y que así irrespetó el principio de imparcialidad que debe caracterizar a la Administración Pública “…al favorecer los intereses patronales y a las pruebas e informes presentado por los trabajadores donde legalmente se hace constar que ellos son trabajadores de la Corporación INLACA, C. A; (sic) NI SIQUIERA el Inspector considero (sic) los planteamientos emitidos por la COMISIÓN DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS PROVEA. (Mayúsculas y negrillas de los demandantes).
3. Vicio de Falso Supuesto.
Exponen que en la Providencia Administrativa, existe una errónea interpretación del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), para favorecer al patrono y que el Inspector del Trabajo se olvida de lo preceptuado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cita textualmente, haciendo especial énfasis en el principio indubio pro operario; y finaliza este punto aseverando que el Inspector del Trabajo se olvidó del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 23 de la Carta Magna.
Por último, solicitaron que la demanda de nulidad ejercida, sea declarada con lugar.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La sentencia definitiva proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 10 de noviembre de 2017, declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por los ciudadanos Guido Sivira y Orlando Acuña, anula la Providencia Administrativa y ordena a la entidad de trabajo, CORPORACIÓN INLACA, C. A., el inmediato reenganche de los demandantes, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta su efectivo reenganche, observándose de la precitada decisión que el juzgado a quo desecha el alegato realizado por los demandantes referido a que la Providencia Administrativa que impugnan viola el derecho a la defensa y asimismo, desecha el supuesto vicio de silencio de pruebas, motivando su dispositivo al considerar procedente el vicio del falso supuesto, como se observa de la cita textual que sigue:
“(…) 5.- Vicio del Falso Supuesto.
Con respecto a este vicio el recurrente alegó:
Que la providencia impugnada adolece del vicio del Falso Supuesto específicamente por errónea fundamentación jurídica exponiendo que “…esa Providencia, para favorecer al patrono, se niega la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; sé (sic) mala (sic) interpreta un artículo (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo para favorecer al patrono el articulo (sic) 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. El inspector del Trabajo mal interpreta este artículo (sic) olvidándose del artículo 89 de la Constitución (…) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada normas, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora (…).
En atención a lo textualmente trascrito se advierte en primer lugar que ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social que con respecto al vicio del falso supuesto de derecho es necesario distinguir entre el falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por lo que se desprende que los recurrentes denuncian el vicio del falso supuesto de derecho en el sentido de que se aplica la norma correcta no obstante erróneamente interpretada.
En este orden de ideas, con relación al vicio de falso supuesto la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (SCS-TSJ Sentencia No. 930 del 29/07/2004 y No. 1.218 05/11/2012).
Asimismo, se advierte que en caso de que se compruebe el vicio del falso supuesto en el acto administrativo, el mismo debe ser vinculante a los fines de declarar su nulidad, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo que afecten directamente el acto de nulidad absoluta.
En este orden de ideas, como lo alegado por la parte recurrente en el presente asunto es la errónea interpretación del artículo 450 de Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable ratione temporis, considera este Tribunal necesario transcribir su contenido a continuación:
“La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses.
Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión”. (Resaltado de este Tribunal).
Así pues también resulta pertinente reproducir lo establecido en el artículo 636 al que remite el artículo ut supra trascrito que dispone:
“Al Inspector del Trabajo que no dé cumplimiento dentro de los lapsos legales a sus obligaciones relativas al registro de las organizaciones sindicales o a la tramitación de los pliegos conflictivos se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a las tres cuartas partes (3/4) de un salario mínimo”. (Resaltado de este Tribunal).
Interpretando el contenido de los artículos precedentemente citados, resulta indubitable que bajo el amparo de estas normas, los trabajadores que manifiesten al Inspector del Trabajo su propósito de organizar una organización sindical contaran con la Protección del Estado y en consecuencia gozarán de inamovilidad.
Ahora bien, la misma norma al establecer los límites de la referida protección, léase inamovilidad laboral por fuero sindical, contemplaba dos supuestos: 1.- En el primero indicaba que esta inamovilidad duraría desde la notificación al Inspector del Trabajo hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato; y 2.- En el segundo refería que el lapso total de inamovilidad no podría exceder de tres (3) meses.
En consecuencia esta disposición permitía al juzgador en sede administrativa emitir dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma en aquellos casos en los que se presentaran trabajadores a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedidos, durante la tramitación del registro de sindicato pero después de trascurridos los tres (03) meses a los que se refiere el artículo in comento sin haber obtenido el pronunciamiento del inspector sobre su inscripción o no por retardos que no le eran imputables.
A criterio de quien juzga, así como lo manifiestan los recurrentes en el presente asunto, la interpretación de dicho precepto normativo ha debido y debe resolverse con fundamento al principio in dubio pro operario o aplicación de la norma más favorable al trabajador.
Este principio tiene rango Constitucional en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basamento legal en el ordenamiento jurídico venezolano, tanto en el vigente Decreto Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras como en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 59 de la forma que sigue:
“En caso de conflictos de leyes prevalecerán las del trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador”.
En este sentido, la aplicabilidad de este principio pro operario, se concreta en tres variantes:
a.- En caso de conflictos de leyes, prevalecen las del trabajo, bien sean sustantivas o de procedimiento; b.- En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c.- En el supuesto de incertidumbre del juez entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficia al trabajador.
Así pues, bajo el principio de principio favor o in dubio pro operario, en la hipótesis de que el Inspector del trabajo tuviese que decidir sobre la inamovilidad de un trabajador promovente de un sindicato que haya sido despedido sin haber obtenido el pronunciamiento respectivo por parte del Inspector del Trabajo sobre la inscripción o no de la organización que promueve, habiendo vencido el lapso de tres (03) meses establecidos en el articulo (sic) 450 LOT por retardos que no le son imputables al trabajador, debía declarar la existencia de la inamovilidad toda vez que el retardo en la tramitación o pronunciamiento no puede acarrear la vulneración de los derechos laborales, lo que si acarrearía es la responsabilidad del funcionario administrativo actuante llamado a resolver la solicitud que le fue planteada según el artículo 636 LOT derogado, ya que a todo evento la inamovilidad debería durar hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. Y ASI SE DECLARA.
En este sentido no comparte quien juzga, la interpretación realizada por la Inspectoría del Trabajo sobre el artículo 450 de derogada Ley Orgánica del Trabajo, ya que en la hipótesis de que se permita que un trabajador promovente de una organización sindical quede desprotegido por el Estado antes de que culmine el procedimiento por causas no imputables a este, implicaría la vulneración de sus derechos laborales en el supuesto de que luego del despido el Inspector se pronuncie favorablemente sobre la inscripción del sindicato y este forme parte de la junta directiva de la organización sindical no podría gozar de la inamovilidad contemplada en el articulo (sic) 471 en concordancia con el 434 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (desde el momento de su elección hasta 3 meses después de vencido el término para el cual fueron electos y en ningún caso podrá establecerse un periodo mayor de 03 años).
Precisado lo anterior, en el caso de autos ha quedado suficientemente demostrado que en fecha 25 de septiembre de 2000 (f. 17 al 37 de la pieza I del expediente) los hoy recurrentes presentaron un proyecto de sindicato denominado SINDICATO DE LOS TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DEL MILENIUM el que en fecha 05 de diciembre de 2000, la Inspectoría de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra quien se encontraba conociendo en virtud de la Inhibición de la Inspectoría de los municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuca, Miranda y Montalbán ordena subsanar como indica el referido auto ordenando la verificación de firmas, la cual se realizó en las fechas 15, 18 y 19 de diciembre de 2000 (f. 38 al 46 de la pieza I del expediente) y que el 10 de enero de 2001 se dictó un auto (f. 58 al 59 de la pieza I del expediente) mediante el cual se abstuvo de registrar el proyecto del sindicato y por lo tanto a partir de allí empiezan a computarse los 10 días continuos de inamovilidad de los trabajadores promoventes, lo que tras el computo respectivo significa que es el 20 de enero de 2001 cuando cesa la protección estipulada en el articulo (sic) 450 LOT y no el 25 de diciembre de 2000 como erróneamente interpreta el ciudadano Inspector actuante en la Providencia recurrida en este asunto. Y ASI SE DECIDE.
Habida cuenta, no es un hecho controvertido que los trabajadores aquí recurrentes fueron despedidos cuando aun (sic) tenían derecho a la inamovilidad en fecha 18 de enero de 2001 (f. 71 al 73 de la pieza I del expediente) , ya que como informa la entidad de trabajo CORPORACION INLACA, C. A., ese día primero cumple la orden de reengancharlos dado que los trabajadores habían sido despedidos con anterioridad, y más tarde ese mismo día los despide nuevamente, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo acudieron en tiempo útil a solicitar el amparo del órgano administrativo como ya se estableció ut supra y en aplicación del artículo 450 eiusdem y los principios laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la libertad sindical, el indubio pro operario, el debido proceso, el derecho a petición y el acceso a la justicia, los trabajadores han debido ser reenganchados y pagados los salarios caídos en atención a los argumentos anteriormente señalados, es decir porque en la fecha del despido aún gozaban de inamovilidad la que terminaba el 20 de enero del 2001 transcurridos los diez (10) días continuos después de que se produce el auto de fecha 10 de enero del 2001 (f. 58 al 59 de la pieza I del expediente) que niega la inscripción del sindicato, siendo que el retardo en la tramitación de la solicitud de formalización de organización sindical no puede acarrear la desprotección de los trabajadores promotores y la facilitación de practicas (sic) antisindicales por parte de las empresas. Y ASI SE DECLARA
Cabe señalar, sin pretender emitir pronunciamiento sobre la validez de los actos administrativos distintos al impugnado que el acto administrativo del 18 de enero de 2001 que niega la inscripción del sindicato fue apelada por los actores y que no obstante fue declara SIN LUGAR en fecha 17 de diciembre del 2001 por resolución No. 2010 del Ministerio del trabajo, dicha resolución fue sometida al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y anulada en fecha 12 de febrero de 2008, circunstancia que no puede ser desconocida por esta instancia y que completa el contexto que fundamenta el presente fallo, toda vez que la Sala Político Administrativa ordena a la Administración evaluar nuevamente los recaudos consignados por los promotores sindicato, sin considerar la condición de despedidos de sus promotores, a los efectos de establecer el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, y proceder de ser el caso a la inscripción del aludido sindicato (f. 422 al 464 pieza I) orden que hasta los momentos no se tiene conocimiento sobre el estado de su cumplimiento.
Por todo lo expuesto, se constata que el Inspector de Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo al dictar la Providencia Administrativa No. 39-2001 de fecha 02 de octubre de 2001 incurre en el vicio del falso supuesto de derecho que se manifiesta en la errónea interpretación del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable ratione temporis, viciando de nulidad absoluta el referido acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE DECIDE. (…)”
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En el escrito que riela de los folios útiles 13 al 20 de la pieza contentiva del recurso de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente explanó los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida en los siguientes términos:
Que “(…) Con fundamento en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo del Año 1997, ya derogada, se denuncia que la recurrida incurrió en un error de interpretación del artículo en cuestión por cuanto para el momento de la aplicación de dicho artículo ante la autoridad administrativa correspondiente, en este caso la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo los ciudadanos GUIDO SIVIRA y ORLANDO ACUÑA, identificados en autos, ya no estaban protegidos bajo la figura de inamovilidad, debido a que la misma nació el 25 de septiembre de 2000, fecha en el cual tuvieron la solicitud del proyecto de sindicato, pero la misma concluyo tal cual como lo estipulaba la Ley, tres (03) meses luego de haber sido interpuesta tal acción. La fecha en que los ciudadanos presentaron la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra mi representada CORPORACIÓN INLACA, C.A., fue el 23 de enero de 2001, por lo cual estaban fuera del alcance de protección de la inamovilidad invocada por ellos, es por tanto que la decisión final emanada por el Inspector del Trabajo es la correcta y que en ningún momento se causó una falta grave. ” (Mayúsculas del Recurrente).
Asimismo, indicó que “(…) La Providencia administrativa fue motivada de manera correcta por el órgano administrativo y esa es la razón por la cual la Inspectoría del Trabajo administrando justicia y bajo su potestad discrecional toma la decisión de declarar sin lugar tal solicitud.”
Y finaliza solicitando se declare Con Lugar el recurso de apelación oportunamente anunciado y formalizado.
II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo, esta Superioridad pasa a corroborar su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación, y en ese sentido resulta pertinente señalar que mediante obiter dictum contenido en la sentencia núm. 995, de fecha 23 de septiembre del año 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, determinó los tribunales competentes para conocer en primera instancia y alzada de acciones referidas a Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, señalando:
[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. […] (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).
Por lo que, de la cita textual precedente se concluye que esta Alzada resulta competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer el presente asunto, este Juzgado Superior precisa aclarar, en primer orden, que el reexamen de la controversia se limitará únicamente a las cuestiones sometidas a consideración por la parte apelante, que en este caso es el tercero interesado, entidad de trabajo CORPORACIÓN INLACA, C. A., beneficiario de la Providencia Administrativa Nro. 39-2001, de fecha 02 de octubre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; por lo que la potestad cognoscitiva de esta Alzada queda circunscrita al gravamen denunciado que se desprende del escrito de formalización presentado.
Siguiendo este orden argumentativo, en el caso que nos ocupa, la sociedad mercantil recurrente, plantea un recurso por infracción de ley, argumentando que el Juzgado a quo en la sentencia definitiva recurrida de fecha 10 de noviembre de 2017, al declarar procedente el vicio de falso supuesto de derecho, incurrió en un error de interpretación del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derogada, fundamentando tal aseveración, en que para el momento de la aplicación de dicho artículo ante la autoridad administrativa correspondiente, los ciudadanos demandantes de nulidad, ya no estaban protegidos por la inamovilidad laboral, debido a que la misma nació el 25 de septiembre de 2000, fecha en el cual tuvieron la solicitud del proyecto de sindicato y que está protección concluyó, tal y como lo estipulaba la Ley, tres (03) meses luego de haber sido interpuesta tal acción.
Para resolver la denuncia planteada, este tribunal ad quem procede a agotar desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial lo atinente a la infracción de ley denunciada.
La infracción de ley como motivo por el cual un fallo judicial puede ser denunciado mediante el ejercicio del Recurso de Casación, se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, en su Título VIII, referido al Recurso de Casación, artículo 313 ordinal 2º, que preceptúa: “Se declarará con lugar el Recurso de Casación: (…) 2º. Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente o se le niegue la aplicación y vigencia a una que si lo esté…”
Sobre este particular, la doctrina patria sostiene que las hipótesis de infracción de ley, es decir, la errónea interpretación, la falsa aplicación o la falta de aplicación de una norma jurídica, forman parte de los denominados yerros o errores iuris iudicando que en líneas generales son todos los errores de derecho que constituyen el desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y abstracto, sea porque su error verse sobre su existencia, sobre su validez o sobre su significado. (De la Rúa citado por Bello Tabares, 2009).
También, ha sido reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que define estos supuestos, como:
a) La interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales;
b) La falsa aplicación, que se produce cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, y
c) La violación o infracción de ley en sentido estricto, que es cuando se aplica una norma que no esté vigente o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo esté.
Ahora bien, al referirnos exclusivamente a la infracción de ley por falsa o errónea interpretación de una norma, que es en concreto lo que el recurrente denuncia en el caso que se resuelve, es importante destacar lo enseñado por el maestro Bello Tabares, concerniente a que la indebida interpretación, se configura en aquellos casos, donde el operador de justicia no obstante de reconocer la existencia y aplicación al caso concreto de la norma de derecho, yerra en cuanto a la interpretación de su contenido o bien dándole un alcance que no tiene la norma; de manera que el yerro o la infracción es producto de la interpretación (sentido) y alcance erróneo de la norma que debe ser aplicada, enfatizando el mismo autor, que este error solo puede configurarse con abstracción absoluta de la cuestión de hecho y probatoria, lo que descarta que la falsa interpretación pueda ser el producto de un yerro en la cuestión de hecho.
Así, el mismo autor concluye, que este error se ubica en la premisa mayor silogística, lo que le conduce a afirmar, que existe prescindencia de la cuestión de hecho, tratándose de un error puro de derecho, que se produce en el juicio interpretativo de la norma jurídica, que en resumen, se causa cuando el operador de justicia aplicando la norma jurídica correcta al caso concreto que resuelve, por haber identidad entre el supuesto abstracto y general de la norma jurídica y el supuesto de hecho concreto demostrado en el proceso, no obstante se equivoca en su interpretación, significado, explicación o aclaración de su contenido y alcance general y abstracto, criterios que son acogidos por esta Alzada. Así se establece.
Agotadas las debidas precisiones terminológicas que sirven de fundamento a la presente decisión, se evidencia de las actas procesales del caso bajo análisis, específicamente, del libelo de demanda (f. 1 al 8 de la pieza 1 del asunto principal), así como de las documentales que lo acompañan, concretamente de la copia fotostática de la Providencia administrativa Nº 39-2001, de fecha 02 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, los siguientes hechos no controvertidos:
1. En fecha 25 de septiembre de 2000, un grupo de trabajadores de la entidad de trabajo CORPORACION INLACA C. A., introdujeron ante la Inspectoría de Valencia estado Carabobo un “Proyecto de Sindicato”.
2. Que en fecha 10 de enero de 2001, la ciudadana Inspectora Jefe del Municipio Guacara del estado Carabobo dicta un auto administrativo donde niega la inscripción del Sindicato.
3. Que en fecha 18 de enero de 2001, la entidad de trabajo despide a los trabajadores.
4. Que en fecha 22 de enero de 2001, acuden a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, que finalmente, fue resuelta en fecha 02 de octubre de 2001 por el Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante la Providencia Administrativa recurrida declarando improcedente la solicitud de reenganche por considerar que para el día 18 de enero de 2001, fecha en la que se produce el despido, estos trabajadores ya no gozaban de la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Por lo que se verifica, que el Inspector del Trabajo, tomando en consideración estos hechos no controvertidos, especialmente la fecha que los trabajadores presentan la iniciativa de inscripción de sindicato y la fecha en la que se produce el despido, decide declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tras interpretar el artículo 450 de Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis y llegar a la conclusión de que para la fecha del despido los solicitantes ya no tenían fuero sindical, de la forma que sigue:
“El artículo 450 de Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:
La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses.” (Negrillas de esta Inspectoría)
De la norma transcrita supra se desprende, y así en definitiva lo acoge y declara esta Inspectoría del Trabajo, que la inamovilidad opera desde la fecha de la notificación de constitución de un sindicato hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o niegue el registro del sindicato, advirtiéndose expresamente que el lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que se notifique al Inspector del Trabajo acerca de la constitución del sindicato mediante la presentación de la correspondiente solicitud, y así se declara.
No es posible entonces interpretar que existe otro periodo de inamovilidad que se extienda más allá de los tres (3) meses previstos en el citado artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo como lapso total de inamovilidad por la constitución de un sindicato, y así se declara. (Negrillas y cursiva de la Inspectoría).”
Por su parte el Juzgado a quo, resolviendo la denuncia de falso supuesto de derecho realizada por los trabajadores demandantes de la nulidad de dicha Providencia Administrativa, estableció:
“(...) Ahora bien, la misma norma al establecer los límites de la referida protección, léase inamovilidad laboral por fuero sindical, contemplaba dos supuestos: 1.- En el primero indicaba que esta inamovilidad duraría desde la notificación al Inspector del Trabajo hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato; y 2.- En el segundo refería que el lapso total de inamovilidad no podría exceder de tres (3) meses.
En consecuencia esta disposición permitía al juzgador en sede administrativa emitir dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma en aquellos casos en los que se presentaran trabajadores a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedidos, durante la tramitación del registro de sindicato pero después de trascurridos los tres (03) meses a los que se refiere el artículo in comento sin haber obtenido el pronunciamiento del inspector sobre su inscripción o no por retardos que no le eran imputables.
A criterio de quien juzga, así como lo manifiestan los recurrentes en el presente asunto, la interpretación de dicho precepto normativo ha debido y debe resolverse con fundamento al principio in dubio pro operario o aplicación de la norma más favorable al trabajador.
Este principio tiene rango Constitucional en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basamento legal en el ordenamiento jurídico venezolano, tanto en el vigente Decreto Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras como en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 59 de la forma que sigue:
“En caso de conflictos de leyes prevalecerán las del trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador”.
En este sentido, la aplicabilidad de este principio pro operario, se concreta en tres variantes:
a.- En caso de conflictos de leyes, prevalecen las del trabajo, bien sean sustantivas o de procedimiento; b.- En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c.- En el supuesto de incertidumbre del juez entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficia al trabajador.
Así pues, bajo el principio favor o in dubio pro operario, en la hipótesis de que el Inspector del trabajo tuviese que decidir sobre la inamovilidad de un trabajador promovente de un sindicato que haya sido despedido sin haber obtenido el pronunciamiento respectivo por parte del Inspector del Trabajo sobre la inscripción o no de la organización que promueve, habiendo vencido el lapso de tres (03) meses establecidos en el articulo (sic) 450 LOT por retardos que no le son imputables al trabajador, debía declarar la existencia de la inamovilidad toda vez que el retardo en la tramitación o pronunciamiento no puede acarrear la vulneración de los derechos laborales, lo que si acarrearía es la responsabilidad del funcionario administrativo actuante llamado a resolver la solicitud que le fue planteada según el artículo 636 LOT derogado, ya que a todo evento la inamovilidad debería durar hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. Y ASI SE DECLARA.” (Mayúsculas, negrillas y cursivas de la recurrida)
Así pues, se observa como la operadora de justicia de primer grado, diciente de la interpretación dada por el Inspector del Trabajo, declarando procedente el vicio del falso supuesto de derecho denunciado, luego de considerar que tal como está redactado el artículo bajo análisis era posible que un Inspector del Trabajo emitiera dos declaraciones de voluntad derivadas de una misma norma “en aquellos casos en los que se presentaran trabajadores a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedidos, durante la tramitación del registro de sindicato pero después de trascurridos los tres (03) meses a los que se refiere el artículo in comento sin haber obtenido el pronunciamiento del inspector sobre su inscripción o no por retardos que no le eran imputables”, situación que a decir del a quo genera una duda que ha de ser resuelta aplicando el principio indubio pro operario que traería como resultado admitir que a pesar de haber transcurrido los 3 meses que contempla la norma eiusdem como lapso total de inamovilidad, los trabajadores la mantenían mientras que el Inspector del Trabajo no se hubiese pronunciado de la inscripción o no del sindicato.
Ahora bien, esta Alzada concuerda con la apreciación realizada por el Tribunal a quo referida al principio favor o in dubio pro operario, específicamente en que su aplicabilidad se concreta en tres variantes a saber: a) En caso de conflictos de leyes, prevalecen las del trabajo, bien sean sustantivas o de procedimiento; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incertidumbre del juez entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficia al trabajador; no obstante para el caso concreto que se resuelve, considera esta Superioridad que la norma del 450 LOT (1997) aplicable ratione temporis, no genera incertidumbres, ni ningún tipo de dudas, ya que en dicho precepto jurídico el legislador claramente, estableció expresamente un lapso fatal e improrrogable de tres (03) meses de inamovilidad para los trabajadores que manifestaran su iniciativa de registro de sindicato, que empiezan a computarse a partir de la notificación formal que estos hagan, no siendo posible, establecer por vía de interpretación y en aplicación del principio indubio pro operario un lapso superior. Así se establece.
Para mayor comprensión de lo explanado, es necesario recordar el procedimiento para la inscripción de un Sindicato que contemplaba la derogada de Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, en su Capítulo II, De la Organización Sindical, Sección Tercera, Del Registro y Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales, artículos 425 y 427:
Artículo 425. El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro. Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución. La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto.
Artículo 427. Las observaciones que a la solicitud de registro de un sindicato pueda hacer el Inspector del Trabajo a los interesados de conformidad con el artículo 425 de esta Ley, no privarán a sus promoventes de la protección establecida en el artículo 450, mientras no haya vencido el término para subsanar las faltas y conste que los interesados no lo han hecho o se produzca la negativa definitiva de registro.
De las precitadas normas, se observa cómo el procedimiento para el Registro de Organizaciones Sindicales, estaba diseñado para ser resuelto a los treinta (30) días contados a partir de que el Inspector del Trabajo recibiera los documentos presentados por los solicitantes, que a los sumo se podía extender por treinta (30) días más en los casos en que el Inspector encontrara deficiencias y en el entendido de que estos presentaran las correcciones ordenadas el último día del término antes señalado, pero en definitiva era un procedimiento diseñado para durar entre uno (01) o dos (02) meses a tenor de los preceptos jurídicos reseñados.
En este contexto, se puede comprender que el legislador reglamentara en el artículo 450 de la derogada ley, que el fuero sindical o inamovilidad otorgada a los trabajadores que se encontraban en esta singular situación, a los fines de garantizar la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales; sería: “El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses”, lo que está en total sintonía con los artículos 425 y 427 ut supra transcritos, ya que de la inteligencia de estos se concluye que era un procedimiento pensado para realizarse en un promedio de dos (02) meses y en este supuesto los trabajadores contaban con inamovilidad que duraba “desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato”, siendo enfático el congresista al establecer que bajo ningún pretexto, este fuero se podía extender por más de tres (03) meses, tal y como lo señaló el Inspector del Trabajo en la Providencia recurrida. Así se establece.
Así las cosas, se constata que el Juzgado a quo incurrió en el error de juzgamiento denunciado por el tercero interesado recurrente en el presente recurso ordinario de apelación, al establecer por vía de interpretación y en aplicación del principio indubio pro operario un lapso de inamovilidad superior al establecido en el artículo 450 de la LOT (1997) aplicable ratione temporis. Así se constata.
Asimismo, se reitera que a criterio de quien juzga no queda lugar a dudas sobre el alcance del fuero contemplado en dicha norma siendo que el legislador estableció expresamente un lapso fatal e improrrogable de tres (03) meses de inamovilidad para los trabajadores que manifestaran su iniciativa de registro de sindicato, que empiezan a computarse a partir de la notificación formal que estos hagan, que en el caso de autos fue el 25 de septiembre de 2000 por lo que para la fecha del despido el 18 de enero de 2001 ya no estaban amparados por el fuero sindical invocado, no siendo posible, establecer por vía de interpretación y en aplicación del principio indubio pro operario un lapso superior. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando en sede contencioso administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo CORPORACIÓN INLACA, C.A., a través de su apoderado judicial, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha diez (10) de noviembre de 2017, que declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por los ciudadanos Guido Sivira y Orlando Acuña, titulares de la cedula de identidad Nro. 6.881.495 y 7.504.782 respectivamente, anulando la Providencia Administrativa Nº 39-2001, ordenando a la entidad de trabajo, CORPORACIÓN INLACA, C. A., el inmediato reenganche de los demandantes, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta su efectivo reenganche. Así se declara.
• SEGUNDO: Revoca la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha diez (10) de noviembre de 2017, que declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por los ciudadanos Guido Sivira y Orlando Acuña, titulares de la cedula de identidad Nro. 6.881.495 y 7.504.782 respectivamente, anulando la Providencia Administrativa Nº 39-2001, por lo que esta mantiene su plena vigencia. Así se declara.
• TERCERO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
• CUARTO: No hay condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la sentencia dictada.
• QUINTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. César Augusto Reyes Sucre
Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abg. Andrea Eloisa Blanco Mujica
Secretaria
En la misma fecha, siendo la 01:21 p. m., se dictó, publicó y registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/.
La Secretaria
CARS/aebm
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