REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintinueve de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: GP21-R-2018-000036


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE CRISTOBAL DIAZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.752.260, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado Carlos Rafael Jhonge Zabala, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 22.525.

DEMANDADA NO RECURRENTE: Entidad de trabajo VENECIA SHIP SERVICE, C.A., y otros.

MOTIVO (Causa Principal): Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación interpuesto en contra de auto de fecha 11 de octubre de 2018, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

ANTECEDENTES:

Sube el presente asunto, identificado con el alfanúmero GP21-R-2018-000036, de la nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zabala, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 22.525, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Cristóbal Díaz Pinto, titular de la cédula de identidad número: 11.752.260, en contra del auto de fecha 11 de octubre de 2018, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, por cuanto dicho recurso fue admitido en un solo efecto, desprendiendo del expediente las siguientes actuaciones:

• Cursa al folio 01 de las actuaciones remitidas, diligencia de fecha 16 de octubre de 2018, mediante la cual, el abogado Carlos Rafael Jhonge Zabala, expone: “…VISTO EL CONTENIDO DEL AUTO DE FECHA 11/10/2018; DONDE EL A QUO, OYE EN AMBOS EFECTOS EL RECURSO DE APELACIÓN; NO OBSTANTE MANTENER EN SUSPENSO, LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR ANTE LA ALZADA COMPETENTE. ANUNCIO RECURSO DE APELACIÓN, RESERVÁNDOME TODA ARGUMENTACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN PARA LA OPORTUNIDAD QUE CORRESPONDA LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL…”
• Cursa al folio 04, auto de fecha 16 de octubre de 2018, del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante el cual da por recibida la diligencia contentiva del recurso de apelación.
• Cursa al folio 05, auto de fecha 18 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante el cual oye (sic), en un solo efecto el Recurso de Apelación presentado, ordenando su remisión mediante oficio, de la copia certificada del auto apelado y del cuaderno separado al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo - sede Puerto Cabello.
• Cursa al folio 07, copia certificada del auto (apelado) de fecha 11 de octubre, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
• Cursa al folio 08, copia certificada de oficio de remisión N° J5-PC-18-000176, mediante el cual el juzgado de primera instancia, remite a esta Alzada, el asunto N° GP21-R-2018-000036.
• Cursa al folio 10, auto de recepción del asunto remitido, de fecha 23 de octubre de 2018, por ante este Juzgado Superior.
• Cursa al folio 11, auto de fecha 29 de octubre de 2018, mediante el cual este juzgado de segundo grado, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a fijar la audiencia pública de apelación, para el día martes 20 de noviembre de 2018, a las 09:30 de la mañana, exhortando a la parte apelante a la consignación de una unidad de Disco Compacto (CD), y un sobre de manila, con la finalidad de agregar la video grabación en el expediente respectivo, por cuanto este Circuito no cuenta con el material referido.
• Cursa al folio 12, diligencia de fecha 06 de noviembre de 2018, mediante la cual el apoderado de la parte apelante, manifiesta la falta de disponibilidad económica para cumplir con la exhortación efectuada por este Juzgado.
• Cursa al folio 14, auto de fecha 19 de noviembre de 2018, mediante el cual este juzgado, por razones justificadas, reprograma la celebración de la audiencia de apelación, para el día miércoles 12 de diciembre de 2018, a las 09:30 de la mañana.
• Cursa al folio 15, diligencia suscrita por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia, por razones de fuerza mayor.
• Cursa al folio 17, auto de fecha 10 de diciembre de 2018, proferido por este Juzgado, mediante el cual, acuerda lo solicitado y procede a fijar la celebración de audiencia de apelación, para el día miércoles 16 de enero de 2019, a las 09:30 de la mañana.
• Cursa al folio 18, acta de audiencia de segunda instancia, de fecha 16 de enero de 2019, a las nueve y treinta minutos de la mañana, en virtud del recurso de apelación en contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 11 de octubre de 2018, dejándose expresa constancia de la presencia en la sala de audiencias del apoderado judicial del demandante recurrente, abogado, Carlos Rafael Jhonge Zavala, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.525, dejándose igualmente constancia de que la misma seria grabada de forma audiovisual, según lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante no sería reproducida debido a que el Tribunal no cuenta con el material respectivo para la recolección de los datos y que el mismo no fue proporcionado por la parte actora recurrente; dándose inicio a la audiencia, dictándose las pautas a seguir, concediéndosele la palabra a la parte recurrente para que en un periodo de tiempo de diez minutos explane los alegatos del recurso, quien al cedérsele la palabra en forma concisa expone los fundamentos de hecho y derecho que dieron origen al recurso interpuesto. Una vez culminada la exposición, se procede a dictar la dispositiva, decretando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.

DEL AUTO APELADO:

En fecha 11 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto del Trabajo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, dicta el auto que de seguidas se transcribe:

(…) Visto el auto de [ese] Tribunal de fecha 08 de octubre de 2018, en el cual [esa] administradora de justicia impartió una orden la que no ha sido acatada hasta el día de hoy por el Apoderado Judicial de la parte actora que es la recurrente, no obstante, en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes en el presente asunto, se oye (sic) en ambos efectos el Recurso de Apelación presentado y en consecuencia ordena la remisión mediante oficio del expediente principal y del cuaderno separado al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo-Sede Puerto Cabello. Dicha remisión queda en suspenso hasta que el recurrente cumpla con lo ordenado…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

De conformidad con el acta en la cual se deja constancia de la celebración de la audiencia de apelación, de fecha 16 de enero de 2019, que corre del folio 18 al 19, así como de la grabación efectuada de la misma por el funcionario del área técnica judicial, se desprende que el apoderado de la parte demandante (apelante), básicamente expone en la audiencia de segunda instancia, lo que de seguidas sucintamente se reproduce:

Apoderado de la parte demandante recurrente: Abg. Carlos Rafael Jhonge Zabala: - “…el Tribunal en el auto contiene que la representación legal está en línea de desacato porque no ha cumplido con una orden, fíjese bien la orden no pueden contener un elemento implícito o que lo haga sobreentendido, porque cuando revisamos lo que es el contenido los requisitos de la sentencia, expresa, positiva y precisa, los implícitos y los sobreentendidos, el tribunal no pudo haber dicho o la sala no pudo haber dicho, en todo caso, que se revocó porque tácitamente, porque estamos haciendo una interpretación al margen de lo que literalmente establece la ley es lo que se nos ocurre y es lo que pensamos, no existe en ese punto de vista desde el criterio nuestro, la orden dada si habían los vicios que no quiero volver a reproducir por razones de tiempo (…) lo que dijimos en aquella oportunidad porque en esta hay elementos implícitos en esa orden que se dice que se da (…) nosotros decimos, bueno desacato, que es lo que nosotros pensamos que existe ciertamente allí, una manifestación digamos autoritaria, propia de un régimen de autoridad judicial que se excede en sus funciones y que se conduce en términos autoritarios, neofascistas, no quiero avanzar una opinión que resulte, no es mi intención, grosera o excesiva, en la apreciación que nosotros estamos haciendo aquí, pero si creemos que hay un menoscabo allí de un derecho fundamental, que es el derecho humano del trabajador y su familia, que tiene un reclamo judicial que el propio Tribunal u otro Tribunal, incluso le han reconocido como tal, que violenta principios fundamentales, valores, garantías de orden democrático, en el contexto social de lo que es el hecho social trabajo, si hablamos en estos términos, vamos a ubicarnos un poco en lo que es el reclamo justo del trabajador (…) En lo que es propiamente dicho el recurso de apelación hay unas contradicciones que la hacen en todo caso también inaceptables porque la hacen condicionantes y la incorporan un elemento contradictorio, cual es, el tribunal escucha la apelación en ambos efectos, no subsana, no subsana, escucha la apelación en ambos efectos, remite el expediente a la sala y luego establece un cintillo y establece que suspende la remisión hasta tanto el elemento condicional se cumpla con la orden que ha dado, cuál es la orden, en el sistema judicial de venezolano, en el derecho procesal venezolano, los implícitos y los sobreentendidos están prohibidos en ley, tiene que decirme en qué consiste esa orden, por eso solicito la nulidad de la sentencia, en primer lugar, porque se viola el orden público, el carácter tuitivo que eso contiene, se viola el principio del debido proceso, del derecho a la defensa, se violenta la obtención de una tutela judicial efectiva, transparente, cristalina, en todo caso uniforme, se violentan, se vulneran, principios que tienen que ver con la legitimidad, la confianza legítima y la seguridad jurídica…”-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es primordial para esta Alzada, desenmarañar todos los hechos que dieron lugar a la actividad recursiva desplegada, por cuanto los mismos no se patentizan claramente del presente asunto, es decir, tenemos en primer lugar que el auto impugnado de fecha 11 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado de Primera Instancia, señala: “…Visto el auto de [ese] Tribunal de fecha 08 de octubre de 2018, en el cual [esa] administradora de justicia impartió una orden la que no ha sido acatada hasta el día de hoy por el Apoderado Judicial de la parte actora que es la recurrente, no obstante, en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes en el presente asunto, se oye (sic) en ambos efectos el Recurso de Apelación presentado y en consecuencia ordena la remisión mediante oficio del expediente principal y del cuaderno separado al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo-Sede Puerto Cabello. Dicha remisión queda en suspenso hasta que el recurrente cumpla con lo ordenado…”, de lo que se desprende, que dicha juzgadora, emitió una orden en fecha 08 de octubre de 2018, que no ha sido cumplida, razón por la cual, a pesar que admite el recurso de apelación, se supone en contra de la decisión definitiva de dicho juzgado y asimismo ordena la remisión al juzgado de alzada, no obstante señala que la remisión queda en suspenso, hasta que se cumpla esa orden.

En segundo lugar, tenemos que una vez admitido en un solo efecto, el presente recurso de apelación, la secretaria del juzgado a quo, certifica copia del auto apelado, es decir, el anteriormente transcrito auto de fecha 11 de octubre de 2018, manteniendo la parte apelante, una actitud pasiva, en el sentido de no señalar o gestionar las copias certificadas que dieran mayor sustento a su recurso, lo que aunado a los confusos y en cierta forma estériles y poco concretos argumentos expresados por la representación judicial apelante en la audiencia respectiva, no existe claridad en cuanto a la situación planteada, surgiendo más preguntas que respuestas, como por ejemplo, ¿Qué orden fue la emitida por el tribunal de primera instancia?, ¿cuál es el elemento condicional que denuncia la parte recurrente, que vulnera su derecho a la defensa, debido proceso, orden público, entre otros?

Ahora bien, no obstante la poca claridad que surge en el presente asunto, este operador de justicia, extremado sus funciones, en virtud del principio de notoriedad judicial, de conformidad con una incidencia previamente resuelta, específicamente la contenida en el recurso distinguido con el alfanumérico GP21-R-2018-000035, discierne que la orden o elemento condicional a la que se refiere la parte impugnante, es la contendida en un auto de fecha 08 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Quinto del Trabajo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en el que señala que; “…Vista la diligencia suscrita por el Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.525, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente que lo es el ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL DÍAZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.752.260, en la que APELA de la decisión de [ese] Tribunal de fecha 14 de agosto de 2018, [ese] Tribunal se abstiene de admitir dicha apelación, hasta tanto la parte recurrente consigne a los autos la unidad de disco compacto (CD), a los fines de que sea agregado al expediente la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, requisito que resulta indispensable en el supuesto que sea ejercido un Recurso Extraordinario en contra de la decisión proferida en Segunda Instancia, a los efectos de poder remitir el asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Es Todo…” corrigiendo posteriormente, aunque parcialmente la operaria judicial de primer grado, con el auto de fecha 11 de octubre, aquí recurrido, en el cual si bien admite el recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada, deja en suspenso la remisión del expediente (al juzgado de Alzada), hasta tanto se cumpla la orden (consignación de CD). Así se constata.

Ubicados adecuadamente en el contexto de toda la situación planteada y con la finalidad de solventar la presente problemática, con pleno resguardo del orden público y las debidas garantías procesales, se hace pertinente señalar, que cuando el actual proceso laboral irrumpió en el ámbito jurídico venezolano a partir del año 2003, se convirtió en el primer procedimiento verdaderamente exitoso en el país, con un alto porcentaje de causas mediadas y aquellas causas que no eran mediadas, se resolvían mediante un proceso oral, expedito y transparente, a través de la celebración de sucesivas audiencias de juicio y apelación, las cuales eran plasmadas en unidades de CD (disco compacto) o DVD (disco versátil digital), garantizándose de esa manera, la transparencia del proceso, plasmándose al mismo tiempo un sinfín de principios procesales como el de inmediación y garantizándose además a las partes, que en caso de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario, el Juez de Alzada o Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, iban a tener pleno conocimiento de causa, representando dicha grabación, no en pocos casos, un requisito indispensable para que el recurso pueda ser resuelto con plenas garantías para todos los involucrados. Así se señala.

En este mismo orden, es importante referir que como consecuencia de la terrible situación económica que atraviesa nuestro país en los actuales momentos, la Dirección Administrativa Regional, (de Carabobo en el caso nuestro) ente encargado de suministrar los implementos necesarios para el correcto funcionamiento de los distintos tribunales, desde hace varios años, no proporciona los CD o DVD indispensables para dejar el registro en los expedientes de las audiencias realizadas, razón por la que los propios jueces, en algunos casos, han estado adquiriendo de su propio peculio las respectivas unidades de grabación, lo que de un tiempo a esta fecha, se ha hecho también cuesta arriba, en el entendido que son varias audiencias a la semana que se celebran en los diferentes juzgados, razón por la que más allá de algunas donaciones que también se han logrado con algunas empresas, cuando no se ha dispuesto del material necesario, se ha exhortado a las partes, para que proporcionen el respectivo CD o DVD, en el entendido que de conformidad con el artículo 253 de nuestra Constitución, forman parte del sistema de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley, así como los abogados autorizados para el ejercicio, por ello y en el entendido de la importancia de dejar debidamente asentado el desarrollo de las audiencias de juicio y apelación, es por lo que los jueces nos hemos visto en la necesidad de persuadir a los interesados, con la finalidad de que en la medida de sus posibilidades, consignen la respectiva unidad de grabación, en resguardo de sus propios derechos e intereses, así como de la transparencia del proceso, por ello, cuando la juzgadora de primera instancia requiere de la parte demandante apelante la consignación del CD o DVD, para remitir el expediente al Juzgado Superior, lo hace con la finalidad de que esta Alzada pueda forjarse una opinión lo más apegada a la transparencia que debe imperar en todo proceso, y lo que es más importante, en el caso de que en definitiva, el asunto deba ser remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma pueda imponerse adecuadamente de los intríngulis del asunto para poder resolver correctamente el mismo. Así se señala.

Ahora bien, más allá de la loable finalidad perseguida por la operaria judicial de primera instancia, esa exhortación no puede bajo ningún concepto convertirse en una orden y menos aún, crear un gravamen o sanción no establecida en la ley, como suspender la remisión del expediente al órgano superior para que conozca el recurso ordinario interpuesto, por cuanto ello afecta o perjudica aún más lo que está procurando resguardar, como es el derecho a la defensa, además de atentar en contra de la celeridad del proceso, por ello, en el caso de que la parte apelante, en virtud de carecer de los recursos necesarios para aportar esa pequeña colaboración, lo cual al fin y al cabo, es en beneficio de ella misma, o simplemente por asumir una actitud de testarudez, se nieguen a consignar el formato necesario para dejar grabada la respectiva audiencia, la jueza deberá dejar constancia de la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual, procurando en lo posible, reflejar los aspectos más importantes del desarrollo de la audiencia, así como de los argumentos de las partes, tal y como está previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVA:

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, con sede en Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 Con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Rafael Jhoge Zavala, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Cristóbal Díaz Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.752.260, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo. Así se decide.
 Revoca parcialmente el auto de fecha 11 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, únicamente en lo inherente a la coletilla final que textualmente señala: “…Dicha remisión queda en suspenso hasta que el recurrente cumpla con lo ordenado…”, ordenándose la inmediata remisión del asunto al Juzgado de Alzada correspondiente. Así se decide.
 Se ordena la terminación informática del presente asunto en el sistema Juris 2000. Así se decide.
 Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Origen. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019) Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE


La Secretaria



Abogada ANDREA ELOISA BLANCO MUJICA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior resolución a las 12:12 meridiem y se agregó a los autos. Se dejó copia informática para el archivo.




La Secretaria