REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: GP21-R-2018-000019


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTES: Ciudadanos:HUGO ANTONIO VEGAS VEGAS, WILMEN ANTONIO VEGAS SÁNCHEZ, ROBINSON LUIS MAYA PRIETO, GERARDO ALBERTO BRICEÑO OMAÑA, CARMEN ESTHER RAMÍREZ GUDIÑO, HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ VARGAS, PEDRO FIDEL PITRE DURÁN, JOSÉ GREGORIO RENGIFO GÓMEZ, CARLOS GREGORIO GUERRERO SALAZAR, CONCEPCIÓN ARÉVALO, JORGE LUIS GARCÍA GARCÍA, CARMEN COROMOTO TRAVIESO DE GARCÍA, WILFREDO ANTONIO CONDE GUTIERREZ, JOSÉ SILVERIOS PÉREZ GONZÁLEZ, LUIS RAÚL ALVARADO CACERES, EDGAR BENJAMINA SANTILLÍ RIVERO, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MENDOZA, WOLFRAM LEONEL CHIRINO MORA y BENJAMIN RAMÓN LUGO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 3.828.883, 5.459.105, 8.593.123, 7.306.046, 4.838.041, 5.444.820, 3.848.998, 3.898.323, 5.178.152, 1.145.647, 4.018.104, 5.381.473, 5.269.113, 7.170.406, 7.151.488, 3.869.554, 4.972.797, 7.484.749 y 9.516.959, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados Jhonny Ramón Tovar Martínez, José Ángel Rondón Hernández, Rosana Del Valle Salcedo López, Gleiny Betzabeth González Caballero,Henry Alexander Oviedo, Geremias Asunción García Martínez y Maritza Cammarata Escalona, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 87.658, 36.653, 96.033, 123.087, 216.863, 48.605 y 177.165 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N° 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216- A Sgdo., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, tomo 390-A Segundo y publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Diego Enrique Riera Blanco, José Antonio Ramos Rivero, Yureima Mercedes Freites, Maricruz Leonor Gamboa Abraham, Alejandra María Lara Figuera, Pellegrino Mottola Lepore, Antonio Ramón Gil Boada, Daniel Alejandro Ojeda Rodríguez, Dilia Orsini de Miranda, Teresa Ely Nespeca Ríos, Antonio Rafael Prado Palomo, Adjani Vigibeth Hernández García, Solangel Iveth Alfonzo Torrealba, Ana María Camacho Torrealba, Reina Elizabeth Criollo Flores, Sindy Del Valle Vivas Crespo, Mariela Josefina Rodríguez Silva y Ángela María Aponte Finol, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 54.958, 135.421, 95.533, 61.631, 101.001, 67.527, 7.751, 118.377, 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 86.641, 116.960, 184.464 y 102.609 respectivamente.

MOTIVO: Otorgamiento de beneficio de jubilación, pago de pensiones insolutas y otros conceptos.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el apoderado judicial de los ciudadanos demandantes,
abogado Jhonny Tovar, en fecha 26 de abril de 2018, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 25 de abril de 2018, en la cual declara sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Hugo Antonio Vegas Vegas, Wilmen Antonio Vegas Sánchez, Robinson Luis Maya Prieto, Gerardo Alberto Briceño Omaña, Carmen Esther Ramírez Gudiño, Héctor José López Vargas, Pedro Fidel Pitre Durán, José Gregorio Rengifo Gómez, Carlos Gregorio Guerrero Salazar, Concepción Arévalo, Jorge Luis García García, Carmen Coromoto Travieso De García, Wilfredo Antonio Conde Gutiérrez, José Silverios Pérez González, Luis Raúl Alvarado Cáceres, Edgar Benjamina Santillí Rivero, Luis Alberto Martínez Mendoza, Wolfram Leonel Chirino Mora y Benjamín Ramón Lugo Rodríguez(todos plenamente identificado en autos), por considerar que la acción se encuentra prescrita.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudada¬nos referidos, en fecha 9 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 10 de mayo de 2013. Ese juzgado admite la demanda en fecha 14 de mayo de 2013, a través de la cual se demanda el reconocimiento u otorgamiento del beneficio de jubilación, así como el pago de las pensiones adeudadas, otorgamiento del seguro de hospitalización y cirugía, e igualmente daño moral, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); hoy CORPOELEC S.A., procediéndose a la notificación tanto de la entidad accionada como de la Procuraduría General de la Republica, siendo posteriormente el proceso objeto de dos suspensiones por un lapso total de un año, en virtud de la intervención de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), de conformidad con Decreto N° 21, de fecha 24 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.153. En definitiva, son certificadas las notificaciones por la secretaria del juzgado respectivo, en fecha 17 de septiembre de 2014, con la consecuencial suspensión del proceso por 90 días, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 24 de febrero de 2015, siendo objeto de varias prolongaciones, celebrándose la última el día 23 de julio de 2015, oportunidad en la cual se da por concluida la audiencia preliminar, por cuanto no se logró mediación alguna, en consecuencia se ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes, y la remisión del asunto al Juez de Juicio, correspondiéndole por distribución dicho asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito, recibiéndolo en fecha 07 de agosto de 2015, quien finalmente una vez realizados todos los tramites inherentes al juicio, efectúa la audiencia respectiva en fecha 16 de abril de 2018, ocasión ésta en la que es proferido el dispositivo del fallo oral correspondiente, reproduciendo el cuerpo integro de la sentencia en fecha 25 de abril de 2018, declarando con lugar la prescripción de la acción opuesta como defensa perentoria de fondo por la entidad de trabajo demandada y sin lugar, la demanda incoada por los ciudadanos previamente identificados e impugnada por estos, en virtud de recurso ordinario de apelación, interpuesto, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso planteado.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1- 65)

Alega la representación judicial de los demandantes, en apoyo de sus pretensiones:

 Que (…) prestaron servicio para la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Dirección General Plata Centro (…) ente filial de la Corporación Eléctrica Nacional, C.A.
 Que (…) fueron inducidos bajo engaño a renunciar a su cargo, obligándoles a recibir una ínfima suma de dinero, argumentándoles , que si renunciaban y aceptaba (sic) ese dinero, no le cobrarían a nadie (violencia psicológica), ya que dicho organismo (CADAFE-PLANTA CENTRO) desparecería, Y SE PRIVATIZARIA, induciendo a la firma de renuncia o finiquito de cada uno (…) ofreciéndoles que se les incorporaría a un nuevo organismo, que se crearía en los próximos 45 días, es decir se les jubilaría en 45 días, CONDICIÓN ESTA QUE NO SE CUMPLIÓ NI ESTÁ CUMPLIDA, NO CORRIENDO LA PRESCRIPCIÓN, TAL COMO LO ESTABLECE EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1.965 DEL CÓDIGO CIVIL…”
 Que (…) en reiteradas jurisprudencias del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en su doctrina estima que la nulidad de un contrato puede ser declarada en cualquier momento, sin límite de tiempo, pero ello no altera los plazos (generales o especiales) de prescripción extintiva de las acciones o pretensiones derivadas de la nulidad (…) y para ello, deben los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, crear jurisprudencia acercándose a lo establecido en la Constitución Bolivariana ajustándose a la Tutela Judicial Efectiva en concordancia con los principios establecidos en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, reivindicando una situación de hecho en la que se encuentran muchos venezolanos víctimas de Gobiernos Omnipotentes (…) valiéndose de legislaciones y decretos disfrazados, lograron induciendo error, violencia y dolo, interrumpir la relación de trabajo o proyecto de vida de cada uno de [sus] representados…”
 Que (…) habiendo llegado la hora de la justicia Bolivariana, debe este Tribunal obligar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Dirección General Planta Centro, actualmente Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica (MPPEE) reconocer la jubilación de cada de [sus] mandantes, pagar las pensiones insolutas de cada uno de ellos, que una vez jubilados se les otorgue seguros de Hospitalización y Cirugía; ya que los Directivos de este Ente del Estado utilizaron diversas artimañas y maniobras dirigidas a violentar, sugestionar la voluntad de [sus] apoderados, a través de vicio de consentimiento y maniobras de alteración, ofreciéndoles las llamadas cajitas felices para incluir a cada uno de ellos a firmar el finiquito y su respectiva renuncia.
 Que (...) bajo la figura de usurpación de funciones, el cual constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima, como fue en este caso, se dictó un acto invadiendo la esfera de competencias, de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en el artículo 119 de la Constitución de 1.961 actualmente artículo 136 y 137 de la Constitución de la República, que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece por otra, que solo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público, y a tales normas debe sujetarse su ejercicio.
 De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado.
 Que (…) alegan de (sic) extralimitación de atribuciones por cuanto una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicto un acto que constituyó un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas, como lo fueron esas actas de renuncias firmadas por cada uno de [sus] mandantes enmarcados en vicios del consentimiento…”
 Este despido masivo llevado a cabo por funcionarios públicos del Estado Venezolano en ejercicio de las instrucciones emanadas del ex Presidente de la República (…), causó una violación al derecho a la defensa, el debido proceso, Derecho al trabajo, a la igualdad y violación a la seguridad social, desconociendo el Derecho a Jubilación…”
 Que (…) fueron inducidos bajo El (sic) error vicio del consentimiento actuando los representantes del Estado Venezolano que dirigían ese organismo junto a los sindicatos sobre la voluntad interna del sujeto declarante (…) y se constituyó en una declaración diversa de la que no hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador bajo violencia psicológica, dolo y error, este error no impidió el consentimiento, sino que se los deformó.
 Que (…) fueron inducidos por representantes del Estado Venezolano a incurrir en El (sic) error-declaración, que operó en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, que es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato…”
 Que (…) fueron constreñidos por la parte accionada a firmar la carta de renuncia bajo presión psicológica…”
 Que (…) debe este Tribunal o el Tribunal Supremo de Justicia sentenciar con lugar la Jubilación Especial (…) sentando una nueva Jurisprudencia y precedente…”
 Que (…) [e]l Estado Venezolano a través de COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Dirección General Planta Centro, bajo la tutela del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, MPPEE (…) le han lesionado (…) sus derechos constitucionales, legales y contractuales al orden público al principio de progresividad e irrenunciabilidad y por ende, una flagrante vulneración a su patrimonio y consecuencialmente a sus derechos humanos…”
 Que (…) como lo dispone el extracto de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (…) aunado a (…) INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL (…) no tuvieron otra alternativa que aceptar “en contra de su consentimiento”, que “firmar una renuncia que jamás fue homologada por la Inspectoría del Trabajo…”
 Que (…) el derecho de jubilación como máxima expresión de la seguridad social, es un DERECHO HUMANO SOCIAL, FUNDAMENTAL, IRRENUNCIABLE, garantizada, protegida y amparada por el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”
 En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 25 de marzo de 2008, N° 38.895, la Asamblea Nacional exhortó al Ejecutivo Nacional a otorgar estas jubilaciones…”
 Los diputados de la comisión de Desarrollo Social analizaron la situación de los ex trabajadores de las empresas privatizadas que fueron echados a la calle bajo el modelo de la “cajita feliz” y otros artilugios utilizados en la IV República, coincidencia que se debe hacer justicia social…”
 DATOS LABORALES…”
 HORARIO COMUN PARA TODOS FUE DE 7:0O AM (sic) HASTA 3:00 DE LA TARDE DE LUNES A VIERNES.
 1.-) HUGO ANTONIO VEGAS VEGAS, (…) prestó servicios (…) desde fecha 25/08/1.981 hasta 03/01/1.992 (…) para un tiempo de servicio de 13 años, 03 meses, 21 días, ejerciendo el cargo Electricista III, con un salario mensual de Bs. 490.30 (…) solicita su Jubilación con inclusión de los beneficios que gozan todos los jubilados de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINSITRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Dirección General Planta Centro, actualmente CORPOELEC (…) el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…)equivalente a 254 meses, siendo un aproximado de (…) Bs. 520.070,08…”
 2.-) WILMEN ANTONIO VEGAS SANCHEZ, (…) prestó servicios desde fecha 16/07/1.981 hasta 28/01/1.993 (…) para un tiempo de servicio de 11 años, 06 meses, 12 días, ejerciendo el cargo de Electricista III, con un salario mensual de Bs. 425,90 (…) solicita su Jubilación con inclusión de los beneficios que gozan todos los jubilados (…) el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) equivalente a 242 meses, siendo un aproximado de (…) Bs. 495.499,84…”
 3.-) ROBINSON LUIS MAYA PRIETO, (…) prestó servicios (…) desde fecha 16/09/1.987 hasta 25/05/1.994 (…) para un tiempo de servicio de 05 años, 07 meses, 16 días, ejerciendo el cargo Mecánico B, con un salario mensual de Bs. 490.30 (…) solicita su Jubilación con inclusión de los beneficios que gozan todos los jubilados (…) el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) equivalente a 226 meses, siendo un aproximado de (…) Bs. 462.739,52…”
 4.-) GERARDO ALBERTO BRICEÑO OMAÑA, (…) prestó servicios (…) desde fecha 08/06/1.992 hasta 14/07/2008 (…) para un tiempo de servicio de 16 años, 01 meses (sic), 06 días, ejerciendo el cargo Profesional IV, con un salario mensual de Bs. 225,90 (…) solicita su Jubilación con inclusión de los beneficios que gozan todos los jubilados (…) el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…)equivalente a 56 meses, siendo un aproximado de (…) Bs. 114.661,12…”
 5.-) CARMEN ESTHER RAMIREZ GUDIÑO, (…) prestó servicios (…) desde fecha 07/05/1.980 hasta 31/12/1.991 (…) para un tiempo de servicio de 11 años, 07 meses, 24 días, ejerciendo el cargo de Secretaria Ejecutiva I, con un salario mensual de Bs. 150,60 (…) solicita su Jubilación con inclusión de los beneficios que gozan todos los jubilados (…) el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) equivalente a 255 meses, siendo un aproximado de (…) Bs. 522.117,60…”
 6.-) HECTOR JOSE LOPEZ VARGAS, (…) prestó servicios (…) desde fecha 03/05/1.982 hasta 05/02/1.996 (…) para un tiempo de servicio de 13 años, 08 meses, 28 días, ejerciendo el cargo de Técnico de Ensayo A, con un salario mensual de Bs. 85,70 (…) solicita su Jubilación con inclusión de los beneficios que gozan todos los jubilados (…) el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) equivalente a 205 meses, siendo un aproximado de (…) Bs. 419.741,60…”
 7.-) PEDRO FIDEL PITRE DURAN, (…) prestó servicios (…) desde fecha 16/07/1.979 hasta el 19/01/1.993 (…) para un tiempo de servicio de 13 años, 05 meses, 17 días, ejerciendo el cargo de Jefe de Unidad, con un salario mensual de Bs. 228,50 (…) solicita su Jubilación con inclusión de los beneficios que gozan todos los jubilados (…) el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) equivalente a 242 meses, siendo un aproximado de (…) Bs. 495.499,84…”
 8.-) JOSE GREGORIO RENGIFO GOMEZ, (…) prestó servicios (…) desde fecha 16/11/1.981 hasta 06/01/1.988 (…) para un tiempo de servicio de 06 años, 01 meses (sic), 20 días, ejerciendo el cargo de Técnico Electricista III, con un salario mensual de Bs. 285,90 (…) solicita su Jubilación con inclusión de los beneficios que gozan todos los jubilados (…) el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) equivalente a 182 meses, siendo un aproximado de (…) Bs. 372.648,64…”
 9.-) CARLOS GREGORIO GUERRERO SALAZAR, (…) prestó servicios (…) desde fecha 03/11/1.980 hasta 28/06/1.996 (…) para un tiempo de servicio de 15 años, 07 meses, 23 días, ejerciendo el cargo de Técnico Mecánico, con un salario mensual de Bs. 300,70 (…) solicita su Jubilación con inclusión de los beneficios que gozan todos los jubilados (…) el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) equivalente a 201 meses, siendo un aproximado de (…) Bs. 411.551,52…”
 10.-) CONCEPCIÓN AREVALO, (…) prestó servicios (…) desde fecha 02/01/1.963 hasta el 20/09/1.988 (…) para un tiempo de servicio de 25 años, 08 mes (sic), 18 días, ejerciendo el cargo de Mecánico III, con un salario mensual de Bs. 205,90 (…) solicita su Jubilación con inclusión de los beneficios que gozan todos los jubilados (…) el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) equivalente a 174 meses, siendo un aproximado de (…) Bs. 356.268,48…”
 11.-) JORGE LUIS GARCIA GARCIA, (…) prestó servicios (…) desde fecha 24/01/1.979 hasta 29/05/1.996 (…) para un tiempo de servicio de 17 años, 04 meses, 02 días, ejerciendo el cargo de Técnico Control de Inventario A, con un salario mensual de Bs. 165,90 (…) solicita su Jubilación con inclusión de los beneficios que gozan todos los jubilados (…) el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) equivalente a 202 meses, siendo un aproximado de (…) Bs. 413.599,04…”
 12.-) CARMEN COROMOTO TRAVIESO DE GARCIA, (…) prestó servicios (…) desde fecha 16/06/1.978 hasta el 31/05/1.996 (…) para un tiempo de servicio de 17 años, 11 meses, 14 días, ejerciendo el cargo de Contador B, con un salario mensual de Bs. 165,90 (…) solicita su Jubilación con inclusión de los beneficios que gozan todos los jubilados (…) el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) equivalente a 202 meses, siendo un aproximado de (…) Bs. 413.599,04…”
 13.-) WILFREDO ANTONIO CONDE GUTIERREZ, (…) prestó servicios (…) desde fecha 09/09/1.979 hasta 01/08/1.995 (…) para un tiempo de servicio de 15 años, 10 meses, 22 días, ejerciendo el cargo de Asistente de Estadística A, con un salario mensual de Bs. 300,60 (…) solicita su Jubilación con inclusión de los beneficios que gozan todos los jubilados (…) el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) equivalente a 212 meses, siendo un aproximado de (…) Bs. 434.074,24…”
 14.-) JOSE SILVERIO PEREZ GONZALEZ, (…) prestó servicios (…) desde fecha 08/08/1.980 hasta 01/01/2.000 (…) para un tiempo de servicio de 19 años, 04 meses, 23 días, ejerciendo el cargo de Operador de Turbina, con un salario mensual de Bs. 325,30 (…) solicita su Jubilación con inclusión de los beneficios que gozan todos los jubilados (…) el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) equivalente a 156 meses, siendo un aproximado de (…) Bs. 319.413,12…”
 15.-) LUIS RAUL ALVARADO CACERES, (…) prestó servicios (…) desde fecha 01/11/1.979 hasta 06/05/1.997 (…) para un tiempo de servicio de 17 años, 06 meses, 05 días, ejerciendo el cargo de Operador General de Plantas Externas, con un salario mensual de Bs. 235,50 (…) solicita su Jubilación con inclusión de los beneficios que gozan todos los jubilados (…) el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) equivalente a 190 meses, siendo un aproximado de (…) Bs. 389.028,80…”
 16.-) EDGAR BENJAMINA SALTILLI RIVERO, (…) prestó servicios (…) desde fecha 16/11/1.981 hasta 12/08/1.992 (…) para un tiempo de servicio de 10 años, 08 meses, 10 días, ejerciendo el cargo de Técnico Mecánico III, con un salario mensual de Bs. 315,90 (…) solicita su Jubilación con inclusión de los beneficios que gozan todos los jubilados (…) el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) equivalente a 247 meses, siendo un aproximado de (…) Bs. 505.737,44…”
 17.-) LUIS ALBERTO MARTINEZ MENDOZA, (…) prestó servicios (…) desde fecha 22/05/1.979 hasta 23/05/1.997 (…) para un tiempo de servicio de 18 años, 00 meses, 00 días, ejerciendo el cargo de Supervisor de Mantenimiento B , con un salario mensual de Bs. 215,90 (…) solicita su Jubilación con inclusión de los beneficios que gozan todos los jubilados (…) el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) equivalente a 190 meses, siendo un aproximado de (…) Bs. 389.028.80…”
 18.-) WOLFRAN LEONEL CHIRINOS MORA, (…) prestó servicios (…) desde fecha 16/11/1.981 hasta 28/06/1.996 (…) para un tiempo de servicio de 14 años, 07 meses, 10 días, ejerciendo el cargo de Almacenista, con un salario mensual de Bs. 215,90 (…) solicita su Jubilación con inclusión de los beneficios que gozan todos los jubilados (…) el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) equivalente a 201 meses, siendo un aproximado de (…) Bs. 411.551,52…”
 19.-) BENJAMIN RAMON LUGO RODRIGUEZ, (…) prestó servicios (…) desde fecha 22/04/1.987 hasta 07/03/1.996 (…) para un tiempo de servicio de 08 años, 10 meses, 15 días, ejerciendo el cargo de Supervisor de Seguridad de Planta, con un salario mensual de Bs. 215,90 (…) solicita su Jubilación con inclusión de los beneficios que gozan todos los jubilados (…) el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) equivalente a 201 meses, siendo un aproximado de (…) Bs. 417.694,05…”
 Reclama (…) lo que se incremente hasta la ejecución efectiva del (…) fallo (…) intereses de mora e indexación…”
 Por pensiones insolutas o dejadas de pagar (…) para cada uno de [sus] Poderdantes (…) en el caso de:
 Que (…) se les otorgue su jubilación, (…) homologando su jubilación con efectos “Ex-Nunc.” al salario que actualmente devengue, el cargo que para el momento ocupaba…”
 Que (…) les otorgue Seguro de Hospitalización, Cirugía para cada uno de ellos…”
 Que (…) les otorgue los mismos bonos o asignaciones anuales, mensuales o por cualquier periodo que les asignen a los jubilados actuales.
 Que (…) cancele por concepto de daño moral a cada uno de ellos la cantidad de Bs. 300.000,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil…”
 Que (…) estima el valor de la presente demanda en (...) Bs. 6.250.000,00…”

CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 185-193)

La representación judicial de la accionada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a los fines de enervar la pretensión de los accionantes esgrimió a su favor:

PUNTO PREVIO:

 Invoca el principio de la comunidad de la prueba.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

 Que (…) tomando en cuenta que todos los hechos que demandan todos los accionantes (…) ocurrieron bajo el imperio de la pasada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y en atención a ello [fundamenta] la PRESCRIPCIÓN en los artículos 61 y 64 de la anterior Ley (…) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no demuestra (…) ningún acto interruptivo de la prescripción (…) así como la DOCTRINA establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

 Admiten la relación laboral.
 Admiten las fechas de ingreso, las fechas de egreso, el tiempo efectivo de labores, el cargo, el último salario devengado.

HECHOS NO ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

 Niega que sea procedente la solicitud de JUBILACION…”
 Niegan, rechazan y contradicen que hayan hecho suscribir en contra de los demandantes (…) actas de renuncia (…) que califican como una extralimitación de atribuciones y menos identificarlo como una PRESUNTA TRANSACCIÓN LABORAL, que trajo como consecuencia un presunto vicio en el consentimiento (…) que lo suscrito fueron renuncias de forma libre sin coacciones de ninguna naturaleza…”
 Niegan, rechazan y contradicen (…) que se le adeuden a los actores por beneficio de jubilación, ajuste, diferencia de prestaciones sociales, daño moral y otros beneficios laborales, la cantidad de (…) Bs. 6.250.000…”
 Niegan, rechazan y contradicen (…) la corrección monetaria e intereses.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública y contradictoria, cursante de los folios 10 y 11 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la representación judicial de los demandantes, procede a fundamentar su recurso, de conformidad con los argumentos que sucintamente se transcriben:

Apoderado de la parte demandante recurrente: Abg. Jhonny Tovar: (min 2:56) (…) “Buenos días… Ciudadano Juez, los trabajadores que represento en la presente causa, en razón de ilustrar al tribunal con una relación de los hechos del por qué estamos acudiendo a este Tribunal es por cuanto ellos prestaron servicio a la Corporación Eléctrica, en aquel momento CADAFE, hoy CORPOELEC, mis representados fueron convidados, obligados, bajo situaciones fraudulentas a renunciar a dichos puestos de trabajo, con el tiempo, hicimos una serie de actuaciones tanto a nivel administrativo como a nivel ejecutivo, entre los cuales está la vicepresidencia de la República, consta en el expediente que nosotros bajo el argumento establecido en la gaceta de fecha 14 de marzo de 2008, fue publicado en gaceta oficial 38.841, un acuerdo de la Asamblea Nacional basado en el informe de la comisión especial para el estudio de los ex trabajadores INOS, (…) CADAFE y otros más y por cuanto en fecha 25 de marzo de 2008, fue publicado en Gaceta Oficial de Venezuela Nº 38.895 un acuerdo de la Asamblea Nacional que exhorta al Ejecutivo Nacional a revisar y a jubilar a los trabajadores del INOS, CADAFE y otros, esas gacetas reposan esos argumentos con los cuales he venido defendiendo no solamente esta causa a nivel de lo que es CORPOELEC sino a nivel de otros organismos en este caso que nos ocupa CORPOELEC. Ciudadano Juez, apelo como en efecto apele a la sentencia porque mantengo, a pesar de que ha habido dos o tres sentencias del Tribunal Supremo que no han tomado los argumentos esgrimidos en este asunto que fundamentándome en el artículo 1.965, numeral 2º, establece que si hay una condición pendiente no corre la prescripción, las dos gacetas anteriores son razones de derecho fundamentándonos en los hechos para continuar con esta situación laboral que toca los derechos constitucionales de mis representados fundamentándome en el artículo 89, tanto es así ciudadano Juez que en esta nueva Gaceta, miércoles, 08 de agosto de 2018, según el sumario, Vicepresidencia de la República, está la voy a consignar yo ciudadano Juez (…) resolución mediante la cual se constituye una instancia técnica denominada comisión interministerial encargada de estudiar las posibles soluciones en el caso de los trabajadores de los suprimidos institutos (…) Paso a lo que más me ocupa, en primer lugar, el despacho de la vicepresidencia con fecha 20 de julio de 2018, según un punto de cuenta que yo lo mostré aquí en el Tribunal en su debido momento que era el despacho Nº 023, consignado inclusive ante este despacho Superior, la Vicepresidencia toma en consideración la Gaceta 38.891 consignada allí, por cuanto también está la Gaceta 38.825 consignada allí, establece allí su resolución la Vicepresidencia que dice “Por cuanto la Jubilación es un derecho Constitucional, y en este sentido la República Bolivariana de Venezuela como Estado soberano (…) Es evidente ciudadano Juez que todavía a través de lo que establece el artículo 1965 numeral 2, hay una condición pendiente esto no se ha cerrado, por lo tanto mi insistencia, a pesar de que el Tribunal Supremo de Justicia, todavía insista en que hay una prescripción no tomando en consideración una situación que está abierta y que está a la vista, en aras de esta situación, yo voy a presentar y pido que se consigne a este expediente la presente gaceta, a los fines de que a su libre albedrio opine sobre la situación siguiente y que yo insisto en mi apelación por cuanto desde mi posición jurídica, haciendo valer lo que está en el artículo 89 de la Constitución, fundamentándome en el artículo 1965, numeral 2º del Código Civil y por supuesto lo que está en esta Gaceta, hacerle ver al Tribunal que no hay prescripción y que insisto en la presente causa, es todo ciudadano Juez.”

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por los demandantes es el reconocimiento del beneficio de jubilación especial, que según ellos, ha debido ser otorgada por la accionada, así como el cobro de las pensiones insolutas y el daño moral, todo elloen virtud del vínculo laboral que los unió.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

 La relación laboral.
 Las fechas de ingreso, de egreso, el tiempo efectivo de labores, el cargo, el último salario devengado.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la Litis, con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por los recurrentes:
 La prescripción de la acción.
 La procedencia de la jubilación especial.
 La procedencia de las pensiones generadas

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, tal y como está planteada la controversia por ante esta segunda instancia, se hace indispensable resolver antes que nada, el alegato de prescripción en el cual la accionada fundamenta su defensa, siendo acordada o verificada la misma por la operadora jurídica de primer grado, razón por la cual, la representación judicial del litis consorcio activo, manifiestan su desacuerdo con la resolutoria, mediante la utilización del recurso ordinario de apelación.

Al momento de fundamentar su recurso de apelación, por ante esta Alzada, la representación judicial de los demandantes, alega que sus representados fueron obligados fraudulentamente a renunciar a sus cargos, asimismo esgrime que ellos han hecho una serie de actuaciones ante diferentes dependencias del Estado, e igualmente que en fecha 14 de marzo de 2008, fue publicado en gaceta oficial N° 38.841, un acuerdo de la Asamblea Nacional basado en el informe de la comisión especial para el estudio de los ex trabajadores INOS, CADAFE, entre otros y por cuanto en fecha 25 de marzo de 2008, fue publicado en Gaceta Oficial de Venezuela Nº 38.895 un acuerdo de la Asamblea Nacional que exhorta al Ejecutivo Nacional a revisar y a jubilar a dichos trabajadores, por lo fundamentándose en el artículo 1.965, numeral 2º, establece que si hay una condición pendiente no corre la prescripción, fundamentos estos que fueron supra transcritos.

Ahora bien, con la finalidad de dilucidar esta situación, se hace menester recordar que la Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil), e igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistirse a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

Concretamente, en el caso que nos ocupa, se tiene que los accionantes, intentan una temeraria demanda, mediante la cual, con el fundamento de que fueron inducidos bajo engaño a renunciar a los cargos que ocupaban en la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), obligándoles a recibir una ínfima suma de dinero, argumentándoles, que si no renunciaban y aceptaban ese dinero (cajita feliz), no le cobrarían a nadie, ya que dicho organismo iba a ser privatizado y que por lo tanto desaparecería, ofreciéndoles además que se les incorporaría a un nuevo organismo, que se crearía en los próximos 45 días, es decir se les jubilaría en 45 días, por lo que surge una obligación condicional, en consecuencia, según su criterio, no corre la prescripción, siendo además objetos de violencia psicológica, por lo que el consentimiento manifestado a la hora de renunciar, se encuentra viciado, por lo que se consideran acreedores de una jubilación especial, siendo sin embargo, excluidos de derechos laborales que son fundamentales, por lo que emplazan a los juzgados a establecer una nueva jurisprudencia, acorde con el criterio de imprescriptibilidad de la jubilación, como parte de la seguridad social y como derecho humano.

Ahora bien, yéndonos directamente al lapso de prescripción, lo verdaderamente incontrovertido en el presente asunto, es que la relación de trabajo que existió entre los demandantes de autos y la entidad accionada, concluyó por renuncia, en el caso de Hugo Antonio Vegas Vegas, el 03/01/1992; Wilmen Antonio Vegas Sánchez, el 28/01/1993; Robinson Luis Maya Prieto, el 25/05/1994; Gerardo Alberto Briceño Omaña, el 14/07/2008;Carmen Esther Ramírez Gudiño, el 31/12/1991; Héctor José López Vargas, el 05/02/1996; Pedro Fidel Pitre Durán, el 19/01/1993; José Gregorio Rengifo Gómez, el 06/01/1988; Carlos Gregorio Guerrero Salazar, el 28/06/1996; Concepción Arévalo, el 20/09/1988; Jorge Luis García García, el 29/05/1996; Carmen Coromoto Travieso de García, el 31/05/1996; Wilfredo Antonio Conde Gutiérrez, el 01/08/1995; José Silverios Pérez González, el 01/01/2000; Luis Raúl Alvarado Cáceres, el 06/05/1997; Edgar Benjamina Santillí Rivero, el 12/08/1992; Luis Alberto Martínez Mendoza, el 23/05/1997; Wolfram Leonel Chirino Mora, el 28/06/1996; Benjamín Ramón Lugo Rodríguezel 07/03/1996. De lo que se extrae que la última de las vinculaciones de carácter laboral, concluyó en fecha 14 de julio del año 2008, siendo la presente demanda interpuesta en fecha 09 de mayo de 2013, es decir, habiendo transcurrido 04 años, 09 meses y 25 días, desde la renuncia más reciente, habiéndose en consecuencia materializado la prescripción de esta relación de trabajo, el 14 de julio de 2011. Así se constata.

En ese orden, se hace forzoso señalar que en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo están sujetas a un lapso de prescripción y que en el supuesto de las acciones que pretenden hacer valer el derecho a la jubilación es trienal, pues la norma aplicable es aquella contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, ello según se dejó sentado en sentencia Nº 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: Humberto Antonio Chirinos contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela), cuyo tenor se reproduce de seguidas:

(…) Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

(Omissis)

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En sintonía con lo anterior, la misma Sala asentó en sentencia N° 772 de fecha 24 de abril de 2007, caso: Carmen Ernesta León y otros contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, reiterada en decisión N° 508 de fecha 14 de abril de 2009, caso: Miguel Eduardo Alemán contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, que: “si bien es cierto el derecho de jubilación forma parte de la seguridad social, y por tanto, es un derecho irrenunciable, ello no implica su imprescriptibilidad.”

Asimismo, en el fallo N° 987 de fecha 30 de julio de 2014, caso: Héctor Elisio Contreras contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), la Sala de Casación Social dejó sentado lo siguiente:

(…) En relación con la naturaleza prescriptible del derecho a la jubilación, es pertinente reiterar una vez más la doctrina de esta Sala según la cual la jubilación es irrenunciable, pero, como es sabido, independientemente de esa condición, es un derecho prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, pues la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad, porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho, sino de una situación continuada de inercia, a la cual el derecho le reconoce efectos extintivos por razones de seguridad jurídica.

Con similar orientación, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en sentencia N° 1936 del 15 de diciembre de 2011, caso: Luisa Mercedes Rengel, la cual fue proferida con ocasión a la interposición de un recurso de revisión constitucional contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2010, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

(…) En definitiva, a juicio de la Sala, la sentencia objeto de revisión está ajustada a derecho y lo que pretende la solicitante es la revisión de sus alegatos referido a que la jubilación es irrenunciable, lo cual tal como lo afirmó la alzada no está discutido, pero ello no significa que sea imprescriptible, ello llevó a que sus alegatos fueran desechados por el Juzgado Superior, como antes se explicó. (Resaltado de esta Alzada)

Desde esta perspectiva, se verifica que en el caso bajo estudio, luego de quedar disuelto el vínculo laboral de cada uno de los demandantes y aun cuando, de ser el caso, en ese momento hubiese sido exigible el derecho a la jubilación, así como el cobro de cada una de las pensiones mensuales, procedía aplicar el lapso de prescripción previsto en la normativa civil, esto es, tres (3) años para aquello que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, habiendo sido alegada tal defensa perentoria por la empresa accionada, en su escrito de contestación. En consecuencia, resultaba imperativo para el sentenciador de primera instancia declarar el efecto extintivo derivado de la prescripción, por razones de seguridad jurídica, como ciertamente lo hizo, puesto que en efecto, desde la fecha de terminación de la última de las relaciones de trabajo, hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió con creces el lapso trienal aludido, aplicable al caso que aquí se resuelve, sin que conste en autos algún acto interruptivo.

En este sentido, considera esta Alzada pertinente de manera ilustrativa y complementaria, reproducir los fundamentos de la resolución de la operaria judicial de primera instancia:

(…) En el caso bajo análisis, la entidad de trabajo demandada opone oportunamente la prescripción de la acción, tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de la demanda, lo que permite a [ese] Tribunal verificar la misma y evidencia a todas luces que la accionada no renuncia a la prescripción solicitando sea decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis que establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Mientras que el artículo 64 de la derogada Ley del Trabajo señala los actos capaces de interrumpir el lapso de prescripción de la siguiente manera:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, es criterio reiterado y pacifico establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino de naturaleza civil y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años contados desde la fecha de terminación del vínculo, criterio que [esa] Sentenciadora adopta en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Siguiendo este orden argumentativo, se evidencia que los accionantes en su libelo de demanda señalan fechas de terminación de la relación de trabajo que la parte demandada reconoce expresamente por lo que se fija que ambas partes convienen en la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada accionante, momento a partir del cual debe computarse el lapso de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, para establecer finalmente si la interposición de la demanda se realizó en tiempo hábil, lo que resulta de la siguiente manera para cada uno de los demandantes de autos:

Nº Trabajador Cédula de Identidad Fecha de egreso Prescripción 03 años 1.980 C. C. Interposición de la demanda Cómputo
1 HUGO VEGAS 3.828.883 03/01/1992 03/01/1995 09/05/2013 21 años, 04 meses y 6 días
2 WILMEN VEGAS 5.459.105 28/01/1993 28/01/1996 09/05/2013 20 años, 03 meses 11 días
3 ROBINSON MAYA 8.593.123 25/05/1994 25/05/1997 09/05/2013 18 años, 11 meses y 14 días
4 GERARDO BRICEÑO 7.306.046 14/07/2008 14/07/2011 09/05/2013 04 años, 09 meses y 25 días
5 CARMEN RAMÍREZ 4.838.041 31/12/1991 31/12/1994 09/05/2013 21 años, 04 meses y 8 días
6 HÉCTOR LÓPEZ 5.444.820 05/02/1996 05/02/1999 09/05/2013 17 años, y 7 días
7 PEDRO PITRE 3.848.998 19/01/1993 19/01/1996 09/05/2013 20 años, 03 meses y 20 días
8 JOSÉ RENGIFO 3.898.323 06/01/1988 06/01/1991 09/05/2013 25 años, 04 meses y 7 días
9 CARLOS GUERRERO 5.178.152 28/06/1996 28/06/1999 09/05/2013 17 años, 10 meses y 11 días
10 CONCEPCIÓN AREVALO 1.145.647 20/09/1988 20/09/1991 09/05/2013 24 años, 07 meses y 19 días
11 JORGE GARCÍA 4.018.104 29/05/1996 29/05/1999 09/05/2013 16 años, 11 meses y 10 días
12 CARMEN TRAVIESO 5.381.473 31/05/1996 31/05/1999 09/05/2013 16 años, 11 meses y 8 días
13 WILFREDO CONDE 5.269.113 01/08/1995 01/08/1998 09/05/2013 17 años, 09 meses y 8 días
14 JOSÉ PÉREZ 7.170.406 01/01/2000 01/01/2003 09/05/2013 13 años, 04 meses y 8 días
15 LUIS ALVARADO 7.151.488 06/05/1997 06/05/2000 09/05/2013 16 años y 3 días
16 EDGAR SANTILLÍ 3.869.554 12/08/1992 12/08/1995 09/05/2013 21 años, 08 meses y 27 días
17 LUIS MARTÍNEZ 4.972.797 23/05/1997 23/05/2000 09/05/2013 15 años, 11 meses y 16 días
18 WOLFRAM CHIRINO 7.484.749 28/06/1996 28/06/1999 09/05/2013 16 años, 10 meses y 11 días
19 BENJAMIN LUGO 9.516.959 07/03/1996 07/03/1999 09/05/2013 17 años, 03 meses y 2 días

Observando en el caso de autos que desde la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los trabajadores hasta la fecha de la interposición de la demanda, había vencido con creces el referido lapso de prescripción de tres (03) años para cada uno de los trabajadores como se evidencia del cómputo realizado por [ese] Tribunal e ilustrado a modo de cuadro para mejor visualización. Y ASI DE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, debe pasarse a los autos para verificar del examen de los mismos, si durante el tiempo hábil, es decir, los 03 años establecidos en el artículo en el artículo 1.980 del Código Civil los accionantes de autos plenamente identificados, realizaron algún acto capaz de interrumpir la prescripción, es decir, un acto exigiéndole a su expatrono el otorgamiento del beneficio de jubilación y que constituya en mora a la entidad de trabajo demandada de cumplir con su obligación de los contenidos en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis o de los señalados en el articulo (sic) 1.969 del Código Civil, norma que prevé que la interrupción del referido lapso de prescripción puede lograrse mediante: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) las demás causas señaladas en el Código Civil en sus artículos 1.967 y 1.973 del Código Civil a saber: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente” (artículo 1.967 eiusdem) y “La prescripción se interrumpe civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconoce el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr” (Artículo 1.973 eiusdem).

Así pues, del análisis de las actas procesales se evidencia que los actores no aportaron medio probatorio alguno capaz de demostrar que durante el tiempo hábil, es decir dentro de los tres años establecidos por la norma referida, realizaron la solicitud o reclamación judicial o extrajudicial del beneficio de jubilación a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, C. A. (CORPOELEC). Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, si bien es cierto que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.891, de fecha 14 de marzo de 2008, el acuerdo de:

“PRIMERO: Revisar los casos de los ex trabajadores y ex trabajadoras de los suprimidos institutos: INOS, MOP, CADAFE, Acueductos Rurales del Zulia, Banco de Fomento Comercial de Venezuela (BANFOCOVE), Instituto Nacional de Deportes e Instituto Nacional del Deporte, entre otros.
SEGUNDO: Otorgar por intermedio del Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, las Jubilaciones Especiales a los ex trabajadores y ex trabajadoras con más de quince (15) años de servicios, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 3 y 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y del Plan de Jubilaciones que se aplicará a los obreros y obreras al Servicio de la Administración Pública Nacional.” (Resaltado de este Tribunal).

El apoderado judicial de los accionantes promovió en la oportunidad legal correspondiente, prueba de información a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a la que se le otorgó pleno valor probatorio y en la que quedó evidenciado que en el sistema de jubilaciones especiales llevado en esa Dirección, no han sido solicitadas, tramitadas, ni aprobadas, solicitudes de este beneficio a favor de los ciudadanos referidos de conformidad con lo dispuesto en la gaceta oficial citada, por lo que se confirma que ninguno de los demandantes de autos realizaron en el tiempo útil acto alguno capaz de interrumpir el lapso de prescripción que comenzó a correr a partir de la fecha de terminación del vinculo (sic) laboral. Y ASI SE DECLARA.

De la reproducción anterior, se desprende claramente, que la juzgadora de primera instancia resolvió conforme a derecho que la acción para reclamar el beneficio de jubilación y las supuestas pensiones insolutas, se encontraba prescrita, evitando con ello, la creación de una serie de falsas expectativas, entre un gran número de personas que laboraron en distintos entes del Estado, y cuyas relaciones laborales concluyeron, en su gran mayoría, hace más de una década. Así se establece.

Ahora bien, más allá de la prescripción claramente determinada en el presente asunto, que afecta el derecho de acción de cada de uno de los demandantes, el apoderado judicial actor, señala insistentemente, que ellos han hecho una serie de actuaciones ante diferentes dependencias del Estado, e igualmente que en fecha 14 de marzo de 2008, fue publicado en gaceta oficial N° 38.841, un acuerdo de la Asamblea Nacional basado en el informe de la comisión especial para el estudio de los ex trabajadores INOS, CADAFE, entre otros y asimismo por cuanto en fecha 25 de marzo de 2008, fue publicado en Gaceta Oficial de Venezuela Nº 38.895 un acuerdo de la Asamblea Nacional que exhorta al Ejecutivo Nacional a revisar y a jubilar a dichos trabajadores, por lo que fundamentándose en el artículo 1.965, numeral 2º, [del Código Civil] que establece que hay una condición pendiente y por lo tanto no corre la prescripción, constatando quien decide, en cuanto a las copias de la Gaceta Oficial que rielan en autos, no es más que una exhortación efectuada por la Asamblea Nacional al Ejecutivo Nacional, con la finalidad de revisar los casos de los ex trabajadores de algunos Institutos suprimidos, como INOS, MOP, CADAFE, entre otros, con la finalidad de que a estos ciudadanos, les sean otorgadas jubilaciones especiales, en cuanto sean aplicables, lo que en modo alguno, puede ser considerado como una “condición pendiente”, máxime cuando se evidencia de la prueba de informes dirigida a la Vicepresidencia de la República, cuyas resultas constan en autos, (Folio 303 de la pieza I), mediante la cual expresan. “…me permito hacer de su conocimiento que en el Sistema de Jubilaciones Especiales llevado en esta Dirección, no han sido solicitadas, tramitadas ni aprobadas, solicitudes de este beneficio a favor de los ciudadanos referidos…”. Así se constata.

Abundando un poco más, sobre los instrumentos referidos por el apoderado judicial de los accionantes, constituidos por copia de acta de la sesión ordinaria de la Asamblea nacional, de fecha 04 de marzo de 2008, en la que se trata la problemática de los ex trabajadores del INOS, MOP y Cadafe, en la que se recogen diferentes planteamientos, en el sentido de estudiar la posibilidad de acordar jubilaciones especiales para estos trabajadores; copia de Gaceta Oficial donde se establece o acuerda por parte de la Asamblea Nacional revisar estos caso, así copia de oficio, de fecha 29 de febrero de 2016, dirigido por el Consultor Jurídico de la Asamblea Nacional, a la Comisión Peramente de Desarrollo Integral, en el que se remite copia para el estudio de los casos de los ex trabajadores del INOS, MOP, CADAFE y otros, así como la copia de la Gaceta Oficial N° 41.456, del 08 de agosto de 2018, consignada en la oportunidad de la celebración de audiencia de apelación, inherente a la constitución de una instancia técnica de evaluación, por parte de la Vicepresidencia de la República, denominada Comisión Interministerial que se encargará de estudiar las posibles soluciones al caso de los referidos ex trabajadores, es menester destacar, que las documentales descritas, evidentemente no aportan nada relevante a la solución de la presente controversia, desde el punto de vista legal, ya que de otorgarse desde el punto de vista moral, infinidad de jubilaciones especiales a una gran cantidad de personas que laboraron alguna vez para empresas o entes del Estado, y que por las razones que fueren, las mismas se encuentran prescritas, con el consecuencial impacto económico para la Nación, correspondería a dependencias o entes del Poder Ejecutivo o Legislativo, no así al judicial a quien nos está vedado generar y acordar derechos que no estén sujetos estrictamente al ordenamiento jurídico. Así se establece:

Por último, la recurrida se pronunció sobre el daño moral reclamado, como de seguidas se reproduce, lo cual adquiere autoridad de cosa juzgada, por no haber sido objeto de la actividad recursiva desplegada. Así se constata.

(…) b.- Del daño moral.

El apoderado judicial de los accionantes solicita el pago “…por concepto de daño moral a cada uno de ellos la cantidad de (…) Bs. 300.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil venezolano, ya que (…) DEJARON Y PERDIERON LOS MEJORES AÑOS DE SU VIDA UTIL LANZADOS A LA CALLE, viviendo arrimados en casas de familiares y amigos, perdiendo su calidad de vida al no tener acceso a los derecho (sic) de Hospitalización, Cirugía y Maternidad en las clínicas respectivas, quedaron en extrema indigencia sin tener derecho inclusive a que fueran contratados habiendo perdido su tiempo y juventud en el organismo público demandado…”

Por su lado el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada niega rechaza y contradice que se le adeude tal concepto.

Así las cosas, el artículo 1.196 del Código Civil establece:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales se observa que la representación judicial de los accionantes no logró demostrar el hecho ilícito civil cometido por la entidad de trabajo demandada ni demostró la entidad de los supuestos daños sufridos por lo que resulta forzoso declarar sin lugar este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, al verificar esta Alzada que no logró acreditar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.
 CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 25 de abril de 2018, que declaró con lugar la prescripción de la acción opuesta como defensa perentoria de fondo por la entidad de trabajo demandada y sin lugar, la demanda incoada por los ciudadanos Hugo Antonio Vegas Vegas, Wilmen Antonio Vegas Sánchez, Robinson Luis Maya Prieto, Gerardo Alberto Briceño Omaña, Carmen Esther Ramírez Gudiño, Héctor José López Vargas, Pedro Fidel Pitre Durán, José Gregorio Rengifo Gómez, Carlos Gregorio Guerrero Salazar, Concepción Arévalo, Jorge Luis García García, Carmen Coromoto Travieso de García, Wilfredo Antonio Conde Gutiérrez, José Silverios Pérez González, Luis Raúl Alvarado Cáceres, Edgar Benjamina Santillí Rivero, Luis Alberto Martínez Mendoza, Wolfram Leonel Chirino Mora y Benjamín Ramón Lugo Rodríguez, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, SA. (CORPOELEC), de las características que constan en autos. Así se establece.
 DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos, Hugo Antonio Vegas Vegas, Wilmen Antonio Vegas Sánchez, Robinson Luis Maya Prieto, Gerardo Alberto Briceño Omaña, Carmen Esther Ramírez Gudiño, Héctor José López Vargas, Pedro Fidel Pitre Durán, José Gregorio Rengifo Gómez, Carlos Gregorio Guerrero Salazar, Concepción Arévalo, Jorge Luis García García, Carmen Coromoto Travieso De García, Wilfredo Antonio Conde Gutiérrez, José Silverios Pérez González, Luis Raúl Alvarado Cáceres, Edgar Benjamina Santillí Rivero, Luis Alberto Martínez Mendoza, Wolfram Leonel Chirino Mora y Benjamín Ramón Lugo Rodríguez contra la entidad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, SA. (CORPOELEC), por encontrase evidentemente prescrita la acción Así se establece.
 Ordena remitir el presente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abg. César Augusto Reyes Sucre


Secretaria,


Abg. Andrea Eloisa Blanco Mujica.

En la misma fecha, siendo las 12:05 meridiem., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria