REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Actuando en Sede CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Valencia, 19 de Diciembre de 2019
209° y 160°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CUADERNO SEPARADO GP02-R-2019-000083
ASUNTO PRINCIPAL GH02-X-2019-000010







RECURRENTE CENTROBECO C. A , Inscrita en el Registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Lara en fecha 11 de Junio de 1965 bajo el numero 45 folios 106 al 111 del registro de Comercio Nº 1 y traslado su domicilio a caracas según asiento de comercio de la Oficina de registro Mercantil primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 1973, bajo el Nº 45 tomo Nº 20-A bajo la forma de responsabilidad limitada y transformada en compañía anónima según acta registrada en el prenombrad-o registro en fecha 31 de julio de 1990 bajo el Nº 59, tomo0 33-A- Pro.
APODERADO JUDICIAL LILIANA ACUÑA, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº, 125.276

ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0051 de fecha 18 de enero 2017, dictado por la Inspectoria del trabajo Cesar “PIPO” Arteaga del estado Carabobo en el expediente 080-2016-01-01503
TERCERO INTERESADO MANUEL ALEJANDRO ACOSTA, titular de la cedula 22.744.845
MOTIVO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.






Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes a la apelación de la Improcedencia de la Medida de Suspensión de efectos del acto administrativo interpuesto por la Abogada LILIANA ACUÑA, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº, 125.276 actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CENTROBECO C. A , contra Acto Administrativo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0051 de fecha 18 de enero 2017, dictado por la Inspectoria del trabajo Cesar “PIPO” Arteaga del estado Carabobo en el expediente 080-2016-01-01503 tercero interesado el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ACOSTA, titular de la cedula 22.744.845, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.

En fecha 19 de septiembre de 2019, se le dio entrada y se reglamento de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CAPITULO I
DE LA SENTENCIA APELADA


Riela a los folios 23 al 31 del expediente

Cito “……
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Este Tribunal para pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, debe precisar que en esta materia las medidas cautelares se encuentran reguladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”
Cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00672, de fecha 7 de junio de 2012, en la que ratifica la sentencia N° 1.050 del 3 de agosto de 2011, en cuanto al trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos contenciosos-administrativos (con excepción de aquellas dictadas en el procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cito:
“… En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.

‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
La suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual se excepciona el principio de ejecutoriedad del acto administrativo, a fin de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, todo lo cual constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, por lo que es fundamental para su procedencia, no sólo alegar un perjuicio, sino además la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
Las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales adoptadas preventivamente, las cuales pueden tener vigencia hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento, no obstante las mismas pueden ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias que motivaron la declaratoria de su procedencia.
El derecho a la tutela judicial cautelar es una expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, entendida como un amplio derecho protector del ciudadano, dado que se encuentra conformado por un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico representan esta institución jurídica, tales como el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.
Nuestra Constitución consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, que se concreta consiguientemente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto final pueda producir eficaces resultados, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes, de tal forma que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
La tutela judicial cautelar es una de sus modalidades esenciales, que cobran mayor valor en el ámbito contencioso¬ administrativo, en virtud de la posibilidad de que la sentencia que declara procedente la pretensión del recurrente y condena a la Administración a una prestación, resulte inejecutable por haberse modificado la situación fáctica o jurídica existente al inicio de la causa, o bien, porque para el momento en que se dicta la sentencia de fondo, se le haya producido alguna pérdida irreparable a quien se le ha otorgado la razón en el juicio.
El decreto de las medidas cautelares comportan un deber constitucional en aquellos casos en los que se encuentran dados los elementos exigidos para su procedencia, por lo que requiere que el órgano jurisdiccional prima facie concluya en la verosimilitud de la medida cautelar solicitada, debe examinarse entonces la existencia de un buen derecho –fumus bonis iuri- y el peligro en el que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso –periculum in mora-.
En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se tienen los siguientes:
a. La comprobación de la apariencia del derecho alegado (Fumus boni iuri) que constituye el fundamento mismo de la protección cautelar. Este requisito consiste en la indagación que efectúa el juez sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar exista en la realidad, por lo que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final, se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo.
b. Los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), la cual debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del juzgador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación. Estos daños irreparables no pueden ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que consisten en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante, derivado del acto administrativo impugnado, no es más que una relación de causalidad entre la ejecución del acto y del daño irreparable producido, así como que no pueden ser los derivados como una consecuencia “natural o normal” del acto administrativo, sino que será necesario que se trate de efectos “extraordinarios”.
c. Cabría mencionar un tercer elemento, relacionado con ponderación de los intereses públicos en juego, la cual no se refiere a que basta cualquier interés general para impedir el otorgamiento de la medida cautelar, puesto que toda la actividad administrativa debe estar presidida por la satisfacción del interés general, sino de un interés general concretizado y de cierta gravedad.

Las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal pero inmediata de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal, dada la naturaleza de la lesión.
En tal sentido, debe verificarse la concurrencia de los supuestos que justifiquen la procedencia de la medida, que hagan presumible o verosímil la procedencia de la pretensión procesal principal, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, estos requisitos de procedencia no son más que: La presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En esta etapa procesal corresponde al solicitante traer a los autos, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama.
Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte accionante, la procedencia de la medida cautelar se fundamenta en que el acto impugnado está viciado de ilegalidad por cuanto ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, bajo la premisa de falsos supuestos de hecho y de derecho, en virtud que su representada se vio obligada a incorporar nuevamente a sus labores al denunciante, aún cuando su reenganche es totalmente improcedente, al existir un contrato a tiempo determinado prorrogado por una sola vez, el cual expiró produciéndose la culminación de la relación de trabajo, por vencimiento del término contractual previamente convenido entre las partes, lo cual le genera grandes perjuicios al tener que continuar una relación de trabajo que nació por una actividad puntual y temporal, debiendo pagar los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el denunciante y de igual forma ha tenido que continuar pagándole un salario mensual, así como el resto de los beneficios que no le corresponden, al no incurrirse en un despido injustificado –Fumus boni iuris-.
Refiere de igual manera que el periculum in mora es patente pues la ejecución del acto impugnado acarrea y continuará acarreando un daño para su representada de muy difícil o casi de imposible reparación, pues la cantidad pagada por salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir así como los salarios y beneficios que se están causando y pagando e la actualidad no podrán ser descontados, aunado a que fue solicitado una propuesta de sanción en contra de su representada, que conlleva al pago de multas, o bien, negarle o revocarle la solvencia laboral, impidiéndole la realización de su objeto social.
En el caso bajo estudio, para decidir, se aprecia que el accionante como medio de pruebas consignó:
Folio 21 al 28 de la pieza principal, copia fotostática de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del trabajo Cesar Pipo de Arteaga de Valencia” y boletas de notificación.
Folio 29 al 31 de la pieza principal, copia fotostática de Acta de Reenganche de fecha 28 de marzo de 2017, auto de abocamiento y solicitud de sanción.
Tales documentos se tienen por fidedignos por tratarse de actuaciones que sustanciadas por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, contenidas en el expediente Nº080-2016-01-01503, salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal cautelar.
El accionante consigna copia fotostática del acto impugnado, el cual en este caso -per se-, no constituye plena prueba para poder determinar si existe vulneración de las normas denunciadas como infringidas, aunado que el examen aislado del acto administrativo ameritaría el estudio de normas de rango legal, que constituiría un adelanto de opinión en relación al fondo de la controversia, toda vez que, aduce que el “fumus boni iuris” se aprecia de los mismos actos impugnados, para darse cuenta que se dictaron bajo la premisa de falsos supuestos de hecho y de derecho, así como actuando fuera del ámbito de su competencia.
El Juez debe dar cumplimiento al principio de exhaustividad que conforma su actividad de juzgamiento, por lo que en tal sentido es menester examinar todas las probanzas que se han producido en el proceso, es de observar, que en la presente causa de los recaudos consignados conjuntamente con el libelo, se aprecia el acto impugnado y el acta que se levantó con motivo a la notificación de la providencia administrativa, constatándose del contenido del instrumento in commento que la representación de la entidad de trabajo manifestó que reinstalaría al trabajador a su puesto de labores con el consecuente pago de los salarios caídos en una oportunidad distinta a la fecha de la notificación,
Considera quien decide, que el fundamento de la solicitud cautelar constituyen alegatos de legalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos constituiría sin lugar a dudas un adelanto de opinión, tal delación conllevaría de manera indudable al análisis del procedimiento administrativo y tratándose de una medida cautelar, éstas no pueden ser acordados cuando para la determinación de su procedencia se tenga que realizar un examen de las normas impugnadas, por lo que no se constata el fumus boni iuris. Y así se establece.
En cuanto al periculum in mora, no se encuentra sustentado en un hecho cierto y comprobable, no generando en esta juzgadora la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación, toda vez que, el fundamento de su pretensión se apoya en el supuesto de la aplicación de sanciones y de la revocatoria de la solvencia laboral, circunstancia ésta improbable por cuanto el accionante aduce que reincorporó al denunciante, dando cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa y así se aprecia del Acta de ejecución de fecha 28 de marzo de 2017.
En tal sentido no puede tenerse como cierto la ocurrencia del daño que aduce, pues al dar cumplimiento efectivamente evita la aplicación de la sanción pecuniaria y de la revocatoria de la solvencia laboral, por lo cual no se produciría un perjuicio especial directo en la esfera jurídica del solicitante, por lo que no se constata el periculum in mora.
Corolario de lo expuesto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento cautelar, y visto que de ellos no se verifica concurrentemente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, por lo cual no es posible concluir en la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), es por lo que, esta juzgadora desestima los argumentos presentados y en consecuencia se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se establece.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Primero: Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 0051, de fecha 18 de enero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, en el expediente Nº 080-2016-01-01503, solicitada por la entidad de trabajo CENTROBECO, CA.
Segundo: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2019…...” fin de la cita (tomado del sistema IURIS 2000)



Capitulo II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto por la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A de fecha 23 de Septiembre de 2010. Cito “….
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ………….” Fin de la cita
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE


CAPITULO III
INTER PROCEDIMENTAL


Riela a los folios 4 al Vto. del 14, libelo de demanda del Recurso de nulidad
Y donde consta la solicitud SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DE EL ACTO IMPUGNADO de Cito “…
………………..

V
SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DE EL ACTO IMPUGNADO Y DEL ACTA IMPUGNADA


De conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la LOJCA, en concordancia con los artículos 585 y 588 siguientes del CPC solicito respetuosamente a este tribunal se sirva dictar medida cautelar innominada a los fines que sean suspendidos los efectos de EL ACTO IMPUGNADO, y hasta tanto sea decidida la presente demanda de nulidades, pues los mismos causan daños y perjuicios irreparables en el patrimonio de mi representada …………………..
…………………………..
…………………………………
EL ACTO IMPUGNADO se encuentra viciado de nulidad ya que fue dictado sobre la base de falsos supuestos, aunado al hecho de la incompetencia del órgano administrativo para decidir y prenunciarse sobre la legalidad y estipulaciones de los contratos de trabajo, según los argumentos ya desarrollados.
Así pues EL ACTO IMPUGNADO , a pesar de las innumerables vicios delatados en este escrito, goza de una presunción de legitimidad que hace que pueda ser ejecutado con base en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, todo lo cual hace imperativo que sea acordada la medida cautelar de suspensión de sus efectos
En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, en primer termino, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación de los derechos alegados por CENTROBECO; y en segundo Lugar , el Periculum in mora, el cual se configura por el riesgo inminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, causando un perjuicio irreparable por la definitiva. …………………………..
……………
Del fumus boni iuris
…………………………
……………………………..a todo evento, reitero EL ACTO IMPUGNADO esta viciado de nulidad por cuanto ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de el DFENUNCIANTE, bajo la premisa de falsos supuestos de hecho y derecho, causándole daños y perjuicios irreparables a mi representada, en virtud que esta se vio en la obligación de incorporar nuevamente a sus labores a EL DENUNCIANTE aun y cuando su reenganche es totalmente improcedente, en virtud que en ningún momento se infringió la inamovilidad laboral alegada, toda vez que existió un contrato de trabajo a tiempo determinado, prorrogado por UNA SOLA VEZ, que expiro, produciéndose por tanto la culminación de la relación de trabajo por vencimiento del termino contractual previamente convenido entre las partes…………………..
…………………………………………..
Del periculum in mora.
………

En el presente caso la sola ejecución de EL ACTO UMPUGNADO, le acarrea un daño a CENTROBECO de naturaleza económica, pues ha tenido y tendrá que seguir realizando una serie de desembolsos imprevistos de su patrimonio para pagar salarios y demás beneficios laborales como consecuencia del irrito reenganche, además de los costos que se generen como consecuencia del irrito reenganche, además de los costos que generen como consecuencia de los procesos judiciales y procedimientos administrativos que se han llevado a cabo como consecuencia de la ejecución de EL ACTO IMPUGNADO.
………………
……………………..
Adicionalmente, de no suspenderse los efectos administrativos de EL ACTO IMPUGNADO, seria gravemente perjudicada CENTRO BECO, pues la INSPECTORIA podría negarle o revocar la solvencia laboral, hasta tanto no se obtenga la certificación de cumplimiento y el cierre definitivo del reenganche así como el procedimiento sancionatorio que pudiera causarse, impidiéndole de esa forma la realización de su objeto social, viéndose perjudicado de esa forma también a los trabajadores que efectivamente laboran el ella,…………………………………
…………………………” fin de la cita


.
PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA

Riela a los folios 52 al 56 del expediente, COPIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Donde se observa que la Inspectoria del Trabajo cito “…declaro con lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el accionante del presente procedimiento administrativo el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ACOSTA VARGAS titular de la cedula de identidad Nº 22.744.845, en contra de la entidad de trabajo CENTROBECO C.A… “FIN DE LA CITA.

Quien sentencia le da valor probatorio a la misma por cuanto fue dictada por un funcionario administrativo en ejercicio de sus funciones. ASI SE APRECIA

Riela a los folios 57 al 59 del expediente, oficios notificando la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
Quien juzga le da valor probatorio por cuanto la misma está notificando a las partes de la decisión a los fines de que puedan ejercer los recursos correspondientes ASI SE DECLARA

RIELA al folio 60 del expediente, acta donde acata la providencia administrativa, Quien decide le da valor probatorio por cuanto se observa que la entidad de trabajo CENTROBECO C.A, cumplió con el reenganche del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ACOSTA VARGAS titular de la cedula de identidad Nº 22.744.845. ASI SE DECLARA.

RIELA al folio 61 del expediente, auto de abocamiento del Inspector del Trabajo, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondeo de lo debatido. ASI SE DECLARA

RIELA al folio 62, solicitud de sanción. De conformidad con el articulo 531 de la LOTTT, ASI SE APRECIA

Riela al folio 63, auto de abocamiento del Inspector del Trabajo quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondeo de lo debatido. ASI SE DECLARA

Riela al folio 64, certificación de cumplimiento, emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar PIPO Arteaga donde se lee cito “ ….. Valencia 18-10-2017 CERTIFICACION, quien suscribe Inspectora del Trabajo Jefe de inamovilidad laboral CERTIFICA que la entidad de Trabajo CENTROBECO, C.A, parte denunciada en la presente causa, en fecha 28-03-2017, acato la orden de RESTITUCION de la situación jurídica infringida incoado por el ciudadano (a) Manuel Alejandro Acosta Vargas titular de la cedula de identidad Nº 22.744.845, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras (LOTTT), según consta en el expediente Nº 080-2016-01-01503, es por lo que este Despacho ordena el cierre y archivo del presente Expediente…..” fin de la cita

Quien decide le da valor probatorio por cuanto se evidencia que la entidad de trabajo dio cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos. ASI SE DECLARA.


FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION. Riela a los folios 38 al 40 CITO “….

Sin embargo y con respecto al fumus boni iuris, LA SENTENCIA RECURRIDA EXPRESA:
…………………
El accionante consigna copia fotostática del acto impugnado, el cual en este caso -per se-, no constituye plena prueba para poder determinar si existe vulneración de las normas denunciadas como infringidas, aunado que el examen aislado del acto administrativo ameritaría el estudio de normas de rango legal, que constituiría un adelanto de opinión en relación al fondo de la controversia, toda vez que, aduce que el “fumus boni iuris” se aprecia de los mismos actos impugnados, para darse cuenta que se dictaron bajo la premisa de falsos supuestos de hecho y de derecho, así como actuando fuera del ámbito de su competencia.
El Juez debe dar cumplimiento al principio de exhaustividad que conforma su actividad de juzgamiento, por lo que en tal sentido es menester examinar todas las probanzas que se han producido en el proceso, es de observar, que en la presente causa de los recaudos consignados conjuntamente con el libelo, se aprecia el acto impugnado y el acta que se levantó con motivo a la notificación de la providencia administrativa, constatándose del contenido del instrumento in commento que la representación de la entidad de trabajo manifestó que reinstalaría al trabajador a su puesto de labores con el consecuente pago de los salarios caídos en una oportunidad distinta a la fecha de la notificación,
Considera quien decide, que el fundamento de la solicitud cautelar constituyen alegatos de legalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos constituiría sin lugar a dudas un adelanto de opinión, tal delación conllevaría de manera indudable al análisis del procedimiento administrativo y tratándose de una medida cautelar, éstas no pueden ser acordados cuando para la determinación de su procedencia se tenga que realizar un examen de las normas impugnadas, por lo que no se constata el fumus boni iuris. Y así se estable, “ (negrillas y subrayado propio) …..

Sobre dicha aseveración , es preciso señalar que el medio de prueba ineludible que demuestra el daño que se le causa a nuestra representada, es sin duda EL ACTO IMPUGNADO y sin que ello signifique que su revisión constituya un prejuzgamiento de fondo de la causa principal , ya que , el objeto de la tutela cautelar peticionada es el de auxiliar los derechos de nuestra representada ante una viable situación de inejecución del fallo definitivo, además de salvaguardar sus intereses patrimoniales que obligatoriamente se verían afectados durante el cumplimiento del ACTO IMPUGNADO. …………..………………………………………………..
La INSPECTORIA DEL TRABAJO no solo no le otorgo valor probatorio a los contratos de trabajo a tiempo determinado promovidos por nuestra representada, sino que procedió a declararlos NULOS por considerar que no reunía las exigencias del articulo 64 de la LOTTT,………..
………
Con respecto al “periculium in mora”, el juzgado a quo en la sentencia recurrida sostiene

En cuanto al periculum in mora, no se encuentra sustentado en un hecho cierto y comprobable, no generando en esta juzgadora la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación, toda vez que, el fundamento de su pretensión se apoya en el supuesto de la aplicación de sanciones y de la revocatoria de la solvencia laboral, circunstancia ésta improbable por cuanto el accionante aduce que reincorporó al denunciante, dando cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa y así se aprecia del Acta de ejecución de fecha 28 de marzo de 2017.
En tal sentido no puede tenerse como cierto la ocurrencia del daño que aduce, pues al dar cumplimiento efectivamente evita la aplicación de la sanción pecuniaria y de la revocatoria de la solvencia laboral, por lo cual no se produciría un perjuicio especial directo en la esfera jurídica del solicitante, por lo que no se constata el periculum in mora. “ (negrillas y subrayado propio)
…………nuestra representada no solo ha demostrado el precedente perjudicial que contiene EL ACTO IMPUGNADO, y que constituye una presunción valida de su manifiesta ilegalidad sino que también se aprecia el Periculum in mora en los actuales daños y perjuicios patrimoniales irreparables que se le causan a CENTRO BECO y que son derivados del mismo ACTO IMPUGNADO ya que este obliga a nuestra representada a continuar una relación de trabajo que legalmente había culminado y cuya naturaleza exigía una contratación especial y temporal, misma contratación que se ha extendido ilegítimamente por mas de 2 años desde que fue dictado EL ACTO IMPUGNADO………………..constriñe ilegalmente a nuestra representada A pagar salarios caídos y demás beneficios laborales al ciudadano Manuel Alejandro Acosta vargas………….
…………………………………PETITORIO

..DECLARE CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha cinco (5) de agosto de 2019 por el tribunal tercero (3) de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo………..” fin de la cita





CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el capitulo V de la medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos a los fines de que se ordene suspender los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0051 de fecha 18 de enero 2017, dictado por la Inspectoria del trabajo Cesar “PIPO” Arteaga del estado Carabobo en el expediente 080-2016-01-01503 , donde el tercero interesado es el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ACOSTA, titular de la cedula Nº 22.744.845, en donde la Inspectoria del trabajo declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales.

Igualmente debe señalarse que la emisión de cualquier medida cautelar esta prevista en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo que disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del Periculum in Mora, la determinación del Fumus Boni Iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante
Quien decide puede observar que no están dados los requisitos concurrentes para la procedencia de la misma, si se evidencia el Fumus Boni Iuris, que es la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es ; en cuanto al Periculum in Mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva no esta configurado en el expediente de marras, ya que la entidad de trabajo dio cumplimiento al Reenganche y pago de salarios caídos es mas a los autos cursa certificación de cumplimiento del acto impugnado , en consecuencia no corre el riesgo de que sea sancionada con multas o suspensión de la solvencia laboral y por ende ver perjudicada su actividad comercial , y la causa principal puede seguir su curso de manera normal, por las razones ya señaladas es forzoso para esta alzada declarar Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 0051, de fecha 18 de enero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, en el expediente Nº 080-2016-01-01503, solicitada por la entidad de trabajo CENTROBECO, CA.. ASI SE DECLARA

DECISIÓN

Conforme a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley actuando en sede Contencioso Administrativo , declara: PRIMERO: Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 0051, de fecha 18 de enero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, en el expediente Nº 080-2016-01-01503, donde el Tercero interesado es el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ACOSTA, titular de la cedula 22.744.845, donde se declaro con lugar el Reenganche y pago de los salarios caídos, solicitada por la entidad de trabajo CENTROBECO, CA. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA, de fecha 5 de agosto de 2019, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la sentencia al Tribunal a quo
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ANA KARINA URIBE
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:15 P.m.


ABG. ANA KARINA URIBE
LA SECRETARIA
GP02-R-2019-000083
Ysdf/aku/ysdf