REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Diciembre de 2019
209° y 160°
SENTENCIA DEFINITIVA


RECURSO
GP02-R-2019-000094.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2019-0000245.

DEMANDANTE (RECURRENTE) SALDI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha ocho (08) de mayo de 2006, bajo el Nº 71, Tomo 36-A.

APODERADO JUDICIAL MARIANA FRANCISCO y CESAR UZCATEGUI, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajos los Nº 172.619 y 115.571 respectivamente.

DEMANDADA SINDICATO DEL CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SALDI, C.A. (SICOSTTRA.SALDICA)

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha siete (07) de Octubre de 2.019, emanada del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por la abogada
Mariana Francisco inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.619, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha siete (07) de Octubre de 2.019, emanada del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el juicio incoado por disolución de sindicato por SALDI C.A., contra SINDICATO DEL CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SALDI, C.A. (SICOSTTRA.SALDICA).

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha uno (01) de Noviembre de 2019, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo (10º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2019, el Juzgado Superior visto que en fecha 01 de noviembre del presente año, por un error involuntario se dicto auto fijando audiencia oral y pública para el 10° décimo dia hábil siguiente a las 09:00 a.m., siendo lo correcto habérsele dado entrada respectiva al expediente. Es por lo que se ordena dejar sin efecto dicho auto y en consecuencia se fija la audiencia respectiva para el décimo quinto (15°) dia hábil, siguiente a la presente fecha a las 09:00 a.m.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2.019, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, a la cual compareció los abogados Mariana Francisco y Cesar Uzcategui, inscritos en el IPSA bajo los Nº 172.619 y 115.571, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente, se deja constancia de la incomparecencia de representación alguna del sindicato. Seguidamente se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA QUINTO DÍA HÁBIL SIGUIENTE A ESTE, A LAS 10:00 A.M.

• En fecha 6 de diciembre de 2019 se celebro audiencia y se dicto el dispositivo oral del fallo PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente.
• SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07 de Octubre del 2019
• TERCERO: se declara la DISOLUCION DEL SINDICATO DEL CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SALDI, C.A. (SICOSTTRA.SALDICA) BAJO EL NUMERO DE BOLETA DE INSCRIPCION 2014-6-00173, FOLIO 173 TOMO I, DEL LIBRO DE REGISTRO DE SINDICATO FEDERACIONES CONFEDERACIONES O CENTRALES LLEVADOS POR ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES.(R.N.O.S)

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 427 de la L.O.T.T.T, el cual establece cito:
“…Cuando existan razones suficientes, los interesados y las interesadas en la Disolución de una Organización Sindical podrán solicitarla ante el Juez o Jueza del Trabajo de la Jurisdicción. La decisión de este o esta, podrá apelarse ante el Juez o la Jueza Superior del Trabajo…”. (Fin de la Cita). (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otra parte Sentencia de la EN SALA PLENA N° 209 N° Expediente: 2006-00395 Ponente: Carmen Elvigia Porras de Roa Partes: sociedad mercantil GLOBEGROUND VENEZUELA C.A contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GLOBEGROUND VENEZUELA C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND de fecha 4 de julio de 2007
Ahora bien, De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de la Disolución de Sindicatos.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR. Tomada del CD, de la reproducción audiovisual

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Cito “…
Buenos días a todos los presentes, ciudadana juez, ciudadano secretario y ciudadano alguacil, voy a hacer una breve reseña de los contextos de lo que hoy estamos reclamando es como dice es la disolución de un sindicato, este sindicato fue creado en el 2014, es un sindicato de empresa, recordemos que hay sindicatos profesional, sindicatos de empresa donde únicamente atiende o esta limitada a empresas, este sindicato ha tenido variación mediante el tiempo se había creado con treinta tantos miembros, pero luego ya tiene menos de 20 miembros, que es el requisito mínimo exigible para un sindicato, esto aparece en el articulo 366, 371, 372 y 373 de la Ley.

Ahora bien que es lo que estamos recurriendo nosotros, nosotros recurrimos la nulidad, la disolución del sindicato porque este tienen menos de 20 miembros específicamente en el procedimiento en este caso seria en primera instancia tenia 8 miembros el sindicato, en este momento tienen menos trabajadores la nomina. Ahora bien nuestra realidad es la siguiente el sindicato integrado por menos de 20 miembros es una causal de disolución y así lo especifica el articulo 426 numeral 4 y numeral 5, estos numerales básicamente señala la disolución cuando no tienen los requisitos básicos que solucionen el numero de miembros igualmente disuelve cuando no conforme el mínimo para su constitución en estos dos numerales basamos nosotros nuestra pretensión.

Ahora bien cual es nuestro material probatorio; nosotros promovimos el expediente administrativo, vale decir que nuestras pruebas no fueron impugnadas en procedimiento el sindicato fue notificado, esta hecho no compareció para dar sus declaraciones en juicio, no impugnaron ninguna de nuestras pruebas, ya que todos los medios probatorios que nosotros presentamos no fueron impugnados por el sindicato .

Ahora bien cuales son nuestras pruebas; nosotros promovimos el expediente administrativo conjunto con copia simple, que luego fue consignado ante la inspectoria de trabajo pero en copia certificada folio 304 al 456, en este expediente administrativo demostramos el tipo de sindicato de empresa, de la empresa Saldi C.A., y además de eso demostramos que en esta misma fecha donde hubo 2 desafiliaciones; la ultima notificación del sindicato consta en el expediente administrativo que fue de fecha 20 de marzo del 2018, consta de 20 miembros, de esta ultima consignación de nomina que hizo el sindicato el no ha presentado en el expediente administrativo de sindicato de trabajos mas de no nomina la Inspectoria de Trabajo lo notifico para que consignara el Mandamiento Legal de Estatutario y desde esa ultima consignación que esta en los autos, luego vinieron 2 desafiliaciones ya el sindicato tiene 18 miembros activos, pero n solo eso nosotros promovimos una seria de documentaciones marcadas A, marcada B hasta la F, promovimos renuncia de los trabajadores, promovimos liquidación con prestaciones sociales, constancia de relaciones sociales, constancia de los trabajadores, la cuenta del seguro social lo cual consta que ellos ya no son trabajadores de la empresa, la misma ley establece que cuando se trata de sindicatos de empresa, cuando un trabajador culmina su relación de trabajo con la empresa automáticamente pierde la condición de miembro del sindicato la acción es elemental, esto lo establece el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, a parte los artiuclo15 y 139 de los Estatutos de sindicatos también me establece que las condiciones de mero se pierden al dejar de ser trabajadores de la empresa.

Ahora bien, nosotros decidimos que al momento de culminar la relación de trabajo, acabamos las prestaciones sociales, en ese momento dejan de ser trabajadores de la empresa, por lo cual el imperativo lógico legal por la disolución de sindicato, además de las renuncias se encuentra una desafiliación original ante la inspectoria del trabajo de estos 2 sujetos en el expediente administrativo que se encuentra en la inspectoria del trabajo, consigna la declaración trimestral de empleo de empresa, que no fue impugnada recuerde por la parte accionada, no asiste a las audiencias, la cual era el representante al momento de las boletas de notificación, promovimos una seria de documentos en la exhibición de documentos solicitada por el sindicato de la nomina de sus miembros afiliados conforme a la cláusula 4 de la Convención Colectiva, cumplimos con la carga procesal para esta prueba que establece el articulo 82 de la LOTTT, fue admitida la prueba y no hubo exhibición lo cual nosotros solicitamos que aplique la consecuencia jurídica del 82, que es que tome lo cierto el contenido que nosotros manifestamos del documento solicitado para exhibición, la prueba de informe como la prueba que informo la inspectoria del trabajo del cual consta del folio 304 al 456 con copia certificada del expediente administrativo del sindicato donde consta las desafiliaciones, además promovimos acta de función de uno de los trabajadores para que también se computara en los libros del sindicato, promovimos una lista de trabajadores conforme a lo que establece la convención colectiva, donde se evidencia cuantas mujeres quedaron menos un miembro que expreso por escrito su desafiliación que da un numero de 14 miembros actualmente son menos, y tenemos una prueba testimonial donde la persona que dio fe, que el sindicato ya no realizaba ninguna actividad sindical por el numero que integran la nomina.

Ahora bien a pesar del puñulo de probanzas probatorias, a pesar de que el accionado no hizo comparecencia en las audiencias de juicio, no impugno a ninguna de nuestras pruebas, se demuestra que estos trabajadores ya no son parte de la empresa, el Tribunal Aquo declaro SIN LUGAR nuestra demanda de disolución, en que se baso en sus consideraciones para declarar sin lugar la demanda; nuestro expediente administrativo que fue nuestra primera prueba, el Tribunal señala que valora la prueba con excepción de las desafiliaciones, es decir es una valoración parcial de la prueba , valoro esto hasta cierto punto el resto no lo hago; la razón es que esas notificaciones debieron ser presentadas ante el sindicato, ni lo establece el Estatuto no lo establece la Convención colectiva, además han estado renunciando y se han agregado al expediente administrativo, en la libertad sindical existe una situación positiva y negativa; en sentido positivo porque el trabajador puede representar una posición sindical de su preferencia y negativo al no pertenecer a la posición sindical, colocarles cargas ajenas o responsabilidad demás que la ley no establece viola la libertad sindical, sobre todo en un proceso en donde no rigen las formalidades.
Adicionalmente el efecto de la renuncia que es el punto mas largo de la sentencia, en los sindicatos de empresa, es para una determinada entidad de trabajo , es requisito sinemacuon que un trabajador sea miembro de un sindicato obligatorio, ahora si no eres miembro de la empresa no eres miembro del sindicato, los trabajadores cuando renuncian ya no son parte de la empresa es importante que recordar esto básico para entender a lo que se refiere la sentencia, una culminación de trabajo se da por despido, renuncia, entre voluntad de las partes o causas ajenas a la partes; la relación de trabajo existe entre el trabajador y el patrono, el trabajador expresa que ya no quiere seguir la relación de trabajo y expresa su voluntad automáticamente deja de ser miembro del sindicato, el Tribunal Aquo determina que la renuncia debía ser presentada ante el Sindicato de Trabajadores, es decir, que el trabajador renuncia y debe presentar su renuncia al sindicato o es que el sindicato quien le pagar las prestaciones sociales, de donde saca el Tribunal que deba presentar la renuncia, renuncia es renuncia, por eso la ley es clara que al perder la condición de trabajador automáticamente dejas d ser miembro del sindicato lo establece el articulo 398 y el articulo 15 y 139 del sindicato lo establece.
Y sobre las documentales las constancia del seguro social que ya no son trabajadores de la empresa el tribunal señala que nada aportan, claro que aportan expresan que no son trabajadores de la empresa y que ellos son miembros del sindicato, ya no es miembro del sindicato ya que no es un miembro exigido, en lo cual en conclusión el sindicato debe disolverse.

Ahora bien, las desafiliaciones, si un trabajador ya no quiere pertenecer a un sindicato efecto sindical en sentido negativo, principios de libertad de trabajo, efectos de exhibición de documentos no tienen efecto ya que, al no ser presentada lo que nosotros solicitamos se tiene que tomar cierto lo alegado y en consecuencia el efecto del articulo 82 LOPTRA, que es se toma por cierto lo datos que la otra parte esta alegando; el acta de función del Sr. Bisval, ciudadana juez las cuatro causales de terminación de trabajo, un trabajador fallece obviamente es una causal de terminación de trabajo, el tribunal en referencia al acta de función del Sr. Bisval, señala que es hecho sobrevenido porque ese hecho no se menciono en la demanda, a ver nuestra demanda fue por el numero de miembro requeridos para un sindicato sea disuelta, y en el escrito en el lapso de presentación de pruebas del tribunal promovimos el acta de función del Sr. Bisval es un hecho sobrevenido, un hecho sobrevenido es una igualdad procesal, si yo alego mi contraparte contesta se traba la litis hay un contradictorio y sobre esa litis tiene la carga probatoria no podemos a las partes alegar hechos nuevos, porque la otra parte no tendrá posibilidades de defenderse, que no es el caso, estamos alegando en una demanda donde tiene menos de 20 trabajadores y en el escrito de pruebas en su caso oportuno promovimos la acta de función.
No solo eso, es que Sr. Bisval falleció, es decir para el Tribunal Aquo el sigue siendo miembro del sindicato, esto no alarma, al igual todas las renuncias que aportamos y para el tribunal siguen siendo trabajadores activos de la empresa porque no presentaron su renuncia, desde cuando la renuncia del un trabajador que es algo personalísimo se tenga que presentar ante el sindicato que es eso.

Ahora bien como el sindicato no se presento al procedimiento judicial, no acepto, no promovió pruebas, pero sobre todo no impugno ninguno de nuestros medios probatorios, admitidos debidamente en la parte correspondiente, entiendo que el tribunal declare que no hay admisión de hechos, adhiriéndose o haciendo uso de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero el tribunal confunde la admisión de hechos o no aplicar la admisión de hechos con algo contradictorio, una vez que el sindicato no admita los hechos que nosotros hemos presentado en la admisión de hecho, lo que aprobamos es que aleguen que nosotros expresamente como se puede verificar en el folio 491 de la sentencia, básicamente pudo haber otros trabajadores que se afiliaran a la empresa, y nosotros demostramos que no hay mas trabajadores actualmente en la empresa, otra cosa es un alegato que hace la contraparte no el Tribunal, eso es vicio de incongruencia positiva cuando el tribual exorbita los alegatos de las partes, como podemos puede demostrar que no hubo mas trabajadores, bueno la nomina que presentamos ante el ministerio de trabajo de la nomina actual de la empresa, demostramos la ultima presentada ante el sindicato todas las desafiliaciones, todas las renuncias que ya están en los hechos alegados, si hay un hecho nuevo debía alegarlo ante el sindicato, no puede el tribunal Aquo, con el debido respeto lo que le falto al Tribunal Aquo fue impugnar nuestras pruebas, ejerció prácticamente la defensa al no reconocer pruebas y dando conclusiones terribles casi inexcusable. Por todo esto ciudadana juez es por lo que yo solicito lo siguiente; conforme a la ley Orgánica Procesal del Trabajo los jueces laborales tienen por norte la verdad, articulo 5 de la LOPTRA, se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia de Primera Instancia, se declare con lugar nuestra demanda de disolución de sindicato de la empresa saldi. Es todo…. Fin de la Cita.

POR LA PARTE ACCIONADA.

No compareció a la audiencia de juicio ni por representación de si mismo, ni representación legal o Estatutario alguno.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

POR LA PARTE ACTORA.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA (Corre inserto a los folios 01 al 23 de la Pieza Principal Expediente) Subsanación (corre a los folios 242 al vuelto de la pieza principal del Expediente):

La abogada Mariana Francisco, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.619, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora entidad de trabajo SALDI C.A, presenta demanda por disolución de sindicato en la cual señalo:

• Que los ciudadanos Elvigio Linares y Diurman Graterol, titulares de la cedula de identidad Nro. V-5.084.020 y V-14.999.014, respectivamente; presentaron ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, solicitud de registro de la organización sindical SINDICATO DEL CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SALDI C.A. (SICOSTTRA.SALDICA).
• Que se notifico a la ENTIDAD DE TRABAJO de la solicitud de registro de la prenombrada organización sindical.
• Que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales emitió auto mediante el cual decide registrar a la organización sindical SINDICATO DEL CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SALDI C.A., (SICOSTTRA.SALDICA), y su junta directiva, constituyéndose como un sindicato de empresa conforme a la establecido en el articulo 371 literal A y 376 de la LOTTT.
• Que se modifico al Coordinadote de Organizaciones del SINDICATO en fecha 12 de junio del 2014.
• Que se notifico a la Entidad de Trabajo de la Modificación del coordinador de Organización del Sindicato.
• Que el Coordinador del sindicato consigno Nómina de Actualización de Afiliados a la organización sindical, que consta de 31 trabajadores Activos.
• Que el Coordinador del sindicato consigno Nómina de Actualización de Afiliados a la organización sindical, que consta de 24 trabajadores Activos.
• Que el Coordinador del sindicato consigno Nómina de Actualización de Afiliados a la organización sindical, que consta de 20 trabajadores Activos.

SUBSANACIÓN riela al folio 242 y vto
En fecha 25 de abril del 2019, la Abg. Mariana Francisco Inscrita en el IPSA bajo el N° 172.619, en su carácter de apoderada de la entidad de trabajo presenta escrito de subsanación libelar en los siguientes términos:
Cito “…

I
ÚNICO
DE LAS SUBSANACIONES

Por cuanto mediante auto de fecha 09 de abril de 2019 se ordena:

“Único: indique la persona y el carácter en quien debe recaer la notificación del demandando.”

Siendo que en el Capítulo V del Escrito contentivo del Recurso de Nulidad se señalo como domicilio del SINDICATO DEL CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SALDI, C.A. (SICOSTTRA.SALDICA), la siguiente dirección: Urb. Zona Industrial Agro El Recreo, Calle 80, Parcela 63, Nro. 76-60, del Municipio Valencia del estado Carabobo (sede de la empresa donde actualmente deben prestar sus funciones; adicionalmente, se solicita que la misma sea practicada en la persona de: DIURMAN ENRIQUE GRATEROL SEVILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.999.014; en su carácter de Coordinador General de la Organización Sindical, según se desprende de las últimas actuaciones que constan en el expediente administrativo Nro. 2014-06-00173; o en su defecto a quien esté ejerciendo al momento de practicar la notificación el cargo de Coordinador General o quien se haya sido designado por el Coordinador General para recibir las notificaciones dirigidas a la organización sindical.

En consecuencia, solicito se tenga el presente particular como DEBIDAMENTE SUBSANADO a los fines legales consiguientes.

II
PETITORIO

Finalmente, solicito en nombre de MI REPRESENTADA:

1. La admisión del presente escrito de subsanación y en consecuencia se tenga la presente demanda como DEBIDAMENTE SUBSANADA a los fines legales consiguientes.
2. Se entienda el capítulo narrado en este escrito como parte integrante de la solicitud de Disolución de la Organización Sindical denominada SINDICATO DEL CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SALDI, C.A. (SICOSTTRA.SALDICA), presentada por MI REPRESENTADA en fecha 04 de abril del 2019.
3. DECLARE CON LUGAR la presente pretensión y en consecuencia se declare DISUELTA la Organización sindical denominada SINDICATO DEL CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SALDI, C.A. (SICOSTTRA.SALDICA)…” Fin de la Cita


CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.

DOCUMENTALES:

- Marcada A, que riela al folio 28 al 178 del Expediente, que consta de : Acta de solicitud del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), Solicitud N° 591, de fecha 12 de mayo de 2014; convocatoria de asamblea, acta constitutiva de asamblea general extraordinaria del proyecto de constitución del sindicato, planilla de asistencia a la asamblea extraordinaria, Estatutos interno del proyecto del Sindicato y nominas de los integrantes fundadores y fundadoras; Auto de fecha 12 de junio de 2014, donde el registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) decide registrar a la organización SINDICATO DEL CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SALDI, C.A. (SICOSTTRA.SALDICA) y emitió la boleta de registro correspondiente asignándole la nomenclatura 2014-06-00173, y se crea el expediente signado bajo el numero 084-06010101020102-00173; Boleta de inscripción del sindicato; oficio notificándole a la empresa del Registro del Sindicato. Quien decide le da valor probatorio por cuanto es el Acta Constitutiva del Sindicato, con la respectiva boleta de inscripción del mismo, es decir, que el sindicato esta legalmente constituido. ASI SE DECIDE.

- Marcada “B1”, que riela al folio 179 del expediente, escrito del Sr. Erick Lucena en el cual se dirige a la ciudadana Xonia Alonso a los fines de su retiro voluntario de la empresa Saldi C.A. de fecha 04-05-2018. ASI SE APRECIA

- Marcada “B2”, que riela al folio 180 del expediente, liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales de la empresa Saldi C.A hacia el ciudadano Erick Lucena, titular de la cedula de identidad V-23.648.674. se observa firma y huellas dactilares del Trabajador. ASI SE APRECIA

- Marcada “B3”, que riela al folio 181 del expediente, Recibo de pago del ciudadano ERICK JAVIER LUCENA ARRAIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.648.674, por la cantidad de BS.S 140.500.315,50 (CIENTO CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 50/100 CTMS). Se observa nombre, firma y huellas dactilares del trabajador. ASI SE APRECIA

- Marcada “B4”, que riela al folio 182 del expediente, constancia de Trabajo del Ciudadano ERICK LUCENA, titular de la cedula de identidad V-23.648.674, desempeñando el cargo de Ayudante General, Fecha de ingreso 15/09/2014, hasta 02/05/2018. Se observa Firma y huellas Dactilares, pero no específica de quien devenga. ASI SE APRECIA

- Marcada “B5”, que riela al folio 183 del expediente, Constancia de Egreso del Trabajador emitida por IVSS Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en el cual expresa que el trabajador Erick Lucena presto sus servicios para esa empresa, desde el 1 de mayo de 2015 hasta el 4 de mayo de 2018. ASI SE APRECIA

- Marcada “B6”, que riela al folio 184 del expediente, escrito del ciudadano Erick Lucena titular de la cedula de identidad V-23.648.674, por el medio presente solicita que los cheques emitidos del Banco Mercantil N° 05158180 por el monto Bs 9.499.648,51; y el N° 35158179 por el monto de 40.500.315,50, sean cambiados por transferencia por su urgencia. ASI SE APRECIA

- Marcada “B7”, que riela al folio 185 del expediente, listado de 22 trabajadores en el que se encuentra el ciudadano Erick Lucena, de pagos de nomina, abono en cuenta 01050041940041613406, por la cantidad de 150.000.000,00. se observa que posee el nombre, apellido, cedula y firma del trabajador. ASI SE APRECIA

- Marcada “C1”, que riela al folio 186 del expediente, escrito consignado por el ciudadano William Veliz, titular de la cedula de identidad V-18.611.907, en donde renuncia a la empresa Saldi C.A presentado en fecha 16/06/2018, se observa Nombre, apellido y firma del Trabajador. ASI SE APRECIA

- Marcada “C2”, que riela al folio 187 del expediente, liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales de la empresa Saldi C.A hacia el ciudadano William Veliz, titular de la cedula de identidad V-18.611.907. Se observa firma y huellas dactilares del Trabajador. ASI SE APRECIA

- Marcada “C3”, que riela al folio 188 del expediente, Recibo de pago del ciudadano WILLIAM RONALD VELIZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.611.907, por la cantidad de BS.S 311.319.399,49 (TRESCIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 49/100 CTMS). Se observa nombre, firma y huellas dactilares del trabajador. ASI SE APRECIA

- Marcada “C4”, que riela al folio 189 del expediente, constancia de Trabajo del Ciudadano WILLIAM VELIZ, titular de la cedula de identidad V-18.611.907, desempeñando el cargo de Chofer de Reparto, Fecha de ingreso 29/03/2012, hasta 29/06/2018. Se observa Firma y huellas Dactilares, pero no específica de quien devenga. ASI SE APRECIA

- Marcada “C5”, que riela al folio 190 del expediente, Constancia de Egreso del Trabajador emitida por IVSS Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en el cual expresa que el trabajador William Veliz, presto sus servicios para esa empresa, desde el 29 de marzo de 2012 hasta el 3 de diciembre de 2018, devengando un salario de Bs. 1.038.46, siendo su causa de egreso la renuncia. ASI SE APRECIA

- Marcada “C6”, que riela al folio 191 del expediente, escrito del ciudadano William Veliz titular de la cedula de identidad V-18.611.907, por el medio presente solicita que los cheques N° 18158187 por el monto Bs 138.680.600,51; y el N° 76158186 por el monto de 311.319.399,49, sean cambiados por transferencia por su urgencia. Se observa nombre, apellido, cedula, firma y huella dactilar del trabajador. ASI SE APRECIA

- Marcada “C7”, que riela al folio 192 del expediente, listado de 22 trabajadores en el que se encuentra el ciudadano William Veliz, de pagos de nomina, abono en cuenta 01050094030094818002 por la cantidad de 450.000.000,00. Se observa que posee cedula y firma del trabajador. ASI SE APRECIA

- Marcada “D1”, que riela al folio 193 del expediente, escrito consignado por el ciudadano Ronal Yrigoyen, en donde renuncia a la empresa Saldi C.A presentado en fecha 07/05/2018, se observa Nombre, apellido, firma y huellas dactilares del trabajador. ASI SE APRECIA

- Marcada “D2”, que riela al folio 194 del expediente, liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales de la empresa Saldi C.A hacia el ciudadano Ronal Yrgoyen, titular de la cedula de identidad V-12.031.041. se observa firma y huellas dactilares del Trabajador. ASI SE APRECIA

- Marcada “D3”, que riela al folio 195 del expediente, Recibo de pago del ciudadano RONAL YRIGOYEN, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.031.041, por la cantidad de BS. 167.281.357,26 (CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 26/100 CTMS). Se observa nombre, firma y huellas dactilares del trabajador. ASI SE APRECIA

- Marcada “D4”, que riela al folio 196 del expediente, constancia de Trabajo del Ciudadano RONAL EDUARDO YRIGOYEN, titular de la cedula de identidad V-12.031.041, desempeñando el cargo de Ayudante General, Fecha de ingreso 26/08/2014, hasta 07/05/2018. Se observa Firma y huellas Dactilares, pero no específica de quien devenga. ASI SE APRECIA

- Marcada “D5”, que riela al folio 197 del expediente, Constancia de Egreso del Trabajador emitida por IVSS Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en el cual expresa que el trabajador Ronal Yrigoyen presto sus servicios para esa empresa, desde el 26 de agosto de mayo de 2014 hasta el 7 de junio de 2018, devengando un salario de 2,31 Bs. ASI SE APRECIA

- Marcada “D6”, que riela al folio 199 del expediente, escrito del ciudadano Ronal Yrigoyen titular de la cedula de identidad V-12.031.041, por el medio presente solicita que los cheques emitidos del Banco Mercantil N° 90158183 por el monto Bs 167.281.357,26; y el N° 49158182 por el monto de 12.718.642,74, sean cambiados por transferencia por su urgencia. ASI SE APRECIA

- Marcada “D7”, que riela al folio 186 del expediente, listado de 22 trabajadores en el que se encuentra el ciudadano Ronal Yrigoyen, de pagos de nomina, abono en cuenta 01050755370755034554 por la cantidad de 180.000.000,00. se observa cedula y firma del trabajador. ASI SE APRECIA

- Marcada “E1”, que riela al folio 200 del expediente, escrito consignado por el ciudadano Félix Noguera, titular de la cedula de identidad V-7.590.031, en donde renuncia a la empresa Saldi C.A presentado en fecha 10/12/2018, se observa Nombre, apellido, huellas dactilares y firma del Trabajador. ASI SE APRECIA

- Marcada “E2”, que riela al folio 201 del expediente, liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales de la empresa Saldi C.A hacia el ciudadano FELIX NOGUERA, titular de la cedula de identidad V-7.590.031. se observa firma y huellas dactilares del Trabajador. ASI SE APRECIA

- Marcada “E3”, que riela al folio 202 del expediente, Recibo de pago del ciudadano Félix Noguera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.590.031, por la cantidad de BS.S 401.697,58 (CUATROCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 58/100 CTMS SOBERANOS). Se observa firma y huellas dactilares del trabajador. ASI SE APRECIA

- Marcada “E4”, que riela al folio 203 del expediente, constancia de Trabajo del Ciudadano FELIX NOGUERA, titular de la cedula de identidad V-7.590.031, desempeñando el cargo de Chofer de Carga Pesada, Fecha de ingreso 05/06/2002, hasta 10/12/2018, expedido en fecha 18 de diciembre de 2018. ASI SE APRECIA

- Marcada “E5”, que riela al folio 204 del expediente, Constancia de Egreso del Trabajador emitida por IVSS Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en el cual expresa que el trabajador FELIX ONIAS NOGUERA ARIAS presto sus servicios para esa empresa, desde el 3 de junio de 2002 hasta el 10 de diciembre 2018, devengando un salario de 415,38 Bs. ASI SE APRECIA

- Marcada “E6” que riela al folio 205 del expediente, escrito del ciudadano Félix Noguera titular de la cedula de identidad V-7.590.031, por el medio presente solicita que el cheque emitido N° 07158197 por el monto de 401.697,58 sean cambiados por transferencia por su urgencia. ASI SE APRECIA

- Marcada “E7” que riela al folio 206 del expediente, copia fotostática de transacción bancaria emitida por el banco mercantil, tipo de pago: Nómina Fácil, Nombre del pago: 0101220188236250, cuenta a debitar: 1670034526, Valor total: 500.000,00, Numero total de registro: 1, Fecha total de Registro: 1, Fecha efectiva (dd / mm / aaaa): 10/12/2018, Estado: Ejecución. Se observa firma cedula y huella dactilar del beneficiario. ASI SE APRECIA

- Marcada “F.1” que riela al folio 207 del expediente, escrito consignado por el ciudadano EDICSON VILLEGAS, titular de la cedula de identidad V-22.427.475, en donde renuncia a la empresa Saldi C.A presentado en fecha 21/02/2019, se observa Nombre, apellido, cedula de identidad, huellas dactilares y firma del Trabajador. ASI SE APRECIA

- Marcada “F2” que riela al folio 208 del expediente, liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales de la empresa Saldi C.A hacia el ciudadano EDICSON VILLEGAS, titular de la cedula de identidad V-22.427.475. se observa nombre, apellido, cedula, firma y huellas dactilares del Trabajador. ASI SE APRECIA

- Marcada “F3” que riela al folio 209 del expediente, Recibo de pago del ciudadano Edicson Villegas, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.427.475, por la cantidad de BS.S 589.821,37 (QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN CON 37/100 CTMS SOBERANOS). Se observa firma y huellas dactilares del trabajador. ASI SE APRECIA

- Marcada “F4” que riela al folio 210 del expediente, constancia de Trabajo del Ciudadano EDICSON JESUS VILLEGAS GARCIA, titular de la cedula de identidad V-22.427.475, desempeñando el cargo de Ayudante General, Fecha de ingreso 31/08/2015, hasta 21/02/2019, expedido en fecha 21 de Febrero de 2019. ASI SE APRECIA

- Marcada “F5” que riela al folio 211 del expediente, Constancia de Egreso del Trabajador emitida por IVSS Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en el cual expresa que el trabajador EDICSON JESUS VILLEGAS GARCIA, presto sus servicios para esa empresa, desde el 31 de agosto de 2015 hasta el 26 de febrero 2019, devengando un salario de 1.038,46 Bs. ASI SE APRECIA

- Marcada “F6” que riela al folio 212 del expediente, escrito del ciudadano Edicson Villegas titular de la cedula de identidad V-22.427.475, por el medio presente solicita que los cheques emitidos con el N° 48158198 por el monto Bs 410.178,63; y el N° 89158199 por el monto de 589.821,37, sean cambiados por transferencia por su urgencia. Se observa nombre, apellido, cedula de identidad, firma y huellas del trabajador. ASI SE APRECIA

- Marcada “F7” que riela al folio 213 del expediente, copia fotostática de transacción bancaria emitida por el banco mercantil, tipo de pago: Nómina Fácil, Nombre del pago: 26220195219895, cuenta a debitar: 1670034526, Valor total: 1.000.000,00, Numero total de registro: 1, Fecha total de Registro: 1, Fecha efectiva (dd / mm / aaaa): 26/02/2019, Estado: Ejecución. Se observa nombre, apellido, firma cedula y huella dactilar del beneficiario. ASI SE APRECIA

- Marcada “F8 que riela al folio 214 del expediente, escrito consignado por el ciudadano Edicson Villegas, titular de la cedula de identidad V-22.427.475, quien desempeña el cargo de Ayudante General, en donde renuncia a la empresa Saldi C.A presentado en fecha 21/02/2019, se observa Nombre, apellido, huellas dactilares y firma del Trabajador. ASI SE APRECIA

- Marcada “F9” que riela al folio 215 del expediente, escrito consignado por el ciudadano Edicson Villegas, titular de la cedula de identidad V-22.427.475, en donde expresa su voluntad en desafiliarse de la Organización Sindical Sindicato del Consejo de Trabajadores, Trabajadoras Socialistas de la Entidad de Trabajo Saldi C.A., (Sicosttra.Saldica), registrada bajo la boleta de inscripción Nro. 2014-6-000173, Tomo 1, del libro de Registro de Sindicatos, Federaciones, confederaciones o Centrales, llevados por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. Presentado en fecha 21/02/2019, se observa Nombre, apellido, huellas dactilares y firma del Trabajador. ASI SE APRECIA

- Marcada “F10” que riela al folio 216 del expediente, escrito consignado por el ciudadano Edicson Villegas ante la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, titular de la cedula de identidad V-22.427.475, en donde expresa su voluntad en desafiliarse de la Organización Sindical Sindicato del Consejo de Trabajadores, Trabajadoras Socialistas de la Entidad de Trabajo Saldi C.A., (Sicosttra.Saldica), registrada bajo la boleta de inscripción Nro. 2014-6-000173, Tomo 1, del libro de Registro de Sindicatos, Federaciones, confederaciones o Centrales, llevados por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. Presentado en fecha 25/02/2019 a las 10:59 am, se observa Nombre, apellido, huellas dactilares y firma del Trabajador. ASI SE APRECIA

- Marcada “G” que riela al folio 217 del expediente, escrito consignado por el ciudadano Yunior Aparicio ante la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, titular de la cedula de identidad V-19.615.437, en donde expresa su voluntad en desafiliarse de la Organización Sindical Sindicato del Consejo de Trabajadores, Trabajadoras Socialistas de la Entidad de Trabajo Saldi C.A., (Sicosttra.Saldica), registrada bajo la boleta de inscripción Nro. 2014-6-000173, Tomo 1, del libro de Registro de Sindicatos, Federaciones, confederaciones o Centrales, llevados por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. Presentado en valencia, fecha 25/02/2019 a las 10:59 am, se observa, huella dactilar y firma del Trabajador. ASI SE APRECIA

- Marcada “H” que riela al folio 218 del expediente, escrito consignado por el ciudadano Manuel Guzmán, titular de la cedula de identidad V-19.615.437, ante la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, en donde expresa su voluntad en desafiliarse de la Organización Sindical Sindicato del Consejo de Trabajadores, Trabajadoras Socialistas de la Entidad de Trabajo Saldi C.A., (Sicosttra.Saldica), registrada bajo la boleta de inscripción Nro. 2014-6-000173, Tomo 1, del libro de Registro de Sindicatos, Federaciones, confederaciones o Centrales, llevados por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y de conformidad a su derecho a la libertad sindical establecido en el articulo 353 y en el ordinal 3° del 355 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Presentado en valencia, fecha 25/02/2019 a las 10:59 am, se observa, nombre, huella dactilar y firma del Trabajador. ASI SE APRECIA

- Marcada “I1” que riela a los folios 219 al 223 del expediente, copia fotostática del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, el cual emana una Certificación de Declaración Trimestral y Condiciones Laborales de Trabajo. La cual es correspondiente al 1° Trimestre (Enero, Febrero, Marzo), lista de los Trabajadores que determina cedula, nombre y apellido, fecha de nacimiento, sexo, tipo de trabajador, cargo, tipo de contrato, ingreso promedio, jornada, fecha de ingreso y Status de la entidad de trabajo, que para ese momento contaba con 32 trabajadores en su nomina. ASI SE APRECIA

- Marcada “I2” que riela a los folios 224 al 228 del expediente, copia fotostática del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, el cual emana una Certificación de Declaración Trimestral y Condiciones Laborales de Trabajo. La cual es correspondiente al 2° Trimestre (Abril, Mayo, Junio), lista de los Trabajadores que determina cedula, nombre y apellido, fecha de nacimiento, sexo, tipo de trabajador, cargo, tipo de contrato, ingreso promedio, jornada, fecha de ingreso y Status de la entidad de trabajo, que para ese momento contaba con 31 trabajadores en su nomina. ASI SE APRECIA

- Marcada “I3” que riela a los folios 229 al 232 del expediente, copia fotostática del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, el cual emana una Certificación de Declaración Trimestral y Condiciones Laborales de Trabajo. La cual es correspondiente al 3° Trimestre (Julio, Agosto, Septiembre), lista de los Trabajadores que determina cedula, nombre y apellido, fecha de nacimiento, sexo, tipo de trabajador, cargo, tipo de contrato, ingreso promedio, jornada, fecha de ingreso y Status de la entidad de trabajo, que para ese momento contaba con 29 trabajadores en su nomina. ASI SE APRECIA

- Marcada “I4” que riela a los folios 233 al 234 del expediente, copia fotostática del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, el cual emana una Certificación de Declaración Trimestral y Condiciones Laborales de Trabajo. La cual es correspondiente al 4° Trimestre (Octubre, Noviembre, Diciembre) que para ese momento contaba con 29 trabajadores en su nomina. ASI SE APRECIA

- Marcada “J1” que riela al folio 235 del expediente, copia fotostática de la Cláusula N° 44 Listado de Trabajadores (Convención colectiva), el cual determina Cito “… La Entidad de Trabajo convienen en entregar al Sindicato si este lo solicita, y en forman trimestral, copia del listado de los trabajadores afiliados al sindicato…” Fin de la cita. ASI SE APRECIA

- Marcada “J2” que riela al folio 236 del expediente, copia fotostática de lista de trabajados afiliados al sindicato, el cual contiene 13 trabajadores, determina el cargo y el numero de sus integrante y cedula de identidad de cada uno, expedido por la entidad de trabajo de fecha 21 de marzo del 2019. ASI SE APRECIA


PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Riela a los folios 251 al 260 del expediente.

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES:

 Se ratifica la marcada “A”, consignada con el escrito de solicito de Disolución, consistente en el expediente administrativo signado bajo la nomenclatura 2014-06-00173, llevado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S). Quien decide reproduce el valor probatorio señalado UT supra. ASI SE DECLARA.

 Ratifica las marcadas “B.1, B2, B3, B4, B5, B6 y B7”. Quien decide reproduce el valor probatorio señalado UT supra. ASI SE DECLARA.

 Ratifica las marcadas “C.1, C2, C3, C4, C5, C6 y C7”. Quien decide reproduce el valor probatorio señalado UT supra. ASI SE DECLARA.

 Ratifica las marcadas “D.1, D2, D3, D4, D5, D6 y D7”. Quien decide reproduce el valor probatorio señalado UT supra. ASI SE DECLARA.

 Ratifica las marcadas “E.1, E2, E3, E4, E5, E6 y E7”. Quien decide reproduce el valor probatorio señalado UT supra. ASI SE DECLARA

 Ratifica las marcadas “F.1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9 y F102”. Quien decide reproduce el valor probatorio señalado UT supra. ASI SE DECLARA.

 Ratifica las marcadas “G”. Quien decide reproduce el valor probatorio señalado UT supra. ASI SE DECLARA.

 Ratifica las marcadas “H”. Quien decide reproduce el valor probatorio señalado UT supra. ASI SE DECLARA.
 Ratifica las marcadas “I.1, I2, I3 y I4”. Quien decide reproduce el valor probatorio señalado UT supra. ASI SE DECLARA.

 Ratifica las marcadas “J1”. Quien decide reproduce el valor probatorio señalado UT supra. ASI SE DECLARA

 Marcada “K1” que riela al folio 261 del expediente, escrito consignado por el ciudadano HENRY DANIEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-20.728.726, en donde renuncia a la empresa Saldi C.A presentado en fecha 28/05/2019, se observa Nombre, apellido, huellas dactilares y firma del Trabajador. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto su renuncia es de fecha 28/05/2019, y la solicitud de disolución de sindicato esta recibido el 04/04/2019. ASI SE DECLARA.

 Marcada “K2” que riela al folio 262 del expediente, liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales de la empresa Saldi C.A hacia el ciudadano HENRY LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-20.728.726. se observa firma y huellas dactilares del Trabajador. Quien decide no le da valor probatorio ya que no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

 Marcada “K3” que riela al folio 263 del expediente, Recibo de pago del ciudadano HENRY LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.728.726, por la cantidad de BS.S 491.891,93 (CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 93/100 CTMS SOBERANOS). Se observa firma y huellas dactilares del trabajador.

 Marcada “K4” que riela al folio 264 del expediente, constancia de Trabajo del Ciudadano HENRY LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-20.728.726, desempeñando el cargo de AYUDANTE GENERAL, Fecha de ingreso 06/07/2011, hasta 31/05/2019, expedido en fecha 29 de mayo de 2019. Quien decide no le da valor probatorio ya que no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

 Marcada “K5” que riela al folio 265 del expediente, Constancia de Egreso del Trabajador emitida por IVSS Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en el cual expresa que el trabajador HENRY DANIEL LOPEZ ZAMBRANO presto sus servicios para esa empresa, desde el 6 de julio de 2011 hasta el 31 de mayo 2019, devengando un salario de 4.153,85 Bs. Quien decide no le da valor probatorio ya que no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

 Marcada “K6” que riela al folio 266 del expediente, escrito consignado del ciudadano Henry López, titular de la cedula de identidad N° V-20.728.726, el cual solicita un anticipo de sus fidecomicios por el mundo de 4.500.108,07 y 49.841,93 por motivo de viaje fuera del país. Quien decide no le da valor probatorio ya que no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

 Marcada “K7” que riela al folio 267 del expediente, copia fotostática de transacción bancaria emitida por el banco mercantil, tipo de pago: Nómina Fácil, Nombre del pago: 31520191066766, cuenta a debitar: 1670034526, Valor total: 5.000.000,00, Numero total de registro: 1, Fecha total de Registro: 1, Fecha efectiva (dd / mm / aaaa): 31/05/2019, Estado: Ejecución. Se observa firma cedula y huella dactilar del beneficiario. Quien decide no le da valor probatorio ya que no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

 Marcada “L1” que riela al folio 268 del expediente, escrito consignado por el ciudadano RONY BAPTISTA, titular de la cedula de identidad V-17.679.012, en donde renuncia a la empresa Saldi C.A presentado en fecha 25/06/2019, se observa Nombre, apellido, huellas dactilares y firma del Trabajador. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto su renuncia es de fecha 25/06/2019, y la solicitud de disolución de sindicato esta recibido el 04/04/2019. ASI SE DECLARA.

 Marcada “L2” que riela al folio 269 del expediente, liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales de la empresa Saldi C.A hacia el ciudadano RONNY BAPTISTA, titular de la cedula de identidad V-17.679.012. se observa firma y huellas dactilares del Trabajador. Quien decide no le da valor probatorio ya que no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

 Marcada “L3” que riela al folio 270 del expediente, Recibo de pago del ciudadano RONNY BAPTISTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.679.012, por la cantidad de BS.S 5.283.209,68 (CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE CON 68/100 CTMS SOBERANOS). Se observa firma y huellas dactilares del trabajador. Quien decide no le da valor probatorio ya que no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

 Marcada “L4” que riela al folio 271 del expediente, constancia de Trabajo del Ciudadano Ronny Baptista, titular de la cedula de identidad V-17.679.012, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE REPARTO, Fecha de ingreso 16/03/2004, hasta 25/06/2019, expedido en fecha 25 de junio de 2019. Quien decide no le da valor probatorio ya que no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

 Marcada “L5” que riela al folio 272 del expediente, copia fotostática de transacción de una transacción que no se puede verificar los datos del mismo. Quien decide no le da valor probatorio ya que no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

 Marcada “L6” que riela al folio 273 del expediente, escrito del ciudadano RONY BAPTISTA titular de la cedula de identidad V-17.679.012, por el medio presente solicita se le transfiera a su cuenta nomina del Banco Mercantil la cantidad de 3.716.790,32 y 5.283.209,63; por el motivo de saldrá de país y por eso su urgencia. Quien decide no le da valor probatorio ya que no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

 Marcada “L7” que riela al folio 274 del expediente, copia fotostática de transacción bancaria emitida por el banco mercantil, tipo de pago: Nómina Fácil, Nombre del pago: 27620194623194, cuenta a debitar: 1670034526, Valor total: 9.000.000,00, Numero total de registro: 1, Fecha total de Registro: 1, Fecha efectiva (dd / mm / aaaa): 27/06/2019, Estado: Ejecución. Se observa firma cedula y huella dactilar del beneficiario. Quien decide no le da valor probatorio ya que no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

 Marcada “M1” que riela al folio 275 del expediente, escrito consignado por el ciudadano Eduardo Marquina, titular de la cedula de identidad V-21.021.285, en donde renuncia a la empresa Saldi C.A presentado en fecha 16/05/2019, se observa Nombre, apellido, huellas dactilares y firma del Trabajador. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto su renuncia es de fecha 16/05/2019, y la solicitud de disolución de sindicato esta recibido el 04/04/2019. ASI SE DECLARA.

 Marcada “M2” que riela al folio 276 del expediente, liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales de la empresa Saldi C.A hacia el ciudadano EDUARDO MARQUINA, titular de la cedula de identidad V-21.021.485. se observa firma y huellas dactilares del Trabajador. Quien decide no le da valor probatorio ya que no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

 Marcada “M3” que riela al folio 277 del expediente, Recibo de pago del ciudadano EDUARDO MARQUINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.021.285, por la cantidad de BS.S 1.177.437,27 (UN MILLON CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 27/100 CTMS SOBERANOS). Se observa firma y huellas dactilares del trabajador. Quien decide no le da valor probatorio ya que no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

 Marcada “M4” que riela al folio 278 del expediente, constancia de Trabajo del Ciudadano Eduardo Marquina, titular de la cedula de identidad V-21.012.285, desempeñando el cargo de AYUDANTE GENERAL, Fecha de ingreso 23/06/2013, hasta 17/05/2019, expedido en fecha 17 de mayo de 2019. Quien decide no le da valor probatorio ya que no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

 Marcada “M5” que riela al folio 279 del expediente, Constancia de Egreso del Trabajador emitida por IVSS Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en el cual expresa que el trabajador EDUARDO QUINTIN MARQUINA PIRTO presto sus servicios para esa empresa, desde el 26 de junio de 2013 hasta el 17 de mayo 2019, devengando un salario de 4.153,85 Bs. Quien decide no le da valor probatorio ya que no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

 Marcada “M6” que riela al folio 280 del expediente, escrito del ciudadano Eduardo Marquina titular de la cedula de identidad V-21.021.285, por el medio presente solicita que el cheque emitido del Banco Mercantil N° 80158200 por el monto Bs 1.995.000,00, sean cambiados por transferencia por su urgencia. Se observa nombre, apellido, cedula y huellas dactilares. Quien decide no le da valor probatorio ya que no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

 Marcada “M7” que riela al folio 205 del expediente, copia fotostática de transacción bancaria emitida por el banco mercantil, tipo de pago: Nómina Fácil, Nombre del pago: 20520191565225, cuenta a debitar: 1670034526, Valor total: 1.995.000,00, Numero total de registro: 1, Fecha total de Registro: 1, Fecha efectiva (dd / mm / aaaa): 20/05/2019, Estado: Ejecución. Se observa firma cedula y huella dactilar del beneficiario. Quien decide no le da valor probatorio ya que no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

 Marcada “N1” que riela al folio 282 del expediente, copia fotostática del Acta de Función del ciudadano MARCOS EDUARDO VISBAL PARRA, que expide la Alcaldía de Guacara, Registro Civil del Estado Carabobo en fecha 29 de abril del 2019. quien decide no le da valor probatorio por cuanto se evidencia de la partida de defunción que el fallece el 28/04/2019, y la solicitud de Disolución es del 04/04/2019. ASI SE DECLARA.

 Marcada “O1” que riela al folio 283 del expediente, Lista de Trabajadores Afiliados al sindicato de fecha 02 de julio del 2019, el cual presenta 9 afiliados a la Organización sindical denominada SINDICATO DEL CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SALDI, C.A. (SICOSTTRA.SALDICA). Quien decide no le da valor probatorio ya que la nomina de trabajadores afiliados al sindicato es de fecha 02/07/2019 y la solicitud de disolución de sindicato es el 04/04/2019. ASI SE DECLARA.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA solicito se ordene a SICOSTTRA. SALDICA, a exhibir la nomina de afiliados y afiliadas actualizadas.

En el supuesto negado que el sindicato no exhiba las documentales solicitadas debe tenerse como cierto los siguientes datos:

Nro. Nacionalidad cédula Primer Apellido Segundo Apellido Primer Nombre Segundo Apellido
1 V 3.387.741 Caseres Marquez Dionicio Heripavito
2 V 5.048.020 Linares Elvigio De Jesús
3 V 14.819.218 Olivera Gonzáles Melvis José
4 V 7.402.649 Cuicas Marín Miguel Arcángel
5 V 15.007.361 Abreu Rodríguez José Luís
6 V 11.151.945 Trejo Hereida Claudio
7 V 5.122.980 Quintero José Lucindo
8 V 14.999.014 Graterol Sevilla Diurman Enrique
9 V 19.001.861 Hurtado Gonzáles Luís Ramón

Con la presenta prueba se evidenciara:
• La cantidad de trabajadores que actualmente integran la Organización Sindical.
• Que actualmente SICOSTTRA.SALDICA no cuenta con el mínimo de trabajadores con que puede funcionar, conforme a lo preceptuado en el Articulo 376 LOTTT; por lo que en consecuencia debe aclararse su disolución.

A este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Nº Sentencia: 1235, Nº Expediente: 11-840, Partes: Jorge Luís Escalona Rodil contra King David Delicatesses, C.A., con Ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 6 de diciembre de 2013.

Cito”…Expuso que, al no presentar la demandada los documentos solicitados para exhibición en la audiencia de juicio, ha debido el juzgador de alzada tener por ciertos los datos afirmados por la parte actora, más aun cuando se consignaron como respaldo de dicha solicitud doscientos cuarentaisiete folios de documentales.
En este orden de ideas, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se hallen en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documento que por mandato legal debe de llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin la necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentran o ha estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…” Fin de la Cita


En el mismo hilo jurisprudencial se ha pronunciado en sentencia Nº 0268, Nº Expediente: 14-1434, Partes: Julián Francisco Paternostro Castro contra Hotel Management, C.A; con Ponencia de la magistrado Mónica Misticchio Tortorella de fecha 28 de marzo de 2016.

Cito”… Con relación a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Del dispositivo legal citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe acompañar una copia del documento o en su defecto señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, aunado a ello debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción en el juez de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario…” Fin de la Cita.

Analizado los requisitos de la Exhibición de documentos esta alzada puede evidenciar que la parte actora cumplió con la carga procesal que le impone el articulo 82 de la LOPTRA, como lo era presentar copia del documento y en su defecto señalar los datos que quedarían como cierto por la no exhibición de los mismos, y como se puede observar de la prueba marcada “A” que riela a los folios 28 al 178 del expediente, y marcada “J1” que riela al folio 235 del expediente, quedan firmes los datos señalados por la parte actora como lo es: el numero de trabajadores que integran la organización sindical ASI SE DECLARA

DE LA PRUEBA DE INFORME:

1.- A la INSPECTORIA DEL TRABAJO CÉSAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNUCIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos y otros papeles deben llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre lo siguiente:

a. que por ante la Sala de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, sede valencia, si mantiene o mantuvo expediente signado bajo el numero 2014-06-00173, correspondiente al tramite y registro d la Organización Sindical SINDICATO DEL CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADOREAS SOCIALISTAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SALDI C.A. (SICOSTTRA.SALDICA).

b. Remita copia certificada de la totalidad de dicho expediente administrativo.

c. que por ante la Sala de Contratos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, sede Valencia; se mantienen o mantuvo expediente signado bajo la nomenclatura Nro. 2014-06-00173, correspondiente al tramite y registro d la Organización Sindical SINDICATO DEL CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SALDI C.A. (SICOSTTRA.SALDICA).

d. Remita copia certificada de la “Cláusula 44. Listado de Trabajadores” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente de SALDI, C.A.

Cursa del folio 304 al 456 resultas de la Inspectoría del Trabajo donde respondió:
Cito”… Con respecto al punto “A” en la Sala del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), sede Carabobo, si reposa expediente de la Organización UT supra signado bajo esa nomenclatura. Por otra parte con respecto al punto “B” este órgano administrativo en vista de la carencia de los recurso tecnológicos para solicitar la data solicitada insta a la parte interesada a solicitar el juego de copias certificas por la Sala de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S)…………………………………………………………………………… con respecto al punto “C” y “D”, este órgano no puede emitir respuesta alguna de la información de la Sala de Contratos de la Inspectoria del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de Valencia, por lo que ejecutamos labores distintas y manejamos distintas bases de datos de las organizaciones sindicales del estado Carabobo, a su vez tampoco podemos emitir copia alguna de los tramites realizados por la labor interna de la Sala, es decir, que toda información requerida para el caso de marras debe ser solicitada a la sala correspondiente de la Inspectoria del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga.
Otro si, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, sede Carabobo, consigna copia del expediente formando 152 folios anexos con la respuesta al Tribunal.
Quien decide le da valor probatorio al expediente administrativo remitido por la Sala de Registro Nacional de Organización Sindicales sede Carabobo, por cuanto emana de una entidad pública y de un funcionario en ejercicio de su función. ASI SE DECLARA.

2. Al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deben llevar en cumplimiento de sus funciones. Informe al Tribunal sobre el siguiente:
- Que en dicha institución existen o existieron las siguientes cuentas bancarias de los siguientes titulares:

Nro. Nombre Cédula Nro. De Cuenta
1 ERICK LUCENA V-23.648.674 01050041940041613406
2 WILLIAM VELIZ V-18.611.907 01050094030094818002
3 RONAL YRIGOYEN V-12.031.041 01050755370755034554
4 FÉLIX NOGUERA V-7.590.031 01050691150619044187
5 EDICSON VILLEGAS V-22.427.475 01050040110040935620
6 HENRY LÓPEZ V-20.728.726 01050619110619121238
7 RONNY BAPTISTA V-17.679.012 01050619160619044438
8 EDUARDO MARQUINA V-21.021.285 01050040100040911195


- De ser afirmativo los puntos anteriores, emita al Tribunal de la causa, estado de cuenta completa y discriminada de la respectiva cuenta, del periodo 2018 y 2019.
- De ser afirmativo el primer punto, indique al Tribunal la cuenta empresarial de la cual provienen los pagos de nómina.

Consta en auto que riela al folio 461 del expediente, resultas del banco mercantil, contentivo de un (01) disco compacto de fecha 30/09/2019, Quien decide no le da valor probatorio ya que las resultas fueron consignadas cuando ya había publicado la Sentencia el Tribunal Aquo. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

De conformidad a los artículos 70, 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratifico la prueba testimonial promovida junto con el escrito de solicitud de disolución a los efectos de que sea evacuado en juicio oral y público el testimonio de los siguientes ciudadanos:

• Promuevo el testimonio de la ciudadana MARIA ELENA HERNANADEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.570.750, quien responderá todas las preguntas que oportunamente se le realizaran pertinentes a los hechos debatidos.
• Promuevo el testimonio de la ciudadana YUSKELY RIVAS ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° V-20.316.440, quien responderá todas las preguntas que oportunamente se le realizaran pertinentes a los hechos debatidos.

En audiencia oral y pública de fecha 23/09/2019, que riela a los folios 457 y 458 del expediente, se dejo constancia que la ciudadana YUSKELY RIVAS ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.316.440, no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia se declara desierto dicho acto. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la declaración de la ciudadana MARIA ELENA HERNANADEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.570.750, se evidencia del CD donde declaro:
Cito”… Primera pregunta: ¿Diga la testigo cual es su cargo y el tiempo de antigüedad dentro de la empresa salpica? Respondió: Yo ingrese el 01/08/2005, soy contador público y trabajo en el área administrativa y de recursos humanos. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo si conoce que los ciudadanos ERICK LUCENA, WILLIAN VELIZ, FELIX NOGUERA, RONY BAPTISTA y EDUARDO MARQUINA presentaron su renuncia a la empresa SALDICA? Respondió: Si si presentaron su renuncia. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos RONAL YRIGOYEN, HENRY LOPEZ, ERICSON VILLEGAS y LUIS HURTADO presentaron su renuncia a la empresa SALDICA? Respondió: Si la presentaron. Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos JULIO APARICIO y MANUEL GUZMAN presentaron una carta de desvinculación al sindicato de la empresa? Respondió: Si la presentaron. Quinta pregunta: ¿Diga la testigo si le fue presentada acta de defunción del ciudadano MARCOS PARRA? Respondió: Si presentaron el acta de defunción…” Fin de Cita.

Quien decide no le da valor probatorio a dicha declaración por cuanto sus respuestas se limitaron a decir si, sin exponer los motivos o argumentos de dicha exposición. ASI SE DECLARA.
POR LA PARTE ACCIONADA:

Esta Alzada observa que la parte accionada no promovió pruebas, en consecuencia no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte actora en su libelo que:
Cito “…
• Que en fecha 12 de junio de 2014 el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) emitió auto mediante el cual decide registrar a la organización sindical SINDICATO DEL CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCILISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SALDI, C.A. (SICOSTTRA.SALDICA) y su junta directiva, constituyéndose como un sindicato de empresa conforme a lo dispuesto en loa artículos 371 literal a) y 376 de la LOTTT.
• En fecha 27 de junio de 2014 se notifico al Coordinador de Organización del Sindicato del auto de fecha 12 de junio de 2014.
• En fecha 24 de febrero de 2016 el ciudadano Diurma Graterol en su carácter de Coordinador de Organización de el Sindicato consigno nomina de actualización de afiliación a la organización sindical, constante de 31 miembros activos.
• En fecha 23 de febrero de 2017 el ciudadano Diurma Graterol en su carácter de Coordinador de Organización de el Sindicato consigno nomina de actualización de afiliación a la organización sindical, constante de 24 miembros activos.
• En fecha 20 de Marzo de 2018 el ciudadano Diurma Graterol en su carácter de Coordinador General de el Sindicato consigno nomina de actualización de afiliación a la organización sindical, constante de 20 miembros activos.
• Que en aplicación del artículo 447 LOTTT, así como el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal, la competencia para conocer de la presente solicitud de disolución, corresponde los Tribunales Laborales de Juicio de esta jurisdicción y así solicita sea declarado.
• Que fundamenta la demanda en los artículos 371, 372 y 373 de la LOTTT.
• Que se evidencia de los artículos 7, 8 y 9 del Estatuto Interno, que el SINDICATO DEL CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCILISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SALDI, C.A. (SICOSTTRA.SALDICA) se constituyo como un sindicato de empresa de primer grado y de ámbito territorial estatal, requiriendo una cantidad mínima de veinte (20) trabajadores para su funcionamiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 de la LOTTT.
• Que la referida organización sindical al momento de su constitución, contó con una plantilla de 27 miembros fundadores, tal como se evidencia del acta constitutiva de fecha 05/04/2014 y las planillas de nomina de los integrantes fundadores y fundadoras del SINDICATO DEL CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCILISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SALDI, C.A. (SICOSTTRA.SALDICA).
• Que en el devenir del tiempo dicha nómina se redujo considerablemente, pues en la actualidad la mayoría de sus integrantes ya no mantiene una relación de trabajo con su representada, o bien ha presentado la respectiva renuncia a la afiliación a dicha organización, motivo por el cual de conformidad con el artículo 398 LOTTT y los artículos 15 y 131 de los estatus internos ya no pueden ser considerados como miembros de SICOSTTRA.SALDICA.
• Que conforme a la última consignación de miembros activo de EL SINDICATO presentada de conformidad con el artículo 388 LOTTT contaba con una plantilla de 20 miembros activos conformada por los siguientes trabajadores:
Nro. Primer Apellido Segundo Apellido Primer Nombre Segundo Nombre Cédula
1 Caseres Márquez Dionicio Heripavito 3.387.741
2 Aparicio Duran Yunior Daniel 19.615.437
3 Lucena Arraiz Erick Javier 23.648.674
4 Visual Parra Marcos Eduardo 4.876.746
5 Linares Elvigio De Jesús 5.048.020
6 Guzmán Manuel Alberto 8.872.766
7 Olivera González Melvis José 14.819.218
8 Veliz Pérez William Ronal 18.611.907
9 Cuicas Marín Miguel Arcángel 7.402.649
10 Abreu Rodríguez José Luís 15.007.361
11 Trejo Heredia Claudio 11.151.945
12 Noguera Arias Félix Ixonias 7.590.031
13 Baptista Hernández Rony Enrique 17.679.012
14 Quintero José Lucindo 5.122.980
15 Marquina Pirto Eduardo Quintín 21.021.285
16 Graterol Sevilla Diurman Enrique 14.999.014
17 Yrigoyen Ronald Eduardo 12.031.041
18 López Zambrano Henry Daniel 20.728.726
19 Villegas García Edicson Jesús 22.427.475
20 Hurtado González Luís Ramón 19.001.861

* Que los siguientes trabajadores presentaron renuncia a su puesto de trabajo en su representada por lo que no pueden ser considerados miembros de SICOSTTRA.SALDICA:
Nro. Primer Apellido Segundo Apellido Primer Nombre Segundo Nombre Cédula
1 Lucena Arraiz Erick Javier 23.648.674
2 Veliz Pérez William Ronal 18.611.907
3 Yrigoyen Ronald Eduardo 12.031.041
4 Villegas García Edicson Jesús 22.427.475
5 Noguera Arias Félix Ixonias 7.590.031
• Que los siguientes trabajadores presentaron formal y expresa renuncia a su afiliación a la organización sindical, por lo que tampoco pueden ser considerados miembros de SICOSTTRA.SALDICA:
Nro. Primer Apellido Segundo Apellido Primer Nombre Segundo Nombre Cédula
1 Aparicio Duran Yunior Daniel 19.615.437
2 Guzmán Manuel Alberto 8.872.766

• Que tomando como base la última consignación de actualización de nómina de afiliados a la organización sindical presentada por EL SINDICATO ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales deviene que en la actualidad SICOSTTRA.SALDICA posee:
Miembros Activos (última actualización) 20
Ex trabajadores 5
Trabajadores activos afiliados 2
Afiliados Activos 13

• Que se evidencia de la ultima consignación de la nómina de afiliados presentada por la organización sindical que ésta se componía de 20 trabajadores, esto es, el limite mínimo de trabajadores con el que puede funcionar una organización sindical y con posterioridad 5 trabajadores renunciaron a la empresa y 2 trabajadores renunciaron a la afiliación perdiendo en consecuencia su condición de miembros de SICOSTTRA.SALDICA, aunado a que no han ingresado mas trabajadores a la nómina de afiliados, quedando dicha nomina conformada por los siguientes miembros:
Nro. Primer Apellido Segundo Apellido Primer Nombre Segundo Nombre Cédula
1 Caseres Márquez Dionicio Heripavito 3.387.741
2 Visbal Parra Marcos Eduardo 4.876.746
3 Linares Elvigio De Jesús 5.048.020
4 Olivera González Melvis José 14.819.218
5 Cuicas Marín Miguel Arcángel 7.402.649
6 Abreu Rodríguez José Luís 15.007.361
7 Trejo Heredia Claudio 11.151.945
8 Baptista Hernández Rony Enrique 17.679.012
9 Quintero José Lucindo 5.122.980
10 Marquina Pirto Eduardo Quintín 21.021.285
11 Graterol Sevilla Diurman Enrique 14.999.014
12 López Zambrano Henry Daniel 20.728.726
13 Hurtado González Luís Ramón 19.001.861

• Que se evidencia de la ultima consignación de la nómina de afiliados presentada por la organización sindical que ésta se componía de 20 trabajadores, esto es, el limite mínimo de trabajadores con el que puede funcionar una organización sindical y con posterioridad 5 trabajadores renunciaron a la empresa y 2 trabajadores renunciaron a la afiliación perdiendo en consecuencia su condición de miembros de SICOSTTRA.SALDICA, aunado a que no han ingresado mas trabajadores a la nómina de afiliados, quedando dicha nomina conformada por los siguientes miembros:
Nro. Primer Apellido Segundo Apellido Primer Nombre Segundo Nombre Cédula
1 Caseres Márquez Dionicio Heripavito 3.387.741
2 Visbal Parra Marcos Eduardo 4.876.746
3 Linares Elvigio De Jesús 5.048.020
4 Olivera González Melvis José 14.819.218
5 Cuicas Marín Miguel Arcángel 7.402.649
6 Abreu Rodríguez José Luís 15.007.361
7 Trejo Heredia Claudio 11.151.945
8 Baptista Hernández Rony Enrique 17.679.012
9 Quintero José Lucindo 5.122.980
10 Marquina Pirto Eduardo Quintín 21.021.285
11 Graterol Sevilla Diurman Enrique 14.999.014
12 López Zambrano Henry Daniel 20.728.726
13 Hurtado González Luís Ramón 19.001.861

...” Fin de la Cita

Esta alzada puede observar que del expediente administrativo, el tramite fue desplegado en la sede principal el doce (12) de mayo de 2014, bajo la solicitud Nº 591, mediante la Jefe de Sala de Registros la abogada Maida Guerrero, se registro a la organización sindical SINDICATO DEL CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCILISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SALDI, C.A. (SICOSTTRA.SALDICA) bajo la emisión de boleta de registro asignándole la nomenclatura 2014-06-00173, y se crea el expediente signado bajo el número 084-06-010101020102-00173, suscrito por Directora del registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Abogado Sheila Yubiry Romero González .

Que es los estatutos sociales del sindicato está determinado que su estructura es de primer grado en sus artículos 07, 08 y 09 de los Estatutos internos del sindicato, domiciliado en la Urbanización Zona Industrial Agro el Recreo, Calle 80, Parcela 63, Numero 76-60, Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del Estado Carabobo, con un ámbito territorial Estadal y su actuación la ejercerá a través de una Junta Directiva

En la audiencia ante esta alzada la representación judicial de la parte actora, manifestó que el sindicato tienen menos de 20 trabajadores, que el sindicato esta a derecho y que los medios probatorios no fuero impugnados, la sentencia del A-quo tiene omisión de prueba de exhibición ya que no se pronuncio de las consecuencias jurídicas de la misma, es mas el sindicato no contesto, no compareció a la audiencia de juicio en consecuencia no hay un controvertido, en su sentencia expone que en relación a lo expuesto en la demanda con relación a que no consta la remisión anual (2019), de la nomina de afiliados al sindicato, es del criterio que no puede demostrar con ello la accionante la cantidad de miembros existentes, no puede constatarse el numero de miembros y afiliados en este caso el Tribunal A-quo ejerció defensas del sindicato en consecuencia solicitamos que se declare con lugar la disolución.

Antes de pronunciarse al respecto debe esta sentenciadora indicar que si bien es cierto, la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio, y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Es de destacar que en el caso de marras, se persigue la disolución de la personalidad jurídica de una organización sindical, y tomando en cuenta el carácter que tienen los sindicatos como personas de derecho sociales, estando llamadas las autoridades a tutelar intereses generales de los trabajadores, ello por una parte, y por la otra, es obligación del Estado tutelar el disfrute del derecho a la libertad sindical, por lo que debe otorgársele especial garantía en razón de su rango Constitucional, así como al hecho de ser un derecho internacionalmente reconocido, por lo que se debe velar por el cumplimiento del orden público en esta materia, es por lo que se deben extremar las medidas en la búsqueda de la verdad a tenor de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia 263, Nº Expediente 04-029, Caso Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos con Ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz., se señaló que;

Cito “...si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical”… Fin de la Cita

Conforme a lo antes expuesto, no puede hablarse de confesión alguna, por el contrario, hay que verificar el caso de autos, en el cual se pretende la disolución del SINDICATO DEL CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCILISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SALDI, C.A. (SICOSTTRA.SALDICA), por lo que al estar inmersa la extinción de una organización sindical merece especial atención, toda vez que la misma constituye la materialización del derecho a la libertad sindical contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende normas de orden público, por lo que debe procederse a verificar si se encuentran dados los supuestos conforme a los cuales se demanda la disolución. ASÍ SE DECIDE.

DE LA DISOLUCIÓN DEL SINDICATO.

Resuelto el punto anterior, como es de observar, se discute la disolución del SINDICATO DEL CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCILISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SALDI, C.A. (SICOSTTRA.SALDICA), por lo que antes de pasar al estudio en relación a cada punto objeto de apelación, resulta necesario traer a colación, ciertas normas en relación a los sindicatos.

La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 95 establece el derecho de los trabajadores sin distinción alguna y sin autorización previa, a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Dicha norma también establece que, estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Así mismo establece que los trabajadores están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho y que los promotores o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados hacer declaración jurada de bienes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, caso CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2.011, en relación ala libertad sindical se indico que, cito:
Adicionalmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 149 de 2003 estableció lo siguiente:
El derecho a la libertad sindical está contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley...”(Resaltado añadido).
Del artículo en referencia se deduce que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (libertad sindical negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (ex artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo). De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él (ex artículo 143 letra a –III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). De lo contrario se atentaría contra el derecho a la libertad sindical, que tiene rango constitucional, como ya se expresó ut supra. A partir de tal desafiliación pueden los trabajadores ejercer libremente su derecho a la constitución de sindicatos o a afiliarse a cualquiera de los ya existentes.
Corolario de todo lo que se expuso y en atención a una correcta aplicación de los principios que informan el Derecho del Trabajo, dentro de los cuales se encuentran el principio de favor (regla de la norma más favorable) y el in dubio pro operario, debe tenerse como sindicato con mayor representatividad a aquel que agrupe a la mayoría absoluta de los trabajadores, esto es, por lo menos a la mitad más uno de ellos en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación, en la cual presten sus servicios, para lo cual debe, necesariamente, tomarse en cuenta a todos los trabajadores, sindicalizados o no, que participen en el proceso mediante el cual se pretenda la verificación de la representatividad (referéndum sindical) y que se encuentren bajo una misma situación de dependencia o subordinación, dentro de la cual esté en duda la representatividad de los sindicatos existentes. Resultará el más representativo quien tenga la legitimidad necesaria para que sea el interlocutor de todos ellos ante el respectivo patrono, sobre todo en lo referente a la negociación colectiva que tenga por finalidad la celebración de la convención colectiva, todo lo cual se deriva del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece:
“El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia...”.
El derecho a que se ha hecho referencia se ejerce sin el soslayo del ejercicio del derecho a la negociación colectiva que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a los trabajadores no sindicalizados ex artículo 396, y de todas aquellas actuaciones colectivas que la referida Ley prevé y que puedan perfectamente ser desarrolladas por los trabajadores no sindicalizados…” Fin de la cita.

El convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) establece en el numeral 2 del artículo 3 que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal; y en su artículo 4 dispone que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

Como es de observar, el derecho de sindicalización es un derecho fundamental reconocido constitucionalmente y con un sistema de protección no solo nacional sino internacional.

La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores (L.O.T.T.T) en el titulo VII, capitulo I, a partir del artículo 353 y siguientes establecen la institución de la libertad sindical, protegiendo la libertad sindical frente a actos u omisiones de la administración pública, el patrono, la organización sindical, otras organizaciones sindicales, estableciendo que serán nulas y dejaran sin efecto las conductas antisindicales. También se establece que las organizaciones sindicales tienen carácter permanente y tienen por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección del proceso social trabajo, protección y defensa de la clase trabajadora y de los intereses de los afiliados y que las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en la ley y en sus estatutos (artículos 361 y 365 de la L.O.T.T.T).

El artículo 371 de la L.O.T.T.T establece las distintas clases de sindicatos de trabajadores: de trabajo, profesionales, de industria y sectoriales; señalando que los sindicatos de empresa son los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicio en una misma entidad de trabajo, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones. Así mismo en el articulo 372 de la L.O.T.T.T se establece que el ámbito territorial de actuación pueden ser locales, estadales, regionales o nacionales y según su estructura son de primer, segundo y tercer grado; que las de primer grado los sindicatos que afilian directamente a trabajadores o patronos, según sea el caso; ello conforme al articulo 373 de la misma norma.

En relación al registro de organizaciones sindicales el articulo 374 L.O.T.T.T establece que el Ministerio del poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social mantendrá en funcionamiento un Registro de Organizaciones Sindicales, con sede en todos los estados y la disposición transitoria cuarta de la norma in comento se estableció sobre las organizaciones sindicales que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, entrara en su funcionamiento a partir del primero (01) de Enero de 2.013 y que hasta esa fecha las actividades correspondiente al registro y documentación de las organizaciones sindicales se seguirá tramitando ante la Inspectoria del trabajo de la jurisdicción correspondiente.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 40.146 de fecha doce (12) de abril de 2013, la Resolución Nº 8.248, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dando cumplimiento al artículo ut supra, crea el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, teniendo este la facultad de determinar si se encuentran satisfechos o no los requisitos legales para la constitución de un sindicato, estableciéndose la sede principal en caracas manteniendo salas de registros en cada jurisdicción.

Los sindicatos regionales y nacionales, federaciones, confederaciones o centrales deben registrase en la sede principal del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y las que el ámbito queda circunscrito a una entidad federal deberán registrarse en la sede respectiva (articulo 375 de la L.O.T.T.T), estableciendo para el caso de sindicatos de empresa, un mínimo de afiliados en el caso de sindicato de empresa veinte (20) o mas trabajadores de una entidad de trabajo.

Para la solicitud de registro de una organización sindical (articulo 382 de la L.O.T.T.T), la ley sustantiva laboral establece que debe acompañarse:

1. Copia del acta constitutiva.
2. Un ejemplar de los estatutos.
3. La nomina de integrantes promotores.

Así mismo se indica en el artículo 383 y 384 de la L.O.T.T.T en relación al acta constitutiva y estatutos que debe indicarse, en caso del acta constitutivas, entre otros requisitos, el ámbito territorial de la organización sindical que se constituye; y en los estatutos se debe indicar entre otros requisitos, denominación del sindicato, objeto, tipo de sindicato y ámbito territorial. Estableciendo igualmente que los documentos deben ser presentado ante el Registro de Organizaciones Sindicales de acuerdo al ámbito territorial y que si la documentación presenta deficiencias u omisiones, se ordenara subsanar las deficiencias (articulo 386 de la L.O.T.T.T), estableciendo ciertas causales por las cuales la organización sindical puede el funcionario abstenerse de registrarlo, si la organización sindical no tiene como objeto las atribuciones y finalidades previstas en la Ley, si no se ha constituido el sindicato con el número mínimo de afiliados y afiliadas establecido en esta sección, si no se acompaña la solicitud de registro con los documentos exigidos en la presente sección ó si éstos presentan alguna deficiencia u omisión no subsanada correctamente conforme a lo establecido en el artículo precedente, si el sindicato no cumple con el principio de pureza establecido en la Ley, si la organización sindical tiene un nombre igual al de otra ya registrada, o tan parecido que pueda inducir a confusión, en el caso de una federación, confederación o central, si no están registradas las organizaciones sindicales requeridas para su constitución, cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el último año fueron inhabilitadas para la reelección por no rendir cuenta de la administración de fondos sindicales, cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el último año pertenecieron a la junta directiva de otra organización sindical cuyo periodo se venció y no han convocado a elecciones sindicales (articulo 387 de la L.O.T.T.T).

Por otra parte en relación a la disolución de sindicatos, establece el articulo 426 de la L.O.T.T.T, las causas por las cuales puede disolverse, entre otras señala que son las consagradas en los estatutos así como la carencia de ciertos requisitos para su constitución. Y la legitimación para solicitar dicha disolución de conformidad con el articulo 125 del reglamento de la ley del trabajo, le corresponde al empleador o trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato; cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones.

El mismo artículo 427 de la L.O.T.T.T expresa que ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución del sindicato y que cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción y la decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo

La norma señala que ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo lo planteó con los siguientes términos: “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa”. Y lo reitera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 95 al decir: “(…) Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa” (...)

Realizada la valoración del acervo probatorio aportado, y visto el objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, se circunscribe en el hecho de que si se encuentran cumplidos o no los requisitos exigidos por la Ley para disolver la organización sindical, en tal sentido, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

En el caso de autos, se evidencia de la copia certificada de fecha doce (12) de mayo de 2014, boleta Nº 2014-06-00173, asignado al expediente 084-06-010101020102-00173, inscrita en el folio 137, Tomo 1, del libro de Registro de Sindicatos federaciones, confederaciones o centrales llevados por ante ese despacho perteneciente a la organización sindical SINDICATO DEL CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SALDI, C.A. (SICOSTTRA.SALDICA).

El punto central de la disolución de la organización sindical es la carencia del numero de afiliados para su funcionamiento, del acervo probatorio traídos a los autos y analizados esta juzgadora puede observar que el sindicato fue constituido por el numero requerido de afiliados, es decir, como sindicato de empresa correspondería veinte (20) trabajadores miembros, tal como sucedió para su constitución pero en el devenir del tiempo ese numero de afiliados disminuyó a 13 trabajadores los cuales son:

Nro. Primer Apellido Segundo Apellido Primer Nombre Segundo Nombre Cédula
1 Caseres Márquez Dionicio Heripavito 3.387.741
2 Visbal Parra Marcos Eduardo 4.876.746
3 Linares Elvigio De Jesús 5.048.020
4 Olivera González Melvis José 14.819.218
5 Cuicas Marín Miguel Arcángel 7.402.649
6 Abreu Rodríguez José Luís 15.007.361
7 Trejo Heredia Claudio 11.151.945
8 Baptista Hernández Rony Enrique 17.679.012
9 Quintero José Lucindo 5.122.980
10 Marquina Pirto Eduardo Quintín 21.021.285
11 Graterol Sevilla Diurman Enrique 14.999.014
12 López Zambrano Henry Daniel 20.728.726
13 Hurtado González Luís Ramón 19.001.861

Que tomando como base la última consignación de actualización de nómina de afiliados a la organización sindical presentada por EL SINDICATO ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales deviene que en la actualidad SICOSTTRA.SALDICA posee:
Miembros Activos (última actualización) 20
Ex trabajadores 5
Trabajadores activos afiliados 2
Afiliados Activos 13

Por lo que se evidencia que la nomina actual de afiliados al sindicato son de trece (13) miembros, por lo que se concluye que no cumple con el numero mínimo de afiliados de un sindicato de empresa que de conformidad con el articulo 376 de la LOTTT, debe estar conformado con veinte (20) o mas trabajadores y el SINDICATO DEL CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCILISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SALDI, C.A. (SICOSTTRA.SALDICA), por lo tanto es forzoso para este Tribunal declarar la disolución del mismo, en consecuencia, notifíquese al Registro Nacional de Organizaciones de Sindicato (R.N.O.S) a los fines que cancele la matricula de fecha doce (12) de mayo de 2014, boleta Nº 2014-06-00173, asignado al expediente 084-06-010101020102-00173, inscrita en el folio 137, Tomo 1, del libro de Registro de Sindicatos federaciones, confederaciones o centrales llevados por ante ese despacho perteneciente a la organización sindical SINDICATO DEL CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SALDI, C.A. (SICOSTTRA.SALDICA).

Es por todo lo antes expuesto, que surge procedente la demanda de disolución de sindicato interpuesta por la entidad de trabajo SALDI, C.A., en contra del SINDICATO DEL CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SALDI, C.A. (SICOSTTRA.SALDICA) debe ser declarada
• PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente.
• SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07 de Octubre del 2019
TERCERO: se declara la DISOLUCION DEL SINDICATO DEL CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADARORAS SOCIALISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SALDI, C.A. (SICOSTTRA.SALDICA) BAJO EL NUMERO DE BOLETA DE INSCRIPCION 2014-6-00173, FOLIO 173 TOMO I, DEL LIBRO DE REGISTRO DE SINDICATO FEDERACIONES CONFEDERACIONES O CENTRALES LLEVADOS POR ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES.(R.N.O.S)

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara
• PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente.
• SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07 de Octubre del 2019
TERCERO: se declara la DISOLUCION DEL SINDICATO DEL CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADARORAS SOCIALISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SALDI, C.A. (SICOSTTRA.SALDICA) BAJO EL NUMERO DE BOLETA DE INSCRIPCION 2014-6-00173, FOLIO 173 TOMO I, DEL LIBRO DE REGISTRO DE SINDICATO FEDERACIONES CONFEDERACIONES O CENTRALES LLEVADOS POR ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES.(R.N.O.S)
Ofíciese al Registro Nacional de Organizaciones de Sindicato (R.N.O.S) a los fines que cancele la matricula de fecha doce (12) de mayo de 2014, boleta Nº 2014-06-00173, asignado al expediente 084-06-010101020102-00173, inscrita en el folio 137, Tomo 1, del libro de Registro de Sindicatos federaciones, confederaciones o centrales llevados por ante ese despacho perteneciente a la organización sindical SINDICATO DEL CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SALDI, C.A. (SICOSTTRA.SALDICA). ASI SE DECLARA.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

No se condena en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

ABG. ANA KARINA URIBE
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:25 a.m


ABG. ANA KARINA URIBE
LA SECRETARIA



YSDF/DD´A/ysdf
GP02-R-2019-000094.