REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

Valencia, 13 de Diciembre de 2019
209° y 160°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CUADERNO SEPARADO GP02-R-2019-000047
ASUNTO PRINCIPAL GP02-N-2018-000015


RECURRENTE LABORATORIO TOXICOLOGICO DEL AMBIENTE C. A , Inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2014, bajo el Nº 42, Tomo 239-A .
APODERADO JUDICIAL EDISON RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº, 30.464

ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 21 de fecha 19 de junio 2017, dictado por la Inspectoria del trabajo Cesar “PIPO” Arteaga del estado Carabobo
TERCERO INTERESADO Antonio Garces Pasamonte, titular de la cedula Nº 2.959.672 y Alberto Garces Romero titular de la cedula Nº 12.319.833
MOTIVO SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes a la apelación de la Improcedencia del Amparo Cautelar por Recurso de Nulidad del acto administrativo interpuesto por el Abogado EDISON RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº, 30.464 actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa LABORATORIO TOXICOLOGICO DEL AMBIENTE C. A contra Acto Administrativo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 21 de fecha 18 de junio 2017, dictado por la Inspectoria del trabajo Cesar “PIPO” Arteaga del estado Carabobo en el expediente 080-2017-03-00081 terceros interesados Antonio Garcés Pasamonte, titular de la cedula Nº 2.959.672 y Alberto Garcés Romero titular de la cedula Nº 12.319.833 , que declaro cito “…CON LUGAR la solicitud por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO GARCES Y ALBERT GARCES, Cédula de Identidad Nº V-2.959.672 y 12.319.833, contra la Entidad de Trabajo: LABORATORIO TOXICOLOGICO DEL AMBIENTE, C.A., cuyo monto será calculado al momento de materializarse el pago correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 87, 89, 92, 141, 142 de la CRBV y los artículos 156 ordinales d, e, f y 513 numeral 2 y 3 de LOTTT. …” fin de la cita

En fecha 1 de noviembre de 2019, se le dio entrada y se reglamento de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


CAPITULO I
DE LA SENTENCIA APELADA


Riela a los folios 5 al 7 del expediente

Cito “……
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal en atención al derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva, acceso a la justicia y hacer amparado en goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a revisar los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo solicitado:

En atención a la redacción del escrito libelar, mediante el cual la parte interesada plasma su pretensión de Amparo Cautelar, no ha quedado para quien decide, debidamente ilustrado, o precisado hechos y circunstancias que lo llevan a concluir que existe violación de derechos y garantías constitucionales, y cuál es el medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida, al no estar definido el objeto del amparo cautelar solicitado, es decir, no es claro al indicar, cuál es la medida cautelar que se persigue obtener mediante el fallo de Amparo Cautelar, lo que forzosamente lleva a concluir a este Tribunal en sede Constitucional, que debe declarar IMPROCEDENTE EN DERECHO ACORDAR LA MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la pretensión de MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, solicitada por el abogado de libre ejercicio EDISON RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.464, actuación ejercida en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo LABORATORIO TOXICOLÓGICO DEL AMBIENTE, C.A., por Recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 21 de fecha 19 de Junio de 2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS: SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y VALENCIA: PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, contenida en el expediente Nº 080-2017-03-00081.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos, (02) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación..” fin de la cita tomado del Sistema Iuris 2000

Capitulo II
INTER PROCEDIMENTAL


Riela a los folios 3 al Vto del 4, libelo de demanda donde consta la solicitud AMPARO CAUTELAR de Cito “…
……………….. Ahora bien para decretar la medida deben cumplirse con dos (2) requisitos esenciales que son;
1) El PERICULUM IN MORA, que es la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y se evidencia según la doctrina con la sola tardanza o morosidad que significa un proceso judicial que trae implícito un peligro que unido a otra circunstancia propia de la litis tramitada como unas actividades desplegadas muchas veces por la parte demanda, que sin lugar a dudas escapan al conocimiento del Juzgador incluso al de la parte activa constituye ese peligro eminente, que se denomina el periculum in mora.
2) FUMUS BONI IURIS. Que es el hecho de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama, este hecho se demuestra con la apariencia o verosimilitud cierta o que por lo menos existan indicios de tal verisimilitud, el cual se demuestra en este caso mediante el documento que sirve de fundamento a esta pretensión , cual es la providencia administrativa…..” fin de la cita.


PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA

Se deja constancia que no consignaron pruebas. En consecuencia no hay nada que valorar ASI SE DECLARA

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado la solicitud de Amparo Cautelar a los fines de que se ordene suspender los efectos de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 21 de fecha 19 de junio 2017, dictado por la Inspectoria del trabajo Cesar “PIPO” Arteaga del estado Carabobo, terceros interesados Antonio Garces Pasamonte, titular de la cedula Nº 2.959.672 y Alberto Garces Romero titular de la cedula Nº 12.319.833 que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.

Esta alzada puede observar que la solicitud de amparo cautelar debe referirse a violaciones de normas constitucionales, que en este caso el Juez debe verificar que las mismas se hayan producido, en el caso de marras se evidencia que la misma no esta bien precisada en el libelo, no es claro al indicar, cual es la norma constitucional presuntamente violada, lo que hace dificultoso para esta sentenciadora su labor de juzgamiento aunado a que no presento prueba alguna para la mejor ilustración de esta alzada, En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante en consecuencia es forzoso para quien decide confirmar la decisión del tribunal a quo. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Conforme a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley actuando en sede Constitucional , declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR de AMPARO solicitada CONTRA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 21 de fecha 19 de junio 2017, dictado por la Inspectoria del trabajo Cesar “PIPO” Arteaga del estado Carabobo, DONDE LOS TERCEROS INTERESADOS SON LOS CIUDADANOS Antonio Garcés Pasamonte, titular de la cedula Nº 2.959.672 y Alberto Garcés Romero titular de la cedula Nº 12.319.833, que DECLARO CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios sociales. En contra de la entidad de trabajo LABORATORIO TOXICOLOGICO DEL AMBIENTE C. A , Inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre ASI SE DECLARA.
SEGUNDO : se confirma LA SENTENCIA FECHA 2 DE mayo DE 2019, EMANADA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifiquese al Tribunal a quo
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO, a los TRECE (13) días del mes de Diciembre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ANA KARINA URIBE
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m.


ABG. ANA KARINA URIBE
LA SECRETARIA
GP02-R-2019-000047
Ysdf/au/ysdf