REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-

SENTENCIA

Exp. GP02-O-2019-000045.

En fecha 20 de diciembre del año 2019, fue recibido por este Tribunal acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado TULIO BARRETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 152.982, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL DEL VALLE MACHADO PEÑA, titular de la cedula Nº V-8.138.224, y de la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU, C.A., contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en -SEDE CONSTITUCIONAL, a cargo de la Jueza Provisional ALNELLY PINTO MENDOZA, por la violación directa de Derechos y Garantías, contenidas en la constitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


I
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Denuncia el presunto agraviado la violación de derechos constitucionales, como lo son a la Tutela Judicial Efectiva, específicamente a la garantía a una Justicia Expedita, garantía a una Justicia Imparcial; a ser Amparado por los Tribunales, Derecho de Igualdad ante la Ley, Derecho al Trabajo.

Refiere que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ha generado un obstáculo judicial al debido proceso que ha paralizado el Amparo Constitucional Laboral Numero GP02-O-2018-000037; generándose un impedimento sobrevenido para que se lleve a cabo la audiencia oral y publica, por lo que ya ha pasado mas de un año sin que el Agraviado Ángel del Valle Machado Peña se le restituya su situación jurídica infringida.

Indica el recurrente:

- Que en fecha 08 de octubre de 2018, su representado ANGEL DEL VALLE MACHADO PEÑA, formalizo acción extraordinaria de Amparo Constitucional-Laboral, por violación del derecho al trabajo, por parte de: MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDAD CABRERA, JOSÉ DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA, titulares de la C.I. Nº V-11.091.694, V-7.153.517, V- 4.459.463, E-81.196.174, V-18.956.180, V-4.899.951, V-22.410.570, respectivamente; y el Condominio Caribbean Plaza, en las personas de su Junta Directiva, IVAN LUCAS ZANZI, LUIS VELÁSQUEZ, GERARDO FALLO y VIRGINIA REBOLLEDO, titulares de la C.I. Nº V-4.863.580, V-5.136.896, V- 7.222.833, E-81.196.174, V-10.983.032, respectivamente.
- Que por Distribución le correspondió la competencia al Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO-SEDE CONSTITUCIONAL, asignándole el numero de expediente GP02-O-2018-000037, el cual una vez admitido se libraron las respectivas boletas de notificacion
- Que en fecha 07 de marzo de 2019, el Alguacil encargado de practicar la notificacion declaro la imposibilidad de practicar la notificacion personal de los presuntos agraviantes: Condominio Cabrean Plaza en las personas de su Junta Directiva: IVAN LUCAS ZANZI, LUIS VELÁSQUEZ, GERARDO FALLO y VIRGINIA REBOLLEDO, titulares de la C.I. Nº V-4.863.580, V-5.136.896, V- 7.222.833, E-81.196.174, V-10.983.032, respectivamente.
- Que en fecha 15 de marzo de 2019, mediante diligencia solicito la notificacion por prensa de los ciudadanos MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDAD CABRERA, JOSÉ DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA, titulares de la C.I. Nº V-11.091.694, V-7.153.517, V- 4.459.463, E-81.196.174, V-18.956.180, V-4.899.951, V-22.410.570, respectivamente; y el Condominio Caribbean Plaza, en las personas de su Junta Directiva, IVAN LUCAS ZANZI, LUIS VELÁSQUEZ, GERARDO FALLO y VIRGINIA REBOLLEDO, titulares de la C.I. Nº V-4.863.580, V-5.136.896, V- 7.222.833, E-81.196.174, V-10.983.032, respectivamente.
- Que en fecha 20 de marzo de 2019, el Tribunal Segundo de juicio, mediante auto expreso ordeno se librasen nuevamente la boleta de notificacion personal de los presuntos agraviantes.
- Que en fecha 30 de abril de 2019, el Alguacil encargado de practicar la notificacion declaro la imposibilidad de practicar la notificacion personal de los presuntos agraviantes.
- Que en fecha 03 de mayo de 2019, mediante diligencia solicita al Tribunal Segundo de Juicio, acuerde la notificacion por prensa de los presuntos agraviantes faltantes por notificar.
- Que en fecha 17 de mayo de 2019, mediante auto el Tribunal Segundo, se pronuncio “Negando la notificacion por prensa” e instando a la parte presuntamente agraviada a suministrar nueva dirección de los presuntos agraviantes. (comillas y subrayado del diligenciante)
- Que en fecha 03 de Junio de 2019, mediante diligencia hizo saber al Tribunal que el presunto agraviado Ángel del Valle Machado no poseía ninguna otra dirección o domicilio de los presuntos agraviantes faltantes por notificar diferente a la ya aportada en el libelo de amparo.
- Que en fecha 26 de junio de 2019, en vista de la negativa del Tribunal Segundo de Juicio, en acordar la notificacion por prensa, mediante escrito se solicito como opinión emergente para ubicar y notificar a los presuntos agraviantes faltantes , que se acordara y ordenara por “MANDATO DE CONDUCCION PO (sic) LA FUERZA PUBLICA”, la inmediata ubicación de los presuntos agraviantes faltantes por notificar, a los fines de que fueran conducidos hasta la sede judicial, y ser impuesto cada uno de la notificacion personal.
- Que en fecha 16 de julio de 2019, el Tribunal Segundo de Juicio, dicto auto expreso donde niega la solicitud de “MANDATO DE CONDUCCION PO (sic) LA FUERZA PUBLICA”, dejando en estado de indefensión sobrevenida al presunto agraviado Angel del Valle Machado, sin causa justificada la negó. Generándose a todo evento un obstáculo judicial al debido proceso que ha paralizado el Amparo Constitucional Laboral Numero GP02-O-2018-000037; generándose un impedimento sobrevenido para que se lleve a cabo la audiencia oral y publica, por lo que ya ha pasado mas de un año sin que el Agraviado Ángel del Valle Machado Peña se le restituya su situación jurídica infringida.

Delata como derechos constitucionales violados, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, específicamente a la garantía a una Justicia Expedita, garantía a una Justicia Imparcial; a ser Amparado por los Tribunales, Derecho de Igualdad ante la Ley, Derecho al Trabajo, fundamentado conforme a lo previsto en los artículos 2º, 3º, 26º, 27º, 49º, 253º, y 257º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicita que sea declarada con lugar la presente acción de extraordinaria de Amparo Constitucional Sobrevenido; se ordene la NOTIFICACION POR PRENSA de los agraviantes; o en su defecto, se ordene por MANDATO DE CONDUCCION DE LA FUERZA, sean conducidos dichos agraviantes faltantes hasta la sede judicial para que sean notificados personalmente.; se ordene la Re-distribucion del Expediente Nº GP02-O-2018-000037, entre cualquiera de los otros Tribunales de primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Carabobo en sede Constitucional, a los fines de que garantice el normal y expedito desarrollo del referido Amparo Constitucional.

II
DE LA COMPETENCIA

Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
Conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

De la norma anteriormente mencionada se infiere, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de pronunciamientos de un Tribunal de Primera Instancia atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta .

Por las razones expuestas, este tribunal declara su competencia para conocer del amparo interpuesto; Y así se declara.

III
MOTIVACION

Observa quien decide que con la presente acción se persigue la orden de NOTIFICAR POR PRENSA a los presuntos agraviantes; o en su defecto, se ordene por MANDATO DE CONDUCCION DE LA FUERZA, que los mismos sean conducidos hasta la sede judicial para que sean notificados personalmente; por cuanto tales solicitudes fueron negadas por el Juzgado Segundo de Juicio; y se ordene la Re-distribucion del Expediente Nº GP02-O-2018-000037, ENTRE CUALQUIERA DE LOS OTROS Tribunales de primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Carabobo en sede Constitucional, a los fines de que garantice el normal y expedito desarrollo del referido Amparo Constitucional.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS:
La parte actora, promovió:
a) Juego de Copias Certificadas de las actas que conforman el amparo constitucional-Laboral GP02-O-2018-000037.
b) Testimonial del ciudadano WYRNEHL CORRO, funcionario Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional debe entonces esta Alzada actuando en sede constitucional, determinar la pre-existencia o no de algún mecanismo o recurso a través del cual pueda objetarse la decisión que produjo un menoscabo en sus derechos, ello por cuanto constituye un requisito de procedencia para la acción de amparo constitucional que se produzca un menoscabo en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, pudiendo provenir de la errónea aplicación, del desconocimiento, o de la falsa interpretación de la Ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional contra la cual se hubieren agotado todos los recursos legales o bien aún no habiéndose agotado los mismos no den garantía de un eficaz reestablecimiento.

Ahora bien, si se constata la existencia de un medio de impugnación no ejercido, siendo el idóneo para la corrección de las infracciones denunciadas, entonces no hay una infracción constitucional ya que es del ámbito del juzgamiento corregir los errores que puedan producir nulidades, lo contrario sería admitir una nueva instancia judicial o administrativa, mas no la reafirmación de los valores constitucionales, lo cual constituye el objeto primordial del amparo.

Consta a los autos, auto de fecha 17 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado ad quo, decidió:
“… Vista las diligencias de fecha 03 y 13 de mayo del presente año, suscrita por el abogado TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.982, en su carácter de apoderado de la parte presuntamente agraviada ciudadano ANGEL MACHADO y del tercero interviniente INVERSIONES MARYLU C.A., mediante el cual solicita:
..omisis…
cumplir con el agotamiento de la notificación, que ese respetado tribunal constitucional acordara la “notificación por prensa” como lo estable en nuestro sistema de justicia, el debido proceso ampliamente tutelado por nuestro código de procedimiento civil (norma de aplicación supletoria) inclusive para ilustrar mejor al tribunal, en caso de agotarse la notificación por prensa y en el supuesto negativo de los querellados no acudieran a la sede tribunalicia, mi mandante poder solicitar el abogado ad-liten para que ejerza la defensa de tales querellados faltantes por notificar personalmente, todo esto, en acatamiento y garantía del debido proceso ...” (Se transcribió diligencia el cual se encuentra sensible a las mayúsculas y minúsculas).
…/…
De tal manera, se hace del conocimiento nuevamente al mencionado diligenciante, que los jueces venezolanos están obligados a garantizar al justiciable todas las garantías constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso que contiene todas las garantías como lo es el derecho a la defensa. Tal y como lo establece, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso.
Así mismo, cabe destacar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho de los particulares al debido proceso, el cual debe aplicarse sin discriminación a todas las actuaciones judiciales. Por consiguiente, los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento judicial, razón por la cual este Tribunal niega la notificación por prensa de los presuntos agraviantes faltantes... (fin de la cita) Negrillas y subrayado de este Tribunal.


En fecha 16 de Julio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional, decidió:

“… Visto el escrito de fecha 26 de junio del 2019, suscrito por el abogado TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.982, en su carácter de apoderado de la parte presuntamente agraviada ciudadano ANGEL MACHADO y del tercero INVERSIONES MARYLU C.A., mediante el cual solicita:
..omisis…
“SEGUNDO: Se acuerde el presente “MANDATO DE CONDUCCIÓN POR LA FUERZA PÚBLICA” y en consecuencia, se ordene y oficie a la fuerza pública en las instituciones de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Las Acacias del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que ubiquen y practiquen la detención preventiva de los ciudadanos: JEAN LOZADA C.I V-22.410.570, JOSÉ DAHER C.I. V-4.459.463, EGLIS AMPARO C.I. V-4.899.951 y DAVID SAN MIGUEL C.I. V 18.196.180. Así mismo los ciudadanos: IVAN LUCAS ZANZI C.I. V-4.863.580, LUIS VELÁSQUEZ C.I.V-5.136.896, GERARDO FALLO C.I. V-7.22.833 y VIRGINIA REBOLLEDO C.I. V-10.983.032, estos últimos integrantes de la Junta Directiva del Condominio Caribbean Plaza. Y sean conducidos hasta la sede de ese Tribunal Constitucional, para que sean formalmente notificados de la presente acción de amparo constitucional. TERCERO: Como consecuencia del presente “MANDATO DE CONDUCCIÓN POR LA FUERZA PÚBLICA”, se ordene la inclusión de los ciudadanos JEAN LOZADA C.I V-22.410.570, JOSÉ DAHER C.I. V-4.459.463, EGLIS AMPARO C.I. V-4.899.951 y DAVID SAN MIGUEL C.I. V 18.196.180. Así mismo los ciudadanos: IVAN LUCAS ZANZI C.I. V-4.863.580, LUIS VELÁSQUEZ C.I.V-5.136.896, GERARDO FALLO C.I. V-7.22.833 y VIRGINIA REBOLLEDO C.I. V-10.983.032. En el “Sistema de Información Policial” conocido con las siglas “SIPOL” a los efectos de que todos los cuerpos de seguridad del Estado (Guardia Nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Policía Nacional Bolivariana, Policía Estadales y Policías Municipales) desplegados por todo el territorio nacional, tengan en cuenta el momento de realizar los respectivos operativos de seguridad, que los referidos agraviantes están siendo requeridos por ese Tribunal Constitucional. CUARTO: Se ordene y oficie al Aeropuerto Internacional Arturo Michelena del Estado Carabobo, con aviso al resto de los aeropuertos del territorio nacional, específicamente a la Oficina de Migración y Extranjería, a los fines de que se les prohíba la salida del país a los ciudadanos JEAN LOZADA C.I V-22.410.570, JOSÉ DAHER C.I. V-4.459.463, EGLIS AMPARO C.I. V-4.899.951 y DAVID SAN MIGUEL C.I. V 18.196.180. Así mismo los ciudadanos: IVAN LUCAS ZANZI C.I. V-4.863.580, LUIS VELÁSQUEZ C.I.V-5.136.896, GERARDO FALLO C.I. V-7.22.833 y VIRGINIA REBOLLEDO C.I. V-10.983.032. Por estar siendo requeridos por ese Tribunal Constitucional…”
Nuestra Carta Magna impone a los jueces la obligación de asegurar la integridad del texto constitucional, por lo que es imperioso señalar los siguientes artículos:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(….)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad….”

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 eiusdem, en los términos siguientes:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. ….”

Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.(…)” SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.-

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalar lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

Razón por la cual este Tribunal niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadano ANGEL MACHADO y del tercero INVERSIONES MARYLU C.A., por cuanto esta es una acción de amparo en materia laboral, no teniendo este Tribunal constitucional potestad para la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal en esta acción laboral.

En este mismo orden de ideas, es necesario resaltar que en el proceso laboral venezolano, el juez tiene por norte de sus actos la verdad, los jueces están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Por las consideraciones anteriormente expuestas y a los fines de mantener el equilibrio procesal y el debido proceso, en garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es por lo que se da respuesta a lo indicado por la parte presuntamente agraviada en diligencia de fecha 26 de junio del 2019” (fin de la cita) (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, tal como se puede verificar, ante la negativa por parte del Tribunal presuntamente agraviante, de las solicitudes efectuadas por la parte presuntamente agraviada en cuanto a la notificacion por prensa de los presuntos agraviantes en la causa principal, así como la solicitud de acordar la presencia de estos por vía de Mandato de Conducción por la Fuerza Publica, decisiones estas ante las cuales el presunto agraviado tenia la potestad de ejercer el recurso ordinario de apelación alegando el gravamen aducido en esta sede constitucional, y en todo caso ante la negativa de admitir el recurso ordinario de apelación el ejercicio del recurso de hecho.

Así las cosas, resulta ineludible para quien decide destacar la sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 13 de Agosto del 2001, expediente Nº 00-2586, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, caso: INTERNACIONAL PRESS C.A., en la cual se prevé lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Al respecto la Sala observa que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que sólo procede cuando se dan las condiciones previamente establecidas, de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en el artículo 6 enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo:” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Con base en la disposición citada, el ejercicio del amparo no está permitida si el quejoso escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, por cuanto opta por otro medio jurisdiccional capaz de restituirle sus derechos, lo que hace que la acción de amparo no sea admisible.
(…)
Por otra parte, es de resaltar que las causales de inadmisibilidad son de orden público, razón por la cual el sentenciador puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en cualquier estado del proceso, aun cuando la acción se haya admitido, y vista tal declaración, se hace innecesario pronunciarse sobre el fondo de la misma, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que no estaba obligado el Juez constitucional a examinar las denuncias de la accionante, sin que ello implique, como lo afirmó el apelante, un perjuicio en contra de los derechos y garantías de rango constitucional de su representada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

En ese mismo orden, tenemos la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 07 de Abril del 2006, expediente Nº 05-2153, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso: AUTO CARE CENTER C.A., en la cual se establece lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
La Sala se pronunciará, en primer lugar, en relación con la admisibilidad y para ello observa que, respecto de la interposición del amparo contra actuaciones judiciales, esta Sala ha expresado en diversos fallos lo siguiente:
“…al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que por se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
(...)
La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma;” (s. S.C. nº 848 de 28.07.00)
“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (s. S.C. nº 939 de 09.08.00)
La Sala reitera, una vez más, la doctrina que fue parcialmente transcrita y, en consecuencia, determinará si, conforme ese criterio, la pretensión de amparo es inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Por otra parte, en Decisión Nº 963 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Junio de 2001, caso: José Ángel Guía, estableció, cito:
“(Omiss/Omiss)
… la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (Omiss/Omiss) (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.
Criterio ratificado con ponencia del Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente Exp. N° 13-0540 de fecha 03 de julio de 2013, caso: RICHARD MIGUEL MARDO MARDO VS ciudadana LUISA MARVELIA ORTEGA DÍAZ (‘la Agraviante’), en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, cito:
“……Así las cosas, esta Sala considera oportuno recordar lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)”.
De lo anterior se desprende que el accionante realizó las mismas denuncias aquí contenidas, en el marco de la audiencia pública celebrada con ocasión de la solicitud de antejuicio de mérito efectuada en su contra.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia N° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).
Asimismo, con relación a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala reiteró recientemente lo siguiente:
“… estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso” (Vid. sentencia de esta Sala N° 478, del 25 de abril de 2012)….”. (Fin de la cita).
En ese mismo orden de idea ha señalado la sala Constitucional que los amparos no pueden convertirse en sucedáneos de los demás mecanismos procesales con ponencia del Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ Sentencia 1399 de fecha 17 de julio de 2006, Cito:
“…Por ende, la Sala ha afirmado que deben concurrir las siguientes circunstancias para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación a derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales -ordinarios y extraordinarios- existentes….“. (Fin de la cita). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


De tal manera, teniendo en cuenta los criterios supra establecidos por la Sala Constitucional, se puede colegir que la acción de amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación.

Se persigue que el Juez anule, revoque o modifique la sentencia, providencia, orden o resolución dictada. El amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante.

En el presente caso, la parte presuntamente agraviada ejerció la presente acción de amparo en virtud de la presunta violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, como garantía de una justicia expedita, imparcial e idónea; así como el Derecho a ser amparado por los Tribunales, el Derecho a la Igualdad ante la Ley y el Derecho al Trabajo, en vista de la negativa por parte del Tribunal de Primera Instancia, de acordar la notificacion por carteles de los presuntos agraviantes, así como la negativa de acordar el mandamiento de conducción por la fuerza publica; sin embargo se puede verificar a los autos que el quejoso no ejerció frente a tales decisiones el recurso idóneo, es decir el recurso ordinario de apelación.

Pretende el quejoso que por vía extraordinaria de amparo se resuelvan las supuestas dilaciones acaecidas en la causa principal, por cuanto a su decir hasta la fecha no se ha logrado la notificacion de los presuntos agraviantes en la misma, solicitando que este Tribunal actuando en sede constitucional descienda a resolver tales dilaciones acordando la notificacion por carteles o en su defecto se acuerde el mandato de conducción por la fuerza publica, las cuales son normas procedimentales de rango legal y no constitucional, de tal manera que este Tribunal debe sólo resolver la pretendida violación de derechos constitucionales y no legales.

A tal efecto, cito sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz:

“...debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…..” (Fin de la cita).


De lo anterior se concluye, que ante la supuesta inobservancia de normas legales a fin de impulsar el procedimiento, y que causa gravamen al recurrente, existe un mecanismo de impugnación idóneo, cual es el recurso de Apelación, aún no ejercido por el accionante en amparo, sobreviniendo de esta manera una causal de inadmisibilidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 6º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Respecto a la inadmisión con fundamento en el artículo 6º, numeral 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe mencionar sentencia N° 2.369, de fecha 23 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“……Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente……
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide……”(Destacado del Tribunal).

En base a los fundamentos supra expuestos, por cuanto en el presente caso no se observan violaciones directas de derechos Constitucionales, por cuanto existía una vía procesal ordinaria, eficaz, idónea y operante (Recurso de Apelación) la cual no fue ejercida por la parte a fin de resolver la situación planteada en el presente caso; es por lo que forzosamente debe declararse inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Articulo 6º, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio TULIO BARRETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 152.982, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL DEL VALLE MACHADO PEÑA, titular de la cedula Nº V-8.138.224, y de la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU, C.A.; contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-SEDE CONSTITUCIONAL, a cargo de la Jueza Provisional ALNELLY PINTO MENDOZA, en concordancia con lo establecido en el Articulo 6º, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Remítase copia de la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; así como a la Juez SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-SEDE CONSTITUCIONAL

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Diciembre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-


FARIDY SUAREZ COLMENARES.
JUEZ

JHOSVAN TOVAR
SECRETARIAO


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.



EL SECRETARIO,








EXPEDIENTE N° GP02-O-2019-000045.
FSC/jt/fsc.