REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: GP02-N-2017-000210

Vista la diligencia presentada por la abogada EVELIN ZAMBRANO, inscrita en el IPSA con el Nº 230.680, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil SERCOINFAL, C.A., de fecha 28 de noviembre de 2019, mediante la cual expone y solicita:
“…..vista la conducta omisiva por parte del Órgano Administrativo Laboral en lo que respecta al acatamiento de la solicitud que hiciera este digno tribunal en el envío de los antecedentes para dar prosecución a la respectiva causa, incurriendo la autoridad administrativa en la infracción prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por eso que muy respetuosamente se de continuidad al presente procedimiento y se libren los respectivos actos de comunicación a los sujetos procesales señalados en el artículo 78 ejusdem, de igual manera solicitamos que de persistir la negativa en cuanto al envío del respectivo expediente administrativo que cursa por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de Valencia, se aplique por parte de este Tribunal la sanción estipulada en la referida Ley ……”
Para proveer sobre lo solicitado, se observa:
En fecha 10 de agosto de 2017, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0282-2017, de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana YUNNEYDYS ANFREINA MADERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.031.892 contra la Entidad de Trabajo SERCOINFAL, C.A., no obstante se abstuvo a proseguir el trámite de ley en cumplimiento con lo establecido en el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras hasta tanto no conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 425, numeral 9 establece:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.
Así pues, de lo anterior se extrae que es menester que sea la autoridad administrativa del trabajo quien emita el certificado de cumplimiento efectivo de la orden impartida en la providencia, siendo la ley clara al establecer que sólo se admitirá y se suspenderá la causa hasta que se cumpla con ese requisito.
La certificación no es más que un documento que hace plena prueba en cuanto a la veracidad de un acto o hecho, en este sentido, el legislador expresamente señala un requisito previo para el trámite de la acción de nulidad, no se refiere a cualquier medio de prueba, ni aún alude a las copias certificadas del expediente administrativo como forma supletoria a tal requisito, por ende la autoridad administrativa debe dar fé que la orden se cumplió tal cual como fue emitida, entendiendo que el espíritu, propósito y razón de la norma señalada es la verificación del cumplimiento de dicha orden, siendo el garante de señalar fehacientemente el cumplimiento la autoridad administrativa respectiva.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió pronunciamiento en cuanto al principio de acceso a la justicia y el requisito exigido en el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinando la constitucionalidad del requisito de reenganchar a los trabajadores despedidos para poder ejercer la nulidad contra la providencia administrativa que lo ordena, indicando además que tal exigencia no es un obstáculo al acceso a la justicia, sino una condición previa exigida por la Ley, así: “…no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche (…); lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, (…); de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, (…), mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral…”( SC/TSJ Nº 258 de fecha 5/4/2013)
La naturaleza de la certificación del reenganche no es otra que la de una “…condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad…” (Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vid. SC/TSJ N° 1248 de fecha 16.8.2013).
La certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a quien no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla, si bien, el órgano jurisdiccional solicita la remisión de la certificación de cumplimiento, nada obsta para que la parte interesada solicite la referida certificación y la consigne a los autos, por cuanto el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alude al cumplimiento de la información actualizada que emana de la “certificación de cumplimiento” como acto autónomo expedido por la autoridad administrativa, por lo que hasta tanto no se acate la condición para el trámite de la acción de nulidad esta no se sustanciará, en tal sentido se ratifica el auto de fecha 01 de agosto de 2017.
En cuanto a la imposición de multa, no se encuentra prevista en la ley sustantiva laboral, que la no remisión de la certificación de cumplimiento contraiga una sanción al ente administrativo, en tal sentido, en atención a los principios de legalidad y proporcionalidad, fundamentado en la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de las sanciones ante una eventual comisión u omisión de un hecho antijurídico, no podría quien suscribe aplicar una especie de reacción punitiva no prevista en la Ley.
La parte accionante solicita se aplique la sanción prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionada con la remisión del expediente administrativo, no obstante, ésta no puede aplicarse supletoriamente, por cuanto el Estado debe someterse al régimen jurídico derivado de las distintas fuentes normativas, como una verdadera expresión del estado de derecho, por lo que debe atenderse al principio de legalidad de las sanciones, bajo las máximas “nullum crimen sine lege” y “nullum poena sine crimen sine lege”, según las cuales, no hay delito sin ley que lo defina ni pena sin ley que la determine, por lo que el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela lo establece como elemento sustancial del derecho al debido proceso, en los siguientes términos:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
……6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”
El legislador expresamente señala un requisito previo para el trámite de la acción de nulidad, empero, se repite no se refiere a cualquier medio de prueba, ni aún alude a las copias certificadas del expediente administrativo como forma supletoria a tal requisito, sino a la certificación de fé actualizada emitida por la autoridad administrativa que la orden se cumplió tal cual como fue emitida.
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal niega lo solicitado por la parte accionante, en consecuencia, hasta tanto conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, no se le dará curso al trámite y sustanciación de la acción interpuesta por la Entidad de Trabajo SERCOINFAL, C.A. y se declara improcedente la solicitud de multa a la autoridad administrativa. Y así se establece.

La Jueza Temporal
Abg. Jeannic V. Sánchez P.
La Secretaria
Abg. Rocío Rivero