REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede constitucional-

Valencia, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: GP02-O-2019-000010

Visto que en fecha 16 de diciembre de 2019, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., con el objeto de verificar el cumplimiento de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2019, motivado por la denuncia de incumplimiento realizada por la parte agraviada, tal como consta mediante acta de igual fecha, la cual riela a los folios 61 al 65 de la pieza Nº 01, y vista la solicitud planteada por el abogado JAVIER BRETO, inscrito en el IPSA con el Nº 294.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de los trabajadores agraviados, exponiendo:
“…Es falso que los agraviados hayan sostenido acuerdo alguno que sea contrario al dispositivo de la presente sentencia atentando contra su derecho al trabajo, su derecho al salario y su derecho a la estabilidad laboral, negamos que actualmente a los agraviados se les cancele salario alguno, por cuanto lo que da el beneficio salarial es la prestación del servicio y siendo que al día de hoy se demuestra la actitud rebelde y contumaz que ha mantenido el agraviante en la presente causa, ya que desde el dispositivo de la sentencia ha intentado burlar su cumplimiento con una serie de artimañas legales que no configura la restitución de la situación jurídica infringida… En consecuencia siendo que a la presente fecha no se ha cumplido con el reenganche de los trabajadores agraviados solicito el DESACATO, de la presente Acción de Amparo, solicitando a este digno Tribunal remita el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el criterio vinculante de esta misma Sala…”
Este Tribunal provee de la siguiente manera:
En fecha 24 de mayo de 2019 –viernes-, se instala la audiencia constitucional, la cual difiere su continuación por un lapso de 48 horas a solicitud del Ministerio Público.
En fecha 28 de mayo de 2019 –martes-, se da continuidad a la audiencia constitucional y se emite pronunciamiento de fondo, reservándose el lapso de cinco días para la publicación integra del texto de la sentencia.
En fecha 04 de junio de 2019, se publica sentencia, mediante la cual se declara:
“…..PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLEGAS CABRERA, ELIAS EDUARDO ZAMBRANO CORREA, ROSA YARELIS MENDOZA y WILLIAM FERNANDO CEBALLOS MORA, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (Antes denominada Pro-Masa, Planta Salsas y Untables) –ambos plenamente identificados-.
SEGUNDO: SE ORDENA a la entidad de trabajo agraviante, cumplir de manera inmediata e incondicional la orden de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA a favor de los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLEGAS CABRERA, ELIAS EDUARDO ZAMBRANO CORREA, ROSA YARELIS MENDOZA y WILLIAM FERNANDO CEBALLOS MORA, dictaminada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: San Blás, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo –en la forma descrita en la motiva de la sentencia-….”
En fecha 07 de junio de 2019, la parte agraviante interpone recurso de apelación, signado con la nomenclatura GP02-R-2019-000061, el cual se oyó en un solo efecto el día 10 de junio de 2019.
En fecha 12 de junio de 2019, se realizó audiencia conciliatoria a solicitud de las partes, en la cual los trabajadores Rosa Mendoza y William Ceballos reciben cheque por concepto de pago de salarios caídos y beneficio de alimentación.
En fecha 13 de junio de 2019, se recibe diligencia suscrita por las partes mediante la cual consigna copia de cheque y planilla de la entrega de los salarios caídos a los trabajadores, Antonio Villegas y Elías Zambrano.
En fecha 19 de junio de 2019, la parte agraviada manifiesta mediante diligencia que la parte agraviante no había dado cumplimiento de lo acordado; en fecha 25 de junio se emite auto exhortando a la parte agraviante indicar a este Tribunal, de manera inmediata si los trabajadores se encontraban en sus puestos de trabajo, tal como fue ordenado en sentencia.
En fecha 02 de julio de 2019, el apoderado judicial de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A consigna diligencia mediante la cual informa al tribunal que los agraviados fueron debidamente reincorporados y agregados a la nomina de la compañía en los términos descritos en la referida diligencia, consignando comprobante de pagos en 04 anexos.
En fecha 12 de agosto de 2019, el apoderado judicial de los trabajadores agraviados solicita se ordene la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 15 de agosto de 2019, el Tribunal declara improcedente la solicitud de ejecución forzosa.
En fecha 05 de diciembre de 2019, el abogado Javier Breto, apoderado judicial de los agraviados, solicitó al Tribunal traslado para verificación de cumplimiento, manifestando que los trabajadores no se encuentran en sus puestos de trabajo.
En fecha 12 de diciembre de 2019, el Tribunal acuerda lo solicitado y fija el traslado para el día 16 de diciembre de 2019 a las 09:00 a.m.
En fecha 16 de diciembre de 2019, el Tribunal se trasladó a la sede de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., con el objeto de verificar cumplimiento de la sentencia proferida por este Tribunal en sede Constitucional de fecha 04/06/2019, una vez en las puertas de la sede de la demandada, se procedió a levantar un “ACTA”, mediante la cual se deja constancia que la Jueza, impuso a la representación de la parte agraviante de la misión del Tribunal, que lo era, la verificación del cumplimiento de la sentencia de amparo Constitucional dictada por este Despacho en fecha 04/06/2019, por lo cual se le solicitó el acceso a la sede de la entidad de trabajo, manifestando la representación de la entidad de trabajo, a través de la Gerente de Planta Carmen Agreda, titular de la cédula de identidad Nº 8.845.871, que no se podía ingresar a las instalaciones “….porque se está laborando con alcohol que se va utilizar para la elaboración de vinagre que se efectuará en esta planta, en tal sentido, por razones de seguridad se atenderá al Tribunal en las puertas de vigilancia…..” –Vid. Folio 62-. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la parte agraviante, quien manifestó:
“….En el presente caso se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en sentencia de fecha 04 de junio de 2019, los trabajadores recibieron los salarios caídos tal como se verificó en audiencia conciliatoria celebrada el 12 de junio de 2019, en consecuencia los trabajadores recibieron su inducción, gozaron de sus respectivas vacaciones y actualmente con ocasión al acuerdo de sostenibilidad, vale decir, acuerdo que se encuentra vigente, y el cual intentó ser revocado mediante Amparo Constitucional signado con el Nº GP02-O-2019-23, el cual dual fue ratificado por el Tribunal Superior, el referido acuerdo no fue revocado ni impugnado, por los trabajadores, en consecuencia, atendiendo a dicho acuerdo los trabajadores se encuentran suspendidos, manteniéndose en status activo….en consecuencia para la compañía dio cabal cumplimiento y en virtud en el presente asunto no existe actuación pendiente por ejecutar, se solicita efectúe el cierre y archivo del expediente…”
La representación judicial de la parte agraviada, concluida la exposición de la parte agraviante solicitó se declarara el DESACATO del mandato constitucional en los términos supra descritos.
La representación judicial de la parte agraviante solicitó al Tribunal desestimara la solicitud del DESACATO por cuanto éste opera “….en aquellos casos de incumplimiento, circunstancia esta que no se configura en el presente asunto, la suspensión actual se trata de un hecho nuevo, distinto a aquél que dio origen a la solicitud de reenganche en vía administrativa y al presente amparo constitucional…” -Vid. Folio 64-
La representación judicial de la parte agraviada insistió en su solicitud de DESACATO y negó que “….se trate el presente caso de un hecho nuevo, sino mas bien, se configura la reiterada violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral…” –Vid. Folios 64 y 65-.
El Tribunal dejó constancia de la insistencia al ingreso de las instalaciones de la empresa de manera pacífica, manifestando la parte agraviante que por razones de seguridad no se permitía el acceso. Se dejó constancia que los trabajadores se encontraban presentes conjuntamente con su apoderado judicial.
Quien suscribe, constató que los trabajadores no se encuentran prestando servicio manifestando la parte agraviante que “….los trabajadores se encuentran suspendidos…”.
En fecha 19 de diciembre de 2019, la parte agraviada comparece ante este Tribunal y mediante diligencia expone:
“…considerando que a la presente fecha la patronal no ha dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia publicada el 04 de junio de 2019, demostrando su actitud rebelde y contumaz al no permitir el acceso al Tribunal y a los Trabajadores….es falso que los Trabajadores agraviados hayan suscrito un supuesto “acuerdo de sostenibilidad” con la agraviante que les permita suspender o desmejorar las condiciones de trabajo, que es falso que mis representados sean parte del expediente GP02-O-2019-23 y que lo cierto es que la entidad de trabajo no ha realizado el reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo….”
Expuesto lo anterior, es menester señalar la instrumentación de la solicitud de Desacato, atendiendo a lo establecido mediante sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
Mediante sentencia Nº 145, de fecha 18 de Junio del año 2019, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se estableció:
(…)
Así pues, lo que se persigue no es más que el impedir que la institución del desacato pueda ser empleada como mecanismo de presión, amenaza, coacción o apremio, bien sea, por parte de los justiciables, o de los propios operadores de justicia.
La modificación en cuestión, encuentra su justificación además, en la búsqueda y obtención de una justicia más idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, con el objeto de garantizar, en definitiva, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.
Es por ello que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial, se establece con carácter vinculante que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser sometidas al conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De tal forma que, ante la manifestación de incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo constitucional, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá, de manera inmediata, remitir a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de incumplimiento o desacato que se haya realizado, debiendo esta Sala -en un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos- dictaminar sobre la viabilidad del mismo, para lo cual deberá emitir una decisión muy sucinta en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad.
En caso de que la decisión de la Sala sea favorable o proclive a que se le dé cause o trámite a la denuncia, devolverá el expediente al tribunal de la causa, ante el cual se instruirá el procedimiento correspondiente, de acuerdo con los parámetros establecidos en la citada sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, lo que implica la consulta per saltum de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, caso contrario, se declarará concluido el procedimiento con la consecuente orden de cierre del expediente y envío del mismo al tribunal de la causa.
Se deja claro que tal pronunciamiento no será necesario en aquellos casos en los que sea esta Sala Constitucional la competente para dilucidar la denuncia de incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo, en cuyo caso deberá aplicarse, sin más, el procedimiento establecido en la mencionada sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014…” (Fin de la cita). (Negrillas del Tribunal).

Sentencia Nº 138, de fecha 17/03/2014, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO:
(…)
Visto que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está contemplado procedimiento alguno para la valoración preliminar del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo a efectos de su remisión al órgano competente.
Visto que, conforme con lo señalado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se aplicará el que exclusivamente las Salas de este Alto Tribunal juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.
Esta Sala, para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, estima que el procedimiento que más se adecúa para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se convoca al ciudadano Vicencio Scarano Spisso, Alcalde del municipio San Diego del Estado Carabobo; y al ciudadano Salvatore Lucchese Scaletta, Director General de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, a una audiencia pública que se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa.
Para la celebración de la mencionada audiencia, se ordena también la notificación del Ministerio Público y de la Defensora del Pueblo.
A tenor de lo señalado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), en la cual se señaló que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, la inasistencia de los aludidos funcionarios municipales a la audiencia pública se tendrá como aceptación de los hechos.
Una vez celebrada la audiencia la Sala podrá decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral la decisión, y la publicará dentro de los cinco (5) días siguientes; o diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso.
Esta Sala Constitucional, en caso de quedar verificado el desacato, impondrá la sanción conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitirá la decisión para su ejecución a un juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal correspondiente. (…)

Corolario con las premisas que anteceden, este Tribunal ordena:
1. Remítir mediante oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente, contentivo de la pretensión de amparo constitucional junto con la denuncia de incumplimiento o desacato planteado por la parte agraviada, a los fines que emita pronunciamiento sobre la viabilidad o no de la denuncia de desacato del mandamiento constitucional, dictado por este tribunal en sede Constitucional en fecha 04/06/2019.
2. Una vez devuelto el expediente a este Despacho, y si la decisión de la Sala Constitucional que resultare favorable o proclive a que se le dé cause o trámite a la denuncia, la misma de tramitará de conformidad con lo establecido mediante el procedimiento establecido en la mencionada sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014. Líbrese OFICIO.

La Jueza
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La secretaria
Abg. María Carolina Niño