REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: GP02-N-2015-000024

Por cuanto en fecha 07 de agosto de 2019, este Tribunal emitió auto mediante la cual se declaró:
“……fue debidamente cumplida por el tercero beneficiario, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara ejecutada la sentencia Definitivamente Firme y por cuanto se encuentra terminada dado el cumplimiento de la misma, se ordena el archivo definitivo del expediente y su remisión a la Oficina de Archivo del Circuito del Trabajo, a los fines de su custodia definitiva.…..”
No obstante, posterior a dicho auto, el trabajador insiste que aún cuando fue reenganchado, la entidad de trabajo no ha dado cumplimiento con el pago total de los beneficios.
Este Tribunal, con el propósito de dar respuesta a lo solicitado, considera que es menester resaltar el contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales cito a continuación:
Artículo 2º—Principios. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación. (Destacado del Tribunal)
Artículo 4º—Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa. (Destacado del Tribunal)
El Juzgador tiene el deber de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen en la jurisdicción contenciosa administrativa: Justicia Gratuita, Imparcialidad y Transparencia, Idoneidad, Autonomía e Independencia, Responsabilidad, Brevedad, Oralidad, Publicidad, Celeridad e Inmediación.
En cuanto al Principio de Inmediación, el Tribunal debe actuar en contacto directo con las partes en el juicio, de modo que pueda apreciar las declaraciones, lugares, entre otros, a través de la inmediata impresión recibida de ellos, y no a base de la relación ajena.
Se requiere de una intervención activa de los jueces en el desarrollo del proceso, observando siempre los principios rectores, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se concluye entonces, que la materialización del principio de inmediación obliga al Juez a desplegarse en forma mediata y conjunta con las partes a lo largo del juicio, requiriéndose una participación activa de éste.
Los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la potestad y el deber de acordar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, en cualquier estado y grado de la causa, con atención a la especial naturaleza de las materias sometidas a su conocimiento y dejando a salvo aquellas que conciernan al orden público y que no sean susceptibles de transacción o convenimiento, por mandato de la ley, en tal sentido, por cuanto la materia a que se contrae este juicio, no atañe al orden público y respecto de ella no se encuentran prohibidos por la ley, la transacción, el convenimiento, ni algunos de los otros mecanismos de autocomposición procesal, este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, en uso de la potestad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo a cualquier otro pronunciamiento, estima prudente acordar la realización de una audiencia a los fines de oir a ambas partes y decidir lo que corresponda en derecho.
Se ordena la notificación del recurrente y de la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones, se realizará la audiencia conciliatoria al quinto (5º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m. Líbrese boleta a la parte recurrente y a la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., atendiendo al principio de inmediación.
La Jueza
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La secretaria
Abg. María Carolina Niño