REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA

EXPEDIENTE GP02-L-2019-000882
DEMANDANTE RUBEN PASTOR LUCENA VASQUEZ, CI. 10.136.604

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Abogado: RUBEN PASTOR LUCENA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.634

DEMANDADA: LAS COSAS DEL NIÑO, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
NO CONSTAN EN AUTOS.

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES



Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de octubre de 2019, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano RUBEN PASTOR LUCENA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.136.604, actuando en nombre propio y en ejercicio de su derecho como trabajador, quien es abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.634, de este domicilio, en contra de la entidad de trabajo LAS COSAS DEL NIÑO, C. A., quien no compareció a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal, ni por si ni por interpuesta representación legal o judicial, dejándose constancia en el acta que antecede de la presunta ADMISION DE LOS HECHOS alegada por el actor.

ITER PROCESAL.

Se evidencia de los autos que la demanda fue presentada por ante la URDD de este Circuito Laboral el 25 de octubre de 2019, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien lo recibe el 25 de octubre de 2019, para su revisión y lo admite el 28 de octubre de 2019, ordenando la notificación de la accionada en la dirección indicada por en el escrito libelar.
En fecha 13 de Noviembre de 2019, el alguacil Manuel González, diligencia dejando constancia de haber notificado a la accionada en fecha 07 de noviembre de 2019, en la siguiente dirección: Av. Urdaneta, entre Libertad e Independencia, Valencia Centro, Edificio Marte, Planta Baja, local 101, al ciudadano que se identifico como SIMON CONTRERAS, CI: 17.398.131, en su carácter de Sub-Gerente, quien firmó y selló la boleta de notificación de su representada “LAS COSAS DEL NIÑO, C. A”., donde se le indico que su representada quedaba legalmente notificada. Tal constancia de notificación a la accionada consignada por el alguacil, fue certificada por la Secretaria del Tribunal, Abogada Maria Carolina Niño en fecha 15 de noviembre de 2019, comenzando a transcurrir el lapso de 10 días de despacho para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar de acuerdo a lo establecido en el auto de admisión de la pretensión.

El 29 de noviembre de 2019, el alguacil JESUS PINEDA, hizo el anuncio y llamado de las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como consta en cartelera del Tribunal donde se notifica al publico la celebración de las audiencias del Circuito Laboral, dejando constancia de la incomparecencia de la representación de la accionada Las Cosas del Niño, C. A.

En efecto, a la Sala de Audiencia del Circuito Laboral luego de los anuncios del alguacil, solo compareció la parte actora, por lo que se dio inicio a la Audiencia Preliminar donde se dejó constancia en acta que antecede sobre la Presunta ADMISION DE LOS HECHOS, por efecto de la incomparecencia de la accionada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anexando recaudos y escrito de pruebas presentados por el actor.

El Tribunal ser reservo un lapso de 5 días para la publicación de la sentencia in extenso.

En este estado, esta Juzgadora procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA DE AUTOS A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Conforme a las actas procesales, se evidencia que la accionada no compareció el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, su incomparecencia acarrea como consecuencia la presunta Admisión de los hechos alegados por el trabajador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anteriormente planteado le corresponde al Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, la obligación de verificar la procedencia en derecho de la pretensión del actor, por lo que pasa a revisar los conceptos demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

HECHOS ADMITIDOS, ante la incomparecencia de la accionada, se tiene por cierto los siguientes hechos:
• Que el actor comenzó a prestar servicios personales para la accionada de manera dependiente y mediante remuneración, desempeñando el cargo de DIRECTOR EJECUTIVO, desde el 01 de Septiembre de 1990 hasta el 31 de julio de 2019, fecha en que se vio impedido de continuar laborando, teniendo un tiempo de servicios de 28 años y 10 meses.
• Que durante la prestación del servicio devengo un salario variable, siendo el promedio de los últimos 6 meses, un salario diario de Bs. 273.701,62.
• Que su horario era a disponibilidad absoluta.
• Que durante los últimos 10 años su patrono no cumplió con una serie de beneficios laborales como son el pago de sus vacaciones, bono vacacional, vencidas y fraccionadas utilidades o participación de los beneficios.
• Que al no recibir el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, demanda su pago determinada por la cantidad de Bs. S. 501.796.789,30 y los discriminados de la siguiente manera:

Conceptos Montos
Antigüedad, 142 LOTTT, 30 días x año, desde el 19/06/1997 al 31/07/2019, 22 años 660 días x 342.127,03 (salario integral de los 6 últimos meses) = 225.803.839,80
Vacaciones y Bono Vacacional vencidos, art. 190 y 192. LOTTT, desde el periodo 2008 al 2018
60 días x 10 años/ 600 x 408.581,03 = 245.148.618,00
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, art. 192 y 196. LOTTT, desde el periodo sep 2018 a julio 2019
55 días x 408.581,03 = 22.471.956,65
Utilidades o participación en los beneficios art. 131 y siguientes de la . LOTTT,
35 días x 239.210,71 = 8.372.374,85
Total reclamado
Bs. 501.796.789,30
• Solicitó la corrección monetaria.
• Indexación.
• Intereses de mora
• Los intereses sobre prestaciones sociales los reclamo según cuadro sinóptico en la cantidad demandada

De la revisión de los montos reclamados, este Tribunal acuerda lo siguiente:
1. ANTIGÜEDAD: Reclama el actor el pago de la Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT, 2012). Este Tribunal declara procedente dicho concepto en los términos siguientes:
Dada la confesión en que incurrió la demandada ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, este Tribunal, tomando en consideración lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores a partir del 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.076, se aplica el contenido en los literales a, c y d del articulo 142 eiusdem.
Fecha de ingreso: 01/09/1990
Fecha de egreso: 31/07/2019
Tiempo de servicios: 28 años, 11 meses

30 días x año contados desde 1997 al 2019, serían 22 años x 30 días = 660 días a razón del salario integral calculado durante los últimos 6 meses de la prestación del servicio, al tener un salario variable, que de acuerdo al cuadro sinóptico descriptivo de los salarios cursante a los folios 16-18 serían de Bs. S Bs. 273.701,63, a los cuales se le debe incluir las alícuotas de la utilidad, (273.701,63 x 60 / 360 = 45.617,00) y del bono vacacional (273.701,63 x 30 /360 = 22.808,50) = 273.701,63 + 45.616,93 + 22.808,46 = 342.127,03, lo cual arroja la cantidad de Bs. 225.803.839,80.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. S. 225.803.839,80, por concepto de antigüedad. Y ASI SE DECLARA.


2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS: Reclama el pago de las vacaciones y el bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016- 2016-2017, 2017-2018, concepto que se declara procedente como consecuencia de la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, por lo que se le condena pagar al actor lo siguiente:
30 días de Vacaciones y 30 días de bono vacacional = 60 días x 10 años (2008-2018) = 600 días x el salario promedio (variable) de los últimos tres meses de servicio, de acuerdo al cuadro sinóptico descriptivo de los salarios cursante a los folios 16-18 serían de Bs. S 408.581,03 que arroja el monto de Bs. S. 245.148.618,00.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. S. 245.148.618,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido de los periodos 2008 al 2018. Y ASI SE DECLARA.

3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADA: El actor reclama el pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado de 2018-2019, 55 días x el salario promedio (variable) de los últimos tres meses de servicio, de acuerdo al cuadro sinóptico descriptivo de los salarios cursante a los folios 16-18, serían de Bs. S 408.581,03 que arroja el monto de Bs. S. 22.471.956,55.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. S. 22.471.956,55, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodos 2018 al 2019. Y ASI SE DECLARA.

4. UTILIDADES: Reclama el pago de las utilidades del año 2019, y ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena pagar al actor por concepto de utilidad lo siguiente:
35 días x Bs. S. 239.210,71 (Salario promedio de los últimos meses laborados) = Bs. S. 8.372.374,85.

Se condena a la demandada a pagar al demandante RUBEN PASTOR LUCENA VASQUEZ, los intereses de mora y la indexación de los montos declarados procedentes, en los términos siguientes:

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

De lo expuesto se declara CON LUGAR la pretensión del actor, por cuanto su reclamo se ajusta a los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, y por cuanto los hechos alegados no fueron controvertidos ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano RUBEN PASTOR LUCENA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.136.604, actuando en nombre propio y en ejercicio de su derecho como trabajador, contra de la entidad de trabajo LAS COSAS DEL NIÑO, C. A., por prestaciones sociales y se condena a la parte demandada a pagar los montos y conceptos siguientes:
1. ANTIGÜEDAD: 660 días x Bs. S. 342.127,03 = Bs. S. 225.803.839,80.
2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS: 600 días x Bs. S 408.581,03= Bs. S. 245.148.618,00.
3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADA: 55 días x Bs. S 408.581,03 = Bs. S. 22.471.956,55.
4. UTILIDADES: 35 días x Bs. S. 239.210,71 = Bs. S. 8.372.374,85.

Se condena a la demandada a pagar al demandante los intereses de mora y la indexación de los montos declarados procedentes al demandante, en los términos siguientes:

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

• Se condena en COSTAS a la accionada al no resultar totalmente vencida en la pretensión del actor.

Publíquese y regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los SEIS (06) días del mes de Diciembre de 2019. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez

Abg. LISBETH GUTIERREZ PIÑA
La Secretaria,

Abg. Maria Carolina Niño


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia


La Secretaria,

Abg. Maria Carolina Niño



GP02-L-2019-000882
LGP/MCN.